>Ángel J. Sánchez Navarro
La constitucionalización de los grupos parlamentarios y la oposición en Francia

I. Introducción: el reconocimiento constitucional de los Grupos Parlamentarios, las minorías y la oposición por la reforma
de 2008

Como es sabido, el 21 de julio del pasado año 2008 el Congrès du Parlement, reunido en Versalles, aprobó, por uno sólo voto más de los necesarios, la «ley constitucional de modernización de las instituciones de la V República»  1 . De este modo, y a punto de cumplirse el quincuagésimo aniversario de la aprobación de la Constitución francesa de 4 de octubre de 1958, ésta ha sido reformada por vigésimo cuarta vez, si bien el alcance de esta revisión excede con mucho el de prácticamente todas las anteriores, afectando a la fisonomía y a la estructura de la V República hasta el punto de justificar incluso la referencia a una V República bis 2 .

Estas páginas no pretenden, obviamente, realizar un análisis global de esta reforma, tarea que por lo demás ya hemos intentado antes en otros lugares, aunque sea de manera superficial y descriptiva 3 . Lo que ahora nos ocupa es uno de sus aspectos concretos, probablemente de los menos llamativos, pero también posiblemente de los más relevantes desde el punto de vista político, simbólico e institucional: el reconocimiento constitucional de diversos sujetos de la vida política y parlamentaria, como son los Grupos Parlamentarios, las minorías y la oposición, cuyo evidente protagonismo político e institucional era ignorado, hasta ahora, por la Norma Suprema. De este modo, y en lo que aquí interesa, la modernización de las instituciones de la V República comporta el reconocimiento, al máximo nivel posible, de tales actores, suscitando a su vez diversas cuestiones a las que trataremos de hacer referencia a continuación.

II. Los nuevos preceptos y su significado

En efecto, según señalaba el comunicado del Consejo de Ministros del 23 de abril de 2008 que presentó a la opinión pública el proyecto de ley constitucional, éste tenía por objeto llevar a cabo «una reforma global» de las instituciones francesas, que se concretaba en tres aspectos específicos: «reforzar el papel del Parlamento… renovar el modo de ejercicio del Poder Ejecutivo y… garantizar a los ciudadanos nuevos derechos». Se pretendía, en una palabra, «hacer posible el establecimiento de una democracia más equilibrada, sin poner en causa los caracteres esenciales de la V República».

En ese marco, la reforma ha incorporado al texto constitucional varios preceptos relevantes para nuestro estudio:

1. En primer lugar, y sobre todo, el artículo 51-1, el cual dispone que «El Reglamento de cada Cámara determinará los derechos de los Grupos Parlamentarios constituidos en su seno, reconociendo derechos específicos a los Grupos de oposición de la misma y a los Grupos minoritarios» 4 .

2. Esa disposición ha de completarse con otras. Así, dentro del mismo ámbito parlamentario, el artículo 50-1 contempla que «el Gobierno, por propia iniciativa o a instancia de un grupo parlamentario en el sentido del artículo 51-1, puede realizar ante cualquiera de las dos Cámaras una declaración sobre un asunto determinado, la cual dará lugar a un debate y puede, si el Gobierno así lo decide, ser objeto de una votación que no pondrá en juego su responsabilidad».

3. A continuación, debe mencionarse el artículo 48, que establece una regulación completamente nueva del sistema de fijación del orden del día de cada Cámara, y cuyo párrafo quinto preceptúa que «un día de sesión al mes se reserva a un orden del día decidido por cada Cámara a iniciativa de los Grupos de oposición y minoritarios de la misma».

4. Con un alcance distinto, que excede el propiamente parlamentario, cabe recordar también que el artículo 4 (dedicado a los partidos políticos) ha incluido un tercer párrafo, según el cual «la ley garantizará la expresión pluralista de las opiniones y la participación equitativa de los partidos y grupos políticos [groupements politiques] en la vida democrática de la Nación».

Así pues, el reconocimiento de los mencionados sujetos ha de inscribirse primeramente dentro del expresado propósito de «reforzar el papel del Parlamento» 5 . Sin embargo, como intentaremos exponer, su significación excede el estricto ámbito parlamentario, contribuyendo pues a renovar el marco de la democracia representativa 6  e incidiendo, por tanto, en el objetivo de «garantizar nuevos derechos a los ciudadanos».

En primera instancia, hay que subrayar que esos nuevos preceptos dotan por primera vez a los anteriormente mencionados sujetos de la vida política, y especialmente parlamentaria, de reconocimiento constitucional. Ello, que resulta particularmente obvio en el caso de los Grupos Parlamentarios, resulta sin duda digno de mención, pero no agota la significación de los mismos, porque como se desprende de su mera lectura, más allá de ese reconocimiento genérico de los Grupos el nuevo texto de la Norma Fundamental viene a consagrar en el plano constitucional «el embrión de un estatuto de la oposición» 7 .

En este punto, es preciso recordar nuevamente los límites de este análisis, que harían imposible cualquier intento de esbozar siquiera las líneas básicas de una teoría de la oposición. Sin embargo, como han subrayado pertinentemente los análisis doctrinales dedicados a este aspecto, no cabe ignorar que estas disposiciones han de interpretarse en un contexto político e institucional marcado por la superación de la clásica teoría de la división de poderes en los sistemas parlamentarios, como es –al menos, en algunos aspectos– el francés. Porque, en efecto, la progresiva vinculación entre las mayorías parlamentarias y los Gobiernos (que dependen de aquéllas) convierte en inoperante la tradicional diferenciación de voluntades entre Parlamento y Gobierno, Legislativo y Ejecutivo, otorgando un nuevo protagonismo a las minorías parlamentarias 8 . La separación institucionalmente relevante, aquella que asegura –según el propósito clásico– el control de los gobernantes por los gobernados a través de sus representantes es la que se establece, dentro del Parlamento, entre la mayoría –que apoya al Gobierno– y la oposición –que controla la actuación del mismo, sometiéndola a crítica ante la opinión pública y aspira, en última instancia, a convertirse a su vez en mayoría. En este sentido, la oposición parlamentaria viene a encarnar el principio de separación de poderes, necesario para que pueda hablarse de auténtica «constitución», en la tradicional concepción sustantiva de la misma definida por el artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 9 .

Por consiguiente, y más allá de que el texto reconozca por primera vez la existencia de unos sujetos que han existido durante mucho tiempo al margen de las Constituciones, lo cierto es que lo más relevante es, seguramente, la consagración de ese «verdadero estatuto» jurídico-constitucional de la oposición. Un estatuto sin duda embrionario, pero que difícilmente podría ser otra cosa en la medida en que el concepto de oposición alude a varias esferas (política en general, parlamentaria en particular) y presenta, dentro de cada una de ellas, notables dificultades a la hora de precisarse.

Baste, a tal efecto, apuntar que en la esfera política e institucional en general cabe diferenciar diversos tipos de oposición, en función de distintos criterios: oposición al sistema (incluso, antisistema); al gobierno; extraparlamentaria o parlamentaria…. Dentro ya del ámbito estrictamente parlamentario, tampoco es siempre fácil la diferenciación entre partidos –o Grupos Parlamentarios– de oposición y otros que, siendo minoritarios, no se encuadran abiertamente en la misma, apoyando o no a la mayoría parlamentaria y gubernamental en función de las circunstancias…

Añádanse a ello las complicaciones específicas del caso francés. Entre ellas, y en primer lugar, la diferenciación entre «mayoría presidencial» y «mayoría parlamentaria»: hasta que, en el año 2000, se redujo a cinco años el mandato presidencial y se modificó el orden de las elecciones, ambas se definían en momentos distintos, posibilitando en la práctica la coexistencia de mayorías de diferente signo político (cohabitación: 1986-1988; 1993-1995; 1997-2002). De este modo (y a la espera de comprobar si, como parece lógico, el nuevo esquema favorece la formación de mayorías homogéneas en la elección presidencial y las inmediatamente subsiguientes legislativas), la oposición parlamentaria puede coincidir con la mayoría presidencial (y viceversa). De esta manera, la relación entre Presidente de la República y Primer Ministro se convierte en una competición institucional entre los dos principales líderes y adversarios políticos del país donde, como revela claramente la experiencia, el Primer Ministro suele actuar como líder de la oposición al Presidente (Chirac vs. Miterrand, Jospin vs. Chirac).

Pero aún cabe considerar una segunda complicación, como es la frecuente diferencia entre la mayoría parlamentaria existente en ambas Cámaras, derivada igualmente del diverso sistema de elección de las mismas. De este modo, no solamente es posible, sino que ha sido muy frecuente, que la mayoría de la Asamblea Nacional (que sustenta al Gobierno) tenga un color político distinto –y opuesto– al de la mayoría senatorial 10 .

En definitiva, el hecho de que tal estatuto de la oposición pueda considerarse embrionario, o directamente insuficiente 11 , resulta probablemente inevitable. Pero ello no debe ocultar la relevancia y significación de su reconocimiento constitucional. Porque, como reconoce el mismo trabajo de Vidal-Naquet, «desde ahora Francia puede jactarse de ser uno de los escasos Estados que han optado por inscribir la oposición en su Constitución» 12 .

Pues bien: ese dato no es menor. En efecto, como muestra el Derecho comparado, el reconocimiento constitucional y aun legislativo de la oposición como tal es poco habitual dado que «la definición misma del sujeto titular del estatuto es difícil, y la positivación de los derechos atribuidos a las minorías es no sólo escasa, sino también irregular, asistemática y parcial» 13 . De ahí que se haya dicho, correctamente, que la expresión «estatuto jurídico de la oposición» no debe utilizarse en un sentido estricto, aludiendo únicamente a un conjunto de normas escritas muchas veces inexistentes, sino que ha de ampliarse para abarcar también aquellas «prácticas admitidas, el lugar y el papel de la oposición en el funcionamiento de las instituciones» 14 . En ese sentido amplio, el estatuto de la oposición existía con anterioridad, en Francia como en cualquier otro régimen democrático. Pero, en sentido estricto, su reconocimiento constitucional, por más que se considere meramente embrionario, le otorga una especial significación política y jurídica.

Y esa significación aumenta en tanto el carácter meramente «embrionario» de ese estatuto resulta, cuanto menos, discutible. Porque es obvio que la Constitución suele contener tan sólo las reglas básicas aplicables a muchas materias. Pero no lo es menos que, en lo que atañe a la oposición parlamentaria, dichas reglas no son, como se ha visto, desdeñables, sino que van bastante más allá de lo que es habitual en otros textos constitucionales. Así, en primer lugar, precisa una noción de oposición constitucionalmente relevante y operativa, frente a las otras posibles, al prescribir concretamente que los Reglamentos «de cada Cámara» determinarán los derechos de los «Grupos de oposición de la misma» y de los minoritarios (artículo 51-1). Adicionalmente, el artículo 48 abre el orden del día de cada Cámara a «los Grupos de oposición y minoritarios de la misma». De este modo, el estatuto de la oposición se refiere en primer lugar –como no deja de ser lógico– a la oposición parlamentaria.

A partir de ahí, se incluyen aspectos tan precisos como el mandato a ambas Cámaras para que reconozcan «derechos específicos» a los Grupos minoritarios y de oposición en sus Reglamentos, o la garantía constitucional de espacios reservados en el orden del día (al modo de los Opposition days británicos). En definitiva, por más que puedan considerarse como insuficientes, la previsión de «derechos específicos» a los Grupos minoritarios y a los de la oposición constituye un claro supuesto de «discriminación positiva», consagrando un «privilegio» en favor de tales grupos, precisamente por su condición de minoritarios/opositores o, en otras palabras, precisamente para compensar las facilidades que el normal funcionamiento del sistema proporciona a la mayoría, ya esté ésta compuesta por uno o más Grupos parlamentarios 15 .

En este sentido, además, cobra especial relevancia el citado artículo 4. Porque, en efecto, y pese a la señalada prioridad del ámbito parlamentario a la hora de definir el concepto de oposición constitucionalmente operativo, este precepto permite trascender ese marco estrictamente parlamentario para imponer al legislador la obligación de garantizar a los partidos y agrupaciones políticas una «participación equitativa… en la vida democrática de la Nación». Con ello se introduce en la Constitución un criterio de equidad en el trato (diferente, pues, a los de proporcionalidad o paridad) que puede justificar constitucionalmente la atribución a algunos grupos, al margen de factores tan obvios como su representatividad parlamentaria, de ciertos derechos específicamente referidos a su posición en el sistema globalmente considerado («la vida democrática de la Nación»).

En todo caso, todas estas innovaciones, y muy especialmente las referidas al ámbito parlamentario, resultan además particularmente llamativas por cuanto suponen la respuesta del constituyente a la jurisprudencia del Consejo Constitucional. En efecto, en 2006 y en virtud de su competencia para examinar con carácter previo cualquier reforma de los Reglamentos Parlamentarios (ex artículo 61, párrafo primero de la Constitución), el Consejo consideró inconstitucionales algunos preceptos incluidos en el Reglamento de la Asamblea Nacional. En ellos se articulaba un sistema que requería a los Grupos que declarasen su pertenencia a la mayoría o a la oposición, a partir de lo cual se otorgaba a los Grupos de la oposición, a través de sus componentes, algunos derechos, tales como la presentación de informes de evaluación sobre la aplicación de las leyes o la condición de Presidentes o Ponentes en el seno de Comisiones de encuesta. Pues bien: el Consejo, en su examen de «las disposiciones de la Resolución [parlamentaria] relativas a las nociones de mayoría y oposición», estimó que tales preceptos «instauran entre los Grupos una diferencia de trato injustificada», por lo que «deben ser declarados contrarios a la Constitución» 16 .

A la vista de estos antecedentes, parece claro que –una vez más– el constituyente francés ha optado por imponer su voluntad a la jurisprudencia constitucional, introduciendo en la Norma Fundamental los principios que le permitan desarrollar su voluntad de otorgar derechos a los Grupos minoritarios o de oposición precisamente en su condición de tales.

III. El desarrollo normativo de esos preceptos

Y eso es precisamente lo que los poderes constituidos han hecho, en cumplimiento del mandato constitucional, al reformar los Reglamentos de las Cámaras 17 . Dada la amplitud de la reforma constitucional, y su especial incidencia en la posición del Parlamento, no puede extrañar que las reformas reglamentarias hayan alcanzado también una dimensión excepcional. Así, de una parte, han afectado a los tres Reglamentos parlamentarios existentes en el ordenamiento francés (el de la Asamblea Nacional [en adelante, RAN], el del Senado [RS] y el del Congrès du Parlement 18 ); y, de otra, ha afectado a un importantísimo número de sus preceptos 19 .

Pues bien: los nuevos Reglamentos desarrollan, como no podía ser de otra manera, los preceptos constitucionales que ahora nos ocupan. Y así, y aun cuando no tenga sentido pretender una referencia exhaustiva a todas las disposiciones relevantes a tal efecto, cabe señalar que:

1. En primer lugar, las Cámaras han modificado la regulación de sus respectivos Grupos Parlamentarios, formados en función de las «afinidades políticas» de los miembros de cada Cámara 20 . En particular, han introducido algunas disposiciones dirigidas a identificar la condición (opositora o minoritaria) de cada uno de los Grupos, aprovechando a tal fin la tradicional (y preceptiva) «declaración política» firmada por todos sus miembros que marca su constitución inicial.

De este modo, en la Asamblea Nacional, el artículo 19.2 dispone que tal declaración «puede» mencionar la pertenencia del Grupo a la oposición, si bien este dato puede declararse en cualquier otro momento. Mientras que, en el Senado, el nuevo artículo 5 bis establece que «en los siete días siguientes a su creación, así como al principio de cada período ordinario de sesiones, los Grupos se declararán ante la Presidencia de la Cámara «como Grupos de oposición o como Grupos minoritarios en el sentido del artículo 51-1 C». En ambos casos, tal declaración puede rectificarse en cualquier momento.

Dicho eso, la Asamblea Nacional contiene un mecanismo para identificar «por defecto» a unos y otros Grupos: «se considerarán como minoritarios todos aquellos Grupos que no se hayan declarado de oposición, excepto aquel que, entre todos ellos, cuente con un mayor número de miembros» (19.4).

2. Así identificados, el Reglamento de la Asamblea establece que «los derechos específicos reconocidos» por el mismo «a los Grupos de oposición y a los Grupos minoritarios» se atribuirán tomando en consideración «la situación de los Grupos al principio de la Legislatura, y después al principio del período ordinario anual de sesiones».

3. A partir de ese esquema, y como es natural, los Reglamentos contemplan en varios momentos a los Grupos minoritarios y de oposición. Así, y sin ánimo exhaustivo, cabe destacar por ejemplo:

a) La posibilidad de convocar la Conferencia de Presidentes por iniciativa de un Presidente de Grupo (artículo 47.2 RAN);

b) La regulación del proceso de fijación del orden del día, que contempla no sólo la sesión reservada para su fijación por la oposición, sino también la facultad de los Presidentes de Grupos minoritarios o de oposición de incluir de pleno derecho un asunto en el orden del día de la semana dedicada a la evaluación y control de políticas públicas según el párrafo cuarto del artículo 48 C (artículos 48.8 a 48.10 RAN);

c) La distribución de los turnos de debate (entre otros, vide el artículo 49 RAN), que puede incluir la previsión explícita de que el tiempo atribuido sea «superior para los Grupos de oposición» (49.6);

d) La asignación automática a cada Grupo de un «derecho a la creación de una Comisión de encuesta o de una misión de información por año parlamentario», así como la previsión de que las funciones de Presidente y Ponente de las mismas serán repartidas entre mayoría y oposición (art. 6 bis RS)…

En todo caso, y al margen de su desarrollo normativo –fundamentalmente reglamentario– lo cierto es que el reconocimiento constitucional de estos sujetos ya ha empezado a surtir efectos estrictamente jurídicos. Valga, a este respecto, recordar que el mismo Consejo Constitucional que en 2006 declaró inconstitucional, por discriminatoria, la previsión de derechos específicos para los Grupos de oposición, ha declarado inconstitucional una previsión reglamentaria precisamente por desconocer dichos derechos.

En efecto, al examinar la disposición (artículo 57.5 RAN) que permitía al Presidente dar por cerrado un debate «cuando en la discusión sobre un artículo hayan intervenido cuatro oradores, de los cuales al menos dos pertenezcan a Grupos de la oposición o minoritarios», el Consejo ha entendido que esta posibilidad «podría tener como efecto el impedir a los miembros de un Grupo de oposición intervenir en la discusión…», por lo que «esta disposición… debe declararse contraria a la Constitución» 21 .

IV. A modo de conclusión

En definitiva, el fortalecimiento de la institución parlamentaria perseguido por la reforma constitucional de 2008 ha implicado, entre otros muchos e importantes aspectos, el reconocimiento constitucional y la atribución de derechos específicos a algunos de los principales actores de la vida política y parlamentaria contemporánea, como son los Grupos Parlamentarios, las minorías y la oposición. Algo que, indiscutiblemente, también repercute en la eficacia del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de unos representantes cuya posición política frente al poder pasa a constituirse en elemento relevante para reconocer sus posibilidades de actuación.

Evidentemente, tal reconocimiento no deja de ser embrionario; pero ello no significa, en modo alguno, que deba ser ineficaz o meramente simbólico. Creemos que así se desprende con claridad de cuanto hasta aquí se ha expuesto pero, en todo caso, la evaluación de su alcance no es algo que pueda hacerse con precipitación, por lo que habrá de estar a lo que la práctica política y parlamentaria revele.

 1 Loi constitutionnelle n.° 2008-724 du 23 juillet 2008, de modernisation des institutions de la Ve République (Journal Officiel núm. 171, de 24 de julio, pp. 11890 y ss.). El texto fue aprobado en primera lectura por la Asamblea Nacional por 315 votos contra 231; y por el Senado, con modificaciones, por 166 votos a favor y 123 en contra (días 3 y 24 de junio, respectivamente). En segunda lectura, la Asamblea aprobó el texto el día 9 de julio, y el Senado –en términos idénticos– el día 16 (con 162 votos favorables y 125 en contra). Finalmente, el Parlement reuni en Congrès aprobó la reforma por 539 votos contra 357, siendo la mayoría requerida de 538 votos (tres quintas partes de los emitidos: artículo 89 de la Constitución).

 2  Cfr. Libération (15 de julio de 2008); o el editorial de Le Figaro del 22 del mismo mes.

 3 Vide Á. Sánchez Navarro, «Actualidad política y constitucional francesa (2007-2008): ¿Hacia la V República bis? en Teoría y Realidad Constitucional, Madrid, UNED-Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, núm. 22 (2008), pp. 453-472 (levemente actualizado en «La revitalización de la V República Francesa: la reforma constitucional de 2008», Revista General de Derecho Público Comparado, Madrid, Iustel, núm. 4, 2009).

 4  Este artículo, como los dos recogidos a continuación, entraron en vigor a partir del día 1 de marzo de 2009. En los textos, se recogen en cursivas las alusiones relevantes a los efectos que ahora nos ocupan.

 5  También cabría incluir aquí, aunque sea de manera indirecta y resulte menos innovadora, la previsión del artículo 88-6, que otorga a sesenta diputados o sesenta senadores (y, por tanto, a las minorías, aunque en este caso estructuradas uti singuli y no a través de los Grupos) la iniciativa para que cualquiera de las Cámaras pueda formalizar un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas contra un acto legislativo comunitario, por entender que vulnera el principio de subsidiariedad.

 6  Cfr. Pierre De Montalivet, «Les cadres nouveaux de la démocratie représentative», en La Semaine Juridique, n.° 31-35, 30 de julio de 2008, pp. 22-27.

 7 Pierre Bon, «La Constitución de la V República cumple cincuenta años», en Revista Española de Derecho Constitucional. Madrid, CEPC, núm. 85, 2009, p. 67. En el mismo sentido, Ariane Vidal-Naquet considera que la oposición encuentra «un verdadero estatuto» («L’institutionnalisation de l’opposition. Quel statut pour quelle opposition?», en Revue Française de Droit Constitutionnel¸ núm. 77, 2009, p. 153.

 8  Así, A. Vidal-Naquet, op. cit., pp. 154 y ss.; o P. de Montalivet, op. cit., p. 24.

 9  Sobre este punto, permítasenos remitirnos nuevamente a Á. Sánchez Navarro, La oposición parlamentaria (Madrid, Congreso de los Diputados, 1997), y Las minorías en la estructura parlamentaria (Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1995, especialmente en su primera parte), donde nos hemos ocupado, con mucha mayor amplitud, de esta materia.

 10  Durante la V República la mayoría senatorial ha estado siempre en manos de la derecha –o del centro-derecha– francés, lo que lógicamente ha provocado frecuentes problemas y una constante discusión sobre la posibilidad de reformar el sistema electoral de esta Cámara.

 11  Véase, en este sentido, la posición crítica adoptada por A. Vidal-Naquet, para quien «el estatuto de la oposición fuera del Parlamento se somete a la benevolencia del legislador». Y, respecto de la oposición parlamentaria, los efectos prácticos de la reforma son «muy pobres», «inexistentes» o «extremadamente limitados», según los ámbitos. En definitiva, «la oposición acompaña al poder, avanza con él e incluso le supervisa, pero no se opone al mismo. Y de esa forma, pierde lo que justifica su denominación y constituye su quintaesencia: el poder de oponerse». En definitiva, la función de oposición quedaría hoy «burlada» de manera importante, desacreditando incluso la noción de oposición (op. cit., pp. 168, 169, 170 y 172). Tales consideraciones responden a fundamentos teóricos expuestos en las mismas páginas y que, a mi juicio, exigen ser actualizados (cfr. La oposición…, cit., pp. 29-60).

 12 Op. cit., p. 157.

 13  Á. Sánchez, La oposición…, cit., pp. 58-59; A. Vidal-Naquet, op. cit., pp. 158 y ss.

 14 Sylvie Giulj, Le statut de l’opposition en Europe. Paris, Notes et études documentaires, 1980, p. 7.

 15  A. Vidal-Naquet, op. cit., pp. 163-164.

 16  Decisión n.° 2006-537 DC, del 22 de junio de dicho año, Considerandos 12 a 14.

 17  Las Resoluciones de reforma de los respectivos Reglamentos fueron aprobadas los días 27 de mayo de 2009 (Asamblea Nacional), 2 de junio (Senado) y 22 de junio (Congrès).

 18  Según los datos suministrados por Les Cahiers du Conseil Constitutionnel (núm. 27, pp. 2-3) ésta ha sido la tercera vez que se ha examinado una reforma del Reglamento del Congreso, y la trigésimo cuarta que se han revisado los de la Asamblea Nacional y el Senado (recuérdese que el artículo 61 C. exige la preceptiva revisión de las reformas reglamentarias, previa a su entrada en vigor).

 19  Según la misma fuente, y como no deja de ser lógico dada su causa, «se trata sin ninguna duda de la modificación reglamentaria más amplia de los últimos cincuenta años», de modo que «de los 180 artículos vigentes del Reglamento de la Asamblea…, se han modificado, introducido o derogado 144; mientras que, sobre los 128 artículos… del Reglamento del Senado, 65 han sido modificados, introducidos o derogados» (p. 2).

 20  En este punto, cabe subrayar que el Reglamento de la Asamblea ha reducido de 20 a 15 el número de diputados precisos para constituir un Grupo, cumpliendo así el propósito que el Presidente de la República expresó durante el debate sobre la reforma constitucional, a fin de atraer el voto de los pequeños partidos (fundamentalmente, centristas y radicales de izquierda: vide Á. Sánchez Navarro, «Actualidad política…», op. cit. en nota número 3, p. 470).

 21  Decisión n.° 2009-581 DC, de 25 de junio, sobre el Reglamento de la Asamblea Nacional. El mismo día, el Consejo pronunció su Decisión n.° 2009-582 DC (sobre el Reglamento del Senado); mientras que el Reglamento del Congrès fue objeto de la Decisión 2009-583, curiosamente de 22 de junio.