Marina Cueto Aparicio
>Versión actualizada de la Constitución francesa de 4 de octubre de 1958. Estudio introductorio y traducción a cargo de Marina Cueto Aparicio

INTRODUCCIÓN

La Constitución Francesa de 4 de octubre de 1958, texto fundador de la V República, fue adoptada por referéndum el 28 de septiembre de 1958, convirtiéndose en el decimoquinto texto fundamental (o el vigésimo segundo si se cuentan los textos que no se aplicaron) de Francia desde la Revolución de 1789.

Hasta julio de 2008, la Constitución de 1958 había sido objeto de 23 reformas constitucionales, 19 de ellas durante los años 90 1 .

Durante la campaña electoral para las elecciones presidenciales desarrollada entre los años 2006 y 2007, el entonces candidato Nicolas Sarkozy afirmó su voluntad de renovar y adaptar las instituciones de la V República a las nuevas exigencias de las democracias modernas.

Nicolas Sarkozy fue elegido Presidente tras obtener el 53,06% de los sufragios, emitidos en los comicios celebrados el 6 de mayo de 2007, siendo desde el 16 de mayo de 2007 el séptimo Presidente de la V República Francesa.

1. El punto de partida de la reforma: la Comisión Balladur

El 12 de julio de 2007, Nicolas Sarkozy en su discurso de Épinal, anunció su decisión de crear una comisión «que reunirá a políticos, juristas, intelectuales a los que solicitaré que reflexionen juntos y me presenten antes del 1 de noviembre unas propuestas para que nuestra República se convierta en irreprochable. Para que nuestras instituciones se adapten a las exigencias de la democracia del siglo XXI, exigencias que no son las demandadas en el siglo XIX, ni las de hace cien años, ni las de hace cincuenta años...» 2 .

Seis días después, el 18 de julio de 2007, un decreto del Presidente de la República oficializó el anuncio, estableciendo la Comisión de reflexión y de propuesta sobre la modernización y el reequilibrio de las instituciones de la V República» conocida como Comisión Balladur por estar presidida por el anterior Primer ministro y último de la presidencia de Jacques Chirac. El 29 de octubre, tras tres meses de debates y comparecencias, la Comisión remitió al Presidente su informe: «Una V República más democrática» 3 , que instaba a la puesta en marcha de 77 reformas clave que supondrían la reforma constitucional.

La doctrina es prácticamente unánime en la calificación del proceso: ha supuesto el primer intento de afrontar una reforma en profundidad de la Constitución francesa en sus cincuenta años de existencia. Una de las más frecuentes afirmaciones que se han hecho de la reforma constitucional de 2008 es sobre su amplitud, hasta el punto que en algunos ámbitos se ha preguntado, tanto antes como después de la aprobación de la reforma, si se trataba de cambiar la Constitución o cambiar de Constitución.

Aprobado por el Consejo de ministros el día 23 de abril de 2008, el proyecto de ley constitucional de modernización de las instituciones de la V República es remitido al Parlamento para su examen. El debate en torno al texto se sucede durante dos meses, en la Asamblea Nacional y en el Senado.

El texto es aprobado en idénticos términos a principios de julio por ambas Cámaras y votado por el Parlamento reunido en Congreso el día 21 de julio de 2008 por mayoría de tres quintos, bien es verdad que con una victoria del «si» por un solo voto de diferencia, más el voto del Presidente de la Asamblea Nacional. Fue promulgado como Ley constitucional n.° 2008-724 de 23 de julio.

2. La Ley constitucional n.° 2008-724 de 23 de julio de 2008: contenido y alcance de la reforma

La Ley constitucional de 23 de julio de 2008 de modernización de las instituciones contiene 47 artículos, de ellos, 45 modifican o completan las disposiciones de la Constitución. La Ley constitucional n.° 2008-724 de 23 de julio de 2008 de modernización de las instituciones de la V República modifica exactamente:

— 42 artículos de 89, por tanto prácticamente la mitad del conjunto de las disposiciones que conforman la Constitución. Son los siguientes: 1, 3, 4, 6, 11, 13, 16, 17, 18, 21, 24, 25, 34, 35, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 47-1, 48, 49, 51, 56, 61, 62, 65, 69, 70, 71, 72-3, 73, 74-1, 88-4, 88-5, 88-6, 88-7 y 89.

— Crea 8 nuevos artículos que son los siguientes: 34-1, 47-2, 50-1, 51-1, 51-2, 61-1, 71-1, 75-1.

— Crea un título nuevo el Título XI bis, dedicado al Defensor de los Derechos.

— Modifica el Título XIV que pasa a denominarse: De la francofonía y de los acuerdos de asociación, dentro del cual restablece el artículo 87, que fue derogado junto las disposiciones relativas a la Comunidad por la Ley constitucional n.° 95-880, de 4 de agosto de 1995.

3. La progresiva entrada en vigor de la reforma constitucional de julio de 2008

Una de las características de la reforma constitucional de julio de 2008 es su amplitud, al afectar, como ya hemos señalado anteriormente, a más de la mitad del articulado.

Pero además, a través de los artículos 46 y 47, la Ley establece en cinco puntos la progresiva entrada en vigor de las disposiciones constitucionales.

El artículo 46 de la Ley constitucional en tres apartados, precisa las modalidades de entrada en vigor de determinadas disposiciones. En concreto, establece que:

— Los nuevos artículos 11, 13, 25 sin perjuicio de lo dispuesto en el 4.° abajo, 34-1, 39, 44, 56, 61-1, 65, 69, 71-1 y 73 de la Constitución entrarán en vigor en las condiciones fijadas por las leyes y leyes orgánicas necesarias para su aplicación. En este punto, cabe destacar la aprobación de la Ley orgánica n.° 2009-403 de 15 de abril relativa a la aplicación de los artículos 34-1, 39 y 44 de la Constitución (Loi organique n.° 2009-403 du 15 avril 2009 relative a l’application des articles 34-1, 39 et 44 de la Constitution), por lo que ha supuesto de punto de partida para los nuevos desarrollos de la reforma, en concreto, respecto del procedimiento parlamentario.

— Los nuevos artículos 41, 42, 43, 45, 46, 48, 49, 50-1, 51-1 y 51-2 de la Constitución entrarán en vigor el 1 de marzo de 2009. Son los que afectan al procedimiento parlamentario y su reforma está establecida en la Ley constitucional de 23 de julio de 2008 a través de sus artículos 16 a 18, 20 y 21.

Para realizarse en buenas condiciones, la entrada en vigor debería haber ido precedida de la votación de la ley orgánica relativa a las resoluciones, los estudios de impacto y el derecho de enmienda (artículos 34-1, 39 y 44 de la Constitución), y luego de una reforma del Reglamento de las Cámaras. Como la citada ley no se aprobó hasta abril, las reformas de los reglamentos no tuvieron lugar hasta el mes de junio: concretamente, el Reglamento modificado de la Asamblea Nacional fue aprobado por dicha Cámara como Résolution tendant à modifier le règlement de l’Assemblée nationaleel 27 de mayo de 2009. Tras la Decisión del Consejo Constitucional de 25 de junio de 2009 fue publicado en el Journal Officiel.

El Reglamento modificado del Senado fue aprobado por dicha Cámara como Résolution tendant à modifier le règlement du Sénat pour mettre en oeuvre la révision constitutionnelle, conforter le pluralisme sénatorial et rénover les méthodes de travail du Sénat de 2 de junio de 2009. Tras la Decisión del Consejo Constitucional de 25 de junio de 2009 (Decisión n.° 2009-582 DC de 25 de junio de 2009) fue publicado en el Journal Officiel.

Por su parte también el Reglamento del Congreso ha sido reformado mediante una resolución remitida al Consejo Constitucional el 22 de junio de 2009. Ese mismo día el Consejo Constitucional publicó la Decisión n.° 2009-583 DC de 22 de junio de 2009.

— Lo dispuesto en el nuevo artículo 25 de la Constitución respecto del carácter temporal de la sustitución de los parlamentarios que acepten funciones gubernamentales se aplicarán a los diputados y senadores que hayan aceptado dichas funciones antes de la fecha de entrada en vigor de la ley orgánica prevista en este artículo si, en esta misma fecha, siguen ejerciendo dichas funciones y el mandato parlamentario para el que han sido elegidos aún no ha vencido.

El artículo 47 de la Ley constitucional modifica en parte los artículos 88-4, 88-5 y 88-6 de la Constitución y las modificaciones que establece únicamente tendrán efecto tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (art. 47-I).

Para finalizar, y es el quinto y último supuesto, establece una aplicación distinta en el tiempo de las disposiciones nuevamente modificadas del artículo 88-5, que no serán aplicables a las adhesiones consecutivas a una conferencia intergubernamental cuya convocatoria haya sido decidida por el Consejo Europeo antes del 1 de julio de 2004, es decir, que únicamente serán aplicables a las posteriores a dicha fecha.

Asimismo, suponen la derogación del artículo 4 de la Ley constitucional n.° 2005-204 de 1 de marzo de 2004 y los apartados 2 y 3 del artículo 2 de la Ley constitucional n.° 2008-103 de 4 de febrero de 2008 (art. 47-II).

4. El contenido de la traducción

El texto traducido al español que se presenta en este monográfico dedicado a la reforma de la Constitución Francesa de 1958 es el texto resultante de las modificaciones introducidas por la Ley orgánica n.° 2008-724 de 23 de julio de 2008 de modernización de las instituciones, haciendo referencia, en su caso, a las modalidades de entrada en vigor de cada artículo concreto. La actividad legislativa desplegada por el Gobierno en la remisión de los proyectos de leyes orgánicas y ordinarias ha sido tal que prácticamente todos los desarrollos preceptivos para la entrada en vigor de las normas constitucionales (excepto el artículo 11) están en curso de tramitación parlamentaria.

Respecto del Título XV: De la Unión Europea, los obstáculos a la ratificación del Tratado de Lisboa por parte de todos los Estados miembros se están superando, siendo el último pendiente la negativa de firmar el instrumento de ratificación por parte del Presidente de la República Checa. Por tanto se ha estimado oportuno incluir el texto modificado.

El Preámbulo de la Constitución hace referencia directa y explícitamente a otros tres textos fundamentales:

— La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789,

— El Preámbulo de la Constitución francesa de 1946, de 27 de octubre (la Constitución de la IV República)

— La Carta del Medio Ambiente de 2004.

Estas normas se entienden incluidas en el bloque de constitucionalidad, por lo que los jueces deben aplicarlas directamente y el legislador debe respetarlas, bajo el control del juez constitucional. Es la razón por la que se ha creído conveniente incorporar su traducción al español en el presente monográfico.

CONSTITUCIÓN DE 4 DE OCTUBRE DE 1958

PREÁMBULO

TÍTULO PRIMERO - De la soberanía (Artículos 2 a 4)

TÍTULO II – El Presidente de la República (Artículos 5 a 19)

TÍTULO III - El Gobierno (Artículos 20 a 23)

TÍTULO IV - El Parlamento (Artículos 24 a 33)

TÍTULO V - De las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno (Artículos 34 a 51)

TÍTULO VI - De los tratados y acuerdos internacionales (Artículos 52 a 55)

TÍTULO VII - El Consejo Constitucional (Artículos 56 a 63)

TÍTULO VIII - De la Autoridad judicial (Artículos 64 a 66-1)

TÍTULO IX – La Alta Corte (Artículos 67 y 68)

TÍTULO X - De la responsabilidad penal de los miembros del Gobierno (Artículos 68-1 a 68-3)

TÍTULO XI - El Consejo Económico, Social y Medioambiental (Artículos 69 a 71)

TÍTULO XI BIS - El Defensor de los Derechos (Artículo 71-1)

TÍTULO XII - De las colectividades territoriales (Artículos 72 a 75)

TÍTULO XIII - Disposiciones transitorias en relación con Nueva Caledonia (Artículos 76 y 77)

(Artículos 78 a 86 derogados)

TÍTULO XIV - De la francofonía y de los acuerdos de asociación (Artículos 87 y 88)

TÍTULO XV - De la Unión Europea (Artículos 88-1 a 88-7)

TÍTULO XVI - De la reforma (Artículo 89)

TÍTULO XVII - (Derogado)

Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano DE 26 de agosto de 1789

PREÁMBULO DE LA CONSTITUCIÓN FRANCESA DE 27 DE OCTUBRE DE 1946

CARTA DEL MEDIO AMBIENTE DE 2004

PREÁMBULO

El pueblo francés proclama solemnemente su adhesión a los derechos humanos y a los principios de la soberanía nacional tal y como fueron definidos por la Declaración de 1789, confirmada y completada por el Preámbulo de la Constitución de 1946, así como a los derechos y deberes definidos en la Carta del Medio Ambiente de 2004.

En virtud de estos principios y del de la libre determinación de los pueblos, la República ofrece a los territorios de ultramar que manifiesten la voluntad de adherirse a ella nuevas instituciones fundadas en el ideal común de libertad, igualdad y fraternidad y concebidas para favorecer su evolución democrática.

Artículo 1

Francia es una República indivisible, laica, democrática y social que garantiza la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión y que respeta todas las creencias. Su organización es descentralizada.

La ley favorecerá el igual acceso de las mujeres y los hombres a los mandatos electorales y cargos electivos, así como a las responsabilidades profesionales y sociales.

Título Primero
DE LA SOBERANÍA

Artículo 2

La lengua de la República es el francés.

El emblema nacional es la bandera tricolor, azul, blanca y roja.

El himno nacional es la «Marsellesa».

El lema de la República es «Libertad, Igualdad, Fraternidad».

Su principio es: gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo.

Artículo 3

La soberanía nacional reside en el pueblo, que la ejerce a través de sus representantes y por medio del referéndum.

Ningún sector del pueblo ni ningún individuo podrán arrogarse su ejercicio.

El sufragio podrá ser directo o indirecto en las condiciones previstas en la Constitución y será siempre universal, igual y secreto.

Son electores, de acuerdo con lo que disponga la ley, todos los nacionales franceses mayores de edad de ambos sexos que estén en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 4

Los partidos y las agrupaciones políticas concurren a la expresión del sufragio. Se constituirán y ejercerán su actividad libremente dentro del respeto a los principios de la soberanía nacional y de la democracia.

Estas entidades contribuirán a la aplicación del principio enunciado en el segundo párrafo del Artículo 1 de acuerdo con lo dispuesto por la ley.

La ley garantizará las expresiones pluralistas de las opiniones y la participación equitativa de los partidos y las agrupaciones políticas a la vida democrática de la Nación.

Título II
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Artículo 5

El Presidente de la República vela por el respeto a la Constitución y asegura, mediante su arbitraje, el funcionamiento regular de los poderes públicos, así como la permanencia del Estado.

Nadie podrá ejercer más de dos mandatos consecutivos.

Es el garante de la independencia nacional, de la integridad territorial y del respeto de los tratados.

Artículo 6

El Presidente de la República es elegido por un período de cinco años mediante sufragio universal directo.

No podrá ejercer más de dos mandatos consecutivos.

Una ley orgánica determinará el modo de aplicación del presente Artículo.

Artículo 7

El Presidente de la República es elegido por mayoría absoluta de votos emitidos. De no obtenerse dicha mayoría en primera vuelta, se procederá, el decimocuarto día siguiente, a una segunda vuelta. Solamente podrán presentarse a ésta los dos candidatos que hayan obtenido la mayor suma de votos en la primera vuelta, después de la retirada en su caso de candidatos más favorecidos.

Los comicios serán convocados por el Gobierno.

La elección del nuevo Presidente se celebrará entre los veinte y los treinta y cinco días antes de la terminación del mandato del Presidente en ejercicio.

En caso de que la Presidencia de la República quede vacante por cualquier causa o por imposibilidad reconocida por el Consejo Constitucional, a instancia del Gobierno y por mayoría absoluta de sus miembros, las funciones del Presidente de la República, con excepción de las señaladas en los artículos 11 y 12, serán ejercidas por el Presidente del Senado o, si éste se encontrase inhabilitado a su vez para ejercer dichas funciones, por el Gobierno.

En caso de vacante, o cuando la imposibilidad fuese declarada definitiva por el Consejo Constitucional, los comicios para la elección del nuevo Presidente se celebrarán, salvo caso de fuerza mayor reconocido por el Consejo Constitucional, entre los veinte y los treinta y cinco días siguientes a la vacante o a la declaración del carácter definitivo de la imposibilidad.

Si, en los siete días anteriores a la fecha límite de presentación de candidaturas, una de las personas que hubiese anunciado, al menos treinta días antes de esta fecha, su decisión de ser candidato falleciera o se encontrara inhabilitada, el Consejo Constitucional podrá acordar el retraso de la elección.

Si antes de la primera vuelta uno de los candidatos falleciera o se encontrase inhabilitado, el Consejo Constitucional acordará aplazar la elección.

En caso de fallecimiento o imposibilidad de uno de los dos candidatos más votados en la primera vuelta antes de las posibles retiradas, el Consejo Constitucional declarará que procede efectuar de nuevo el conjunto de las operaciones electorales, y lo mismo será aplicable en caso de fallecimiento o de imposibilidad de uno de los dos candidatos que permaneciera en la segunda vuelta.

En cualquiera de los casos, se someterá a la consideración del Consejo Constitucional en las condiciones fijadas en el apartado segundo del artículo 61 o en las condiciones establecidas para la presentación de un candidato por ley orgánica prevista en el artículo 6.

El Consejo Constitucional podrá prorrogar los plazos previstos en el tercer y quinto apartado sin que los comicios puedan celebrarse más de treinta y cinco días después de la fecha de decisión del Consejo Constitucional. Si la aplicación de las disposiciones del presente apartado tuviera como efecto aplazar la elección a una fecha posterior a la terminación del mandato del Presidente en ejercicio, éste continuará en funciones hasta el nombramiento de su sucesor.

No podrán aplicarse los artículos 49 y 50 ni el artículo 89 de la Constitución mientras la Presidencia de la República esté vacante o durante el período que transcurra entre la declaración del carácter definitivo de la imposibilidad del Presidente de la República y la elección de su sucesor.

Artículo 8

El Presidente de la República nombra al Primer Ministro y le cesa al presentar éste la dimisión del Gobierno.

Nombra y cesa a los demás miembros del Gobierno a propuesta del Primer Ministro.

Artículo 9

El Presidente de la República preside el Consejo de Ministros.

Artículo 10

El Presidente de la República promulga las leyes dentro de los quince días siguientes a la comunicación al Gobierno de que la ley ha sido definitivamente aprobada.

El Presidente de la República podrá, dentro de dicho plazo, solicitar al Parlamento un nuevo debate sobre la ley o algunos de sus artículos. Esta nueva deliberación no podrá ser rechazada.

Artículo 11 4 

El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno y mientras dure el período de sesiones, o bien a propuesta conjunta de las dos Cámaras, publicadas ambas en el Boletín Oficial, podrá someter a referéndum cualquier proyecto de ley que verse sobre la organización de los poderes públicos, las reformas relativas a la política económica, social o medioambiental y los servicios públicos de la Nación, o la propuesta de ratificación de un tratado que, sin ser contrario a la Constitución, pudiera tener incidencias en el funcionamiento de las instituciones.

Cuando se organice el referéndum a propuesta del Gobierno, éste presentará ante cada Cámara una declaración seguida de un debate.

Podrá organizarse un referéndum sobre alguno de los objetos señalados en el párrafo primero a iniciativa de una quinta parte de los parlamentarios, respaldada por una décima parte de los electores inscritos en el censo electoral. Dicha iniciativa adoptará la forma de una proposición de ley, y no podrá tener por objeto la derogación de una disposición promulgada en menos de un año.

Una ley orgánica determinará las condiciones de su presentación así como las condiciones en las que el Consejo Constitucional controlará el respeto de las disposiciones establecidas en el párrafo anterior.

Si la proposición de ley no ha sido aprobada por las dos Cámaras en el plazo que fija la ley orgánica, el Presidente de la República la someterá a referéndum.

Si la proposición de ley es rechazada por el pueblo francés, ninguna otra proposición de referéndum que verse sobre el mismo tema podrá presentarse antes del vencimiento de un plazo de dos años desde la fecha de la votación.

Cuando el referéndum concluya con la aprobación del proyecto o de la proposición de ley, el Presidente de la República promulgará la ley dentro de los quince días siguientes a la proclamación de los resultados de la consulta.

Artículo 12

El Presidente de la República podrá, previa consulta con el Primer Ministro y con los Presidentes de las Cámaras, acordar la disolución de la Asamblea Nacional.

Las elecciones generales se celebrarán entre los veinte y los cuarenta días siguientes a la disolución.

La Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho el segundo jueves siguiente a su elección. Si esta reunión se efectuase fuera del período ordinario de sesiones, se abrirá de pleno derecho un período de sesiones de quince días de duración.

No se procederá a una nueva disolución durante el año siguiente al de las elecciones.

Artículo 13

El Presidente de la República firma las ordenanzas y los decretos debatidos en Consejo de Ministros.

Nombra los cargos civiles y militares del Estado.

Serán nombrados en Consejo de Ministros los Consejeros de Estado, el Gran Canciller de la Legión de Honor, los embajadores y enviados extraordinarios, los consejeros del Tribunal de Cuentas, los prefectos, los representantes del Estado en las entidades de ultramar regidas por el artículo 74 y en Nueva Caledonia, los oficiales generales, los rectores de las academias, los directores de las administraciones centrales.

Una ley orgánica determinará los demás cargos que deban ser nombrados en Consejo de Ministros, así como las condiciones en las que proceda que el Presidente de la República delegue su poder de nombramiento para ser ejercido en su nombre.

Una ley orgánica determinará los cargos o funciones, distintos de aquellos mencionados en el apartado tercero, para los que, por razón de su importancia para la garantía de los derechos y libertades o para la vida económica y social de la Nación, el poder de nombramiento del Presidente de la República se ejercerá tras informe público de la comisión permanente competente de cada cámara del Parlamento. El Presidente de la República no podrá proceder al nombramiento cuando la suma de votos negativos en cada comisión represente como mínimo tres quintos de los votos emitidos en ambas comisiones. La ley determinará las comisiones permanentes competentes según los cargos o funciones afectados 5 .

Artículo 14

El Presidente de la República acredita a los embajadores y enviados extraordinarios ante las potencias extranjeras; los embajadores y enviados extraordinarios extranjeros estarán acreditados ante él.

Artículo 15

El Presidente de la República es el jefe de las Fuerzas Armadas. Presidirá los consejos y los comités superiores de defensa nacional.

Artículo 16

Cuando las instituciones de la República, la independencia de la Nación, la integridad de su territorio o el cumplimiento de sus compromisos internacionales estén amenazados de manera grave e inmediata y el funcionamiento regular de los poderes públicos constitucionales interrumpido, el Presidente de la República tomará las medidas exigidas por estas circunstancias, previa consulta oficial con el Primer Ministro, los Presidentes de las Cámaras y el Consejo Constitucional.

Informará de ello a la Nación por medio de un mensaje.

Dichas medidas deberán estar inspiradas por la voluntad de garantizar a los poderes públicos constitucionales, en el menor plazo, los medios para cumplir su misión. El Consejo Constitucional será consultado sobre ello.

El Parlamento se reunirá de pleno derecho.

La Asamblea Nacional no podrá ser disuelta durante el ejercicio de los poderes excepcionales.

Tras treinta días de ejercicio de los poderes excepcionales, el Consejo Constitucional podrá ser requerido por el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado, sesenta diputados o sesenta senadores, a fin de examinar si se siguen cumpliendo las condiciones enunciadas en el primer párrafo. El Consejo Constitucional se pronunciará lo antes posible mediante informe público. Transcurrido un plazo de sesenta días de ejercicio de los poderes excepcionales, y en cualquier momento más allá de dicho plazo, el Consejo Constitucional procederá a este examen de oficio y se pronunciará en las mismas condiciones.

Artículo 17

El Presidente de la República concede el derecho de gracia a título individual.

Artículo 18

El Presidente de la República se comunica con ambas Cámaras del Parlamento por medio de mensajes que mandará leer y que no darán lugar a ningún debate.

Podrá tomar la palabra ante el Parlamento reunido a tal efecto en Congreso. Su declaración podrá dar lugar, sin su presencia, a un debate sin votación posterior.

Fuera de los períodos de sesiones, las Cámaras parlamentarias se reunirán especialmente con esta finalidad.

Artículo 19

Los actos del Presidente de la República distintos de los previstos en los artículos 8 (apartado 1), 11, 12, 16, 18, 54, 56 y 61 serán refrendados por el Primer Ministro y, en su caso, por los ministros responsables.

Título III
EL GOBIERNO

Artículo 20

El Gobierno determina y dirige la política de la Nación.

Dispone de la Administración y de la fuerza armada.

Es responsable ante el Parlamento en las condiciones y conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 49 y 50.

Artículo 21

El Primer Ministro dirige la acción del Gobierno. Es responsable de la defensa nacional. Garantiza la ejecución de las leyes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, ejerce la potestad reglamentaria y nombra los cargos civiles y militares.

Podrá delegar algunos de sus poderes en los ministros.

Suplirá, en caso necesario, al Presidente de la República en la presidencia de los consejos y de los comités a que se refiere el artículo 15.

Podrá, a título excepcional, suplir al Presidente de la República en la presidencia de un Consejo de Ministros en virtud de una delegación expresa y con un orden del día determinado.

Artículo 22

Las decisiones del Primer Ministro serán refrendadas, en su caso, por los ministros encargados de su ejecución.

Artículo 23

Las funciones de miembro del Gobierno son incompatibles con el ejercicio de cualquier mandato parlamentario, de toda función de representación de carácter nacional y de todo empleo público o actividad profesional.

Una ley orgánica fijará el modo de sustitución de los titulares de tales mandatos, funciones, o empleos.

La sustitución de los parlamentarios se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 25.

Título IV
EL PARLAMENTO

Artículo 24

El Parlamento vota la ley. Controla la acción del Gobierno. Evalúa las políticas públicas.

Se compone de la Asamblea Nacional y el Senado.

Los diputados de la Asamblea Nacional, cuyo número no podrá ser superior a quinientos setenta y siete, son elegidos por sufragio directo.

El Senado, cuyo número de miembros no podrá ser superior a trescientos cuarenta y ocho, es elegido por sufragio indirecto. Asume la representación de las colectividades territoriales de la República.

Los franceses establecidos fuera de Francia estarán representados en la Asamblea Nacional y en el Senado.

Artículo 25

Una ley orgánica fijará la duración de los poderes de cada Cámara, el número de sus miembros, su retribución, las condiciones de elegibilidad y los regímenes de inelegibilidad e incompatibilidad 6 .

También fijará el modo de elección de las personas llamadas a cubrir las vacantes de diputados y de senadores hasta la renovación parcial o total de la Cámara a la que pertenecían o su sustitución temporal en caso de aceptación por su parte de funciones gubernamentales 7 .

Una comisión independiente, cuya composición y normas de organización y funcionamiento serán fijadas por ley, se pronunciará mediante anuncio público sobre los proyectos de texto y las proposiciones de ley que delimiten las circunscripciones para la elección de los diputados o que modifiquen el reparto de los escaños de diputados o senadores 8 .

Artículo 26

Ningún miembro del Parlamento podrá ser procesado, perseguido, detenido, preso o juzgado por opiniones o votos que haya emitido en el ejercicio de sus funciones.

Ningún miembro del Parlamento podrá ser objeto de arresto o de cualquier otra medida privativa o restrictiva de libertad en materia criminal o correccional sin autorización de la Mesa de la Cámara de la que forma parte. No será necesaria esta autorización en caso de crimen o de flagrante delito o de condena definitiva.

Quedarán en suspenso la detención, las medidas privativas o restrictivas de libertad o la persecución de un miembro del Parlamento, durante la duración del período de sesiones si lo requiere la Cámara de la que forma parte.

La Cámara interesada se reunirá de pleno derecho en sesiones extraordinarias para permitir, en caso necesario, la aplicación del apartado anterior.

Artículo 27

Será nulo todo mandato imperativo.

El derecho de voto de los parlamentarios será personal.

La ley orgánica podrá autorizar excepcionalmente la delegación de voto. En tal caso nadie podrá recibir la delegación de más de un mandato.

Artículo 28

El Parlamento se reunirá de pleno derecho en un período ordinario de sesiones que comienza el primer día laborable de octubre y termina el último día laborable de junio.

El número de días de sesión que cada Cámara podrá celebrar en el transcurso del período ordinario de sesiones no podrá exceder de ciento veinte. Se fijarán las semanas de sesión por cada Cámara.

El Primer Ministro, previa consulta con el Presidente de la Cámara correspondiente, o la mayoría de miembros de cada Cámara, podrá decidir la ampliación de los días de la sesión.

Los días y los horarios de las sesiones serán determinados por el reglamento de cada Cámara.

Artículo 29

El Parlamento se reunirá en período extraordinario de sesiones a petición del Primer Ministro o de la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional, sobre un orden del día determinado.

Cuando el período extraordinario de sesiones se celebre a petición de los miembros de la Asamblea Nacional, se dictará decreto de clausura en cuanto el Parlamento haya agotado el orden del día para el que fue convocado y, a más tardar, doce días después de la fecha de su reunión.

Sólo el Primer Ministro podrá pedir una nueva reunión antes de la expiración del mes siguiente a la fecha del decreto de clausura.

Artículo 30

Al margen de los casos en los que el Parlamento se reúna de pleno derecho, los períodos extraordinarios de sesiones serán abiertos y clausurados por decreto del Presidente de la República.

Artículo 31

Los miembros del Gobierno tendrán acceso a ambas Cámaras, y serán oídos cuando lo soliciten.

Podrán auxiliarse de comisarios del Gobierno.

Artículo 32

El Presidente de la Asamblea Nacional será elegido para toda la legislatura. El Presidente del Senado será elegido después de cada renovación parcial de sus miembros.

Artículo 33

Las sesiones de las dos Cámaras serán públicas. El acta integral de los debates se publicará en el Boletín Oficial.

Cada Cámara podrá reunirse en sesión secreta a petición del Primer Ministro o de una décima parte de sus miembros.

Título V
DE LAS RELACIONES ENTRE EL PARLAMENTO Y EL GOBIERNO

Artículo 34

La ley fija las normas sobre:

— Los derechos cívicos y las garantías fundamentales concedidas a los ciudadanos para el ejercicio de las libertades públicas; la libertad, el pluralismo y la independencia de los medios de comunicación; las sujeciones impuestas por la Defensa nacional a los ciudadanos en su persona y en sus bienes;

— La nacionalidad, el estado y la capacidad de las personas, los regímenes matrimoniales, sucesiones y donaciones.

— La tipificación de los crímenes y delitos, así como las penas aplicables; el procedimiento penal; la amnistía, creación de nuevas clases de jurisdicción y estatuto de los magistrados y fiscales.

— La base, tipo y modalidades de recaudación de los impuestos de toda clase; el régimen de emisión de moneda.

La ley fijará asimismo las normas sobre:

— El régimen electoral de las cámaras parlamentarias, de las asambleas locales y de las instancias representativas de los franceses establecidos fuera de Francia, así como las condiciones de ejercicio de los mandatos electorales y los cargos electivos de los miembros de las asambleas deliberantes de las colectividades territoriales;

— La creación de categorías de entes públicos;

— Las garantías fundamentales para los funcionarios civiles y militares del Estado;

— Las nacionalizaciones de empresas y transferencias de la propiedad de empresas del sector público al sector privado.

La ley determina los principios fundamentales:

— De la organización general de la Defensa nacional;

— De la libre administración de las colectividades territoriales, de sus competencias y de sus ingresos;

— De la enseñanza;

— De la preservación del medio ambiente;

— Del régimen de la propiedad, de los derechos reales y de las obligaciones civiles y comerciales;

— Del derecho laboral, del derecho sindical y de la seguridad social.

Las leyes de presupuestos establecen los ingresos y los gastos del Estado en las condiciones y con las reservas establecidas por una ley orgánica.

Las leyes de financiación de la seguridad social determinan las condiciones generales de su equilibrio financiero y, teniendo en cuenta sus previsiones de ingresos, fijarán sus objetivos de gasto, del modo y con los límites previstos en una ley orgánica.

Mediante leyes de programación se determinan los objetivos de la acción del Estado

Las orientaciones plurianuales de las finanzas públicas son definidas por leyes de programación. Se inscriben dentro del objetivo de equilibrio presupuestario de las administraciones públicas.

Lo dispuesto en el presente artículo podrá ser concretado y completado mediante una ley orgánica.

Artículo 34-1 9 

Las Cámaras podrán votar resoluciones en las condiciones fijadas por la ley orgánica.

No serán admisibles y no podrán incluirse en el orden del día las propuestas de resolución cuya adopción o rechazo suponga, a juicio del Gobierno cuestionar su responsabilidad o que contengan mandamientos hacia él.

Artículo 35

La declaración de guerra será autorizada por el Parlamento.

El Gobierno informará al Parlamento de su decisión de hacer intervenir las fuerzas armadas en el extranjero, como máximo tres días después del inicio de la intervención, precisando los objetivos perseguidos. Esta información podrá dar lugar a un debate sin votación.

Cuando la duración de la intervención exceda de cuatro meses, el Gobierno someterá su prolongación a la autorización del Parlamento. Podrá solicitar a la Asamblea Nacional que decida en última instancia.

Si el Parlamento no se encuentra en período de sesiones al expirar el plazo de cuatro meses, se pronunciará al iniciarse el siguiente período de sesiones.

Artículo 36

El estado de sitio será decretado por el Consejo de Ministros.

Su prórroga después de doce días sólo podrá ser autorizada por el Parlamento.

Artículo 37

Todas las materias distintas de las pertenecientes al ámbito de la ley tendrán carácter reglamentario.

Los textos con forma de ley referentes a dichas materias podrán ser modificados por decreto acordado previo dictamen del Consejo de Estado. Los textos de este carácter que se aprueben después de la entrada en vigor de la presente Constitución sólo podrán ser modificados por decreto si el Consejo Constitucional hubiera declarado que tienen carácter reglamentario en virtud del apartado anterior.

Artículo 37-1

La ley y el reglamento pueden contener disposiciones de carácter experimental para una duración y un fin determinados.

Artículo 38

El Gobierno podrá, para la ejecución de su programa, solicitar autorización del Parlamento con objeto de aprobar, por ordenanza, durante un plazo limitado, medidas normalmente pertenecientes al ámbito de la ley.

Las ordenanzas se aprobarán en Consejo de Ministros previo dictamen del Consejo de Estado. Entrarán en vigor en el momento de su publicación, pero caducarán si el proyecto de ley de ratificación no se presenta ante el Parlamento antes de la fecha fijada por la ley de habilitación. Sólo podrán ratificarse de manera expresa.

Al expirar el plazo a que se refiere el primer apartado del presente artículo, las ordenanzas ya no podrán ser modificadas sino por ley en materias pertenecientes al ámbito de la ley.

Artículo 39 10 

La iniciativa legislativa pertenece conjuntamente al Primer Ministro y a los miembros del Parlamento.

Los proyectos de ley serán deliberados en Consejo de Ministros previo dictamen del Consejo de Estado y presentados ante la Mesa de una de las dos Cámaras. Los proyectos de leyes de presupuestos y leyes de financiación de la seguridad social serán sometidos en primer lugar a la Asamblea Nacional. Sin perjuicio del párrafo 1 del artículo 44, los proyectos de ley cuya finalidad principal sea la organización de las colectividades territoriales serán previamente sometidos al Senado.

La presentación de los proyectos de ley ante la Asamblea Nacional o el Senado cumplirá las condiciones establecidas por una ley orgánica.

Los proyectos de ley no podrán ser incluidos en el orden del día si la Conferencia de Presidentes 11  de la primera Cámara solicitada constata que las normas establecidas por la ley orgánica no se cumplen. En caso de desacuerdo entre la Conferencia de Presidentes y el Gobierno, el Presidente de la Cámara correspondiente o el Primer Ministro podrá solicitar al Consejo Constitucional que se pronuncie, en el plazo de ocho días.

En las condiciones previstas por la ley, el Presidente de una Cámara podrá someter al dictamen del Consejo de Estado, antes del examen en comisión, una proposición de ley presentada por uno de los miembros de dicha Cámara, excepto si este último se opone.

Artículo 40

No serán admisibles las proposiciones y enmiendas formuladas por los parlamentarios cuando su aprobación tuviera como consecuencia una disminución de los ingresos públicos o bien la creación o aumento de un gasto público.

Artículo 41

Si en el transcurso del procedimiento legislativo se advierte que una proposición o una enmienda no pertenece al ámbito de la ley o es contraria a una delegación concedida en virtud del artículo 38, el Gobierno o el Presidente de la Cámara solicitada podrá oponerse a su admisión.

En caso de desacuerdo entre el Gobierno y el Presidente de la Cámara interesada, el Consejo Constitucional, a petición de una u otra parte, se pronunciará en el plazo de ocho días.

Artículo 42

El debate en sesión plenaria de los proyectos y proposiciones de ley versará sobre el texto aprobado por la comisión competente en aplicación del artículo 43 o, en su defecto, sobre el texto remitido a la Cámara.

No obstante, el debate en sesión plenaria de los proyectos de reforma constitucional, de los proyectos de ley de presupuestos y de los proyectos de ley de financiación de la seguridad social versará, en primera lectura ante la primera Cámara solicitada, sobre el texto presentado por el Gobierno y, en las demás lecturas, sobre el texto remitido por la otra Cámara.

La discusión en sesión plenaria, en primera lectura, de un proyecto o una proposición de ley sólo podrá producirse, ante la primera Cámara solicitada, al vencimiento de un plazo de seis semanas después de su presentación. Sólo podrá producirse ante la segunda Cámara solicitada, transcurrido el plazo de cuatro semanas a partir de su remisión.

El párrafo anterior no se aplicará si el procedimiento acelerado ha sido iniciado en las condiciones previstas en el artículo 45. Tampoco se aplicará a los proyectos de ley de presupuestos, los proyectos de ley de financiación de la seguridad social y los proyectos relativos a las situaciones de crisis.

Artículo 43

Los proyectos y las proposiciones de ley serán remitidos para su examen a una de las comisiones permanentes, cuyo número queda limitado a ocho en cada Cámara.

A petición del Gobierno o de la Cámara a la que hayan sido sometidos, los proyectos o las proposiciones de ley serán remitidos para su examen a una comisión especialmente designada al efecto.

Artículo 44 12 

Los parlamentarios y el Gobierno tendrán derecho de enmienda. Este derecho se ejercerá en pleno o en comisión según las condiciones establecidas por los reglamentos de las Cámaras, en el marco determinado por una ley orgánica.

Una vez abierto el debate, el Gobierno podrá oponerse al examen de cualquier enmienda que no haya sido previamente sometida a la comisión.

A solicitud del Gobierno, la Cámara que esté tramitando la iniciativa se pronunciará mediante una única votación sobre la totalidad o una parte del texto en discusión, sin más modificación que las enmiendas propuestas o aceptadas por el Gobierno.

Artículo 45

Todo proyecto o proposición de ley será examinado sucesivamente en las dos Cámaras del Parlamento para aprobar un texto idéntico. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 40 y 41, toda enmienda será admisible en primera lectura siempre que presente un vínculo, aún indirecto, con el texto presentado o trasladado.

Cuando, a causa de un desacuerdo entre ambas Cámaras, un proyecto o una proposición de ley no haya podido ser aprobado después de dos lecturas en cada Cámara, o si el Gobierno ha decidido iniciar el procedimiento acelerado sin que las Conferencias de Presidentes 13  se hayan conjuntamente opuesto a ello después de una única lectura en cada una de ellas, el Primer Ministro o, para una proposición de ley, los Presidentes de las dos Cámaras conjuntamente, estarán facultados para convocar una comisión mixta paritaria encargada de proponer un texto sobre las disposiciones que queden pendientes de discusión.

El texto elaborado por la comisión mixta podrá ser sometido por el Gobierno a la aprobación de ambas Cámaras. Ninguna enmienda será admisible sin la conformidad del Gobierno.

Si la comisión mixta no consigue aprobar un texto común, o si el texto no es aprobado en las condiciones establecidas en el apartado anterior, el Gobierno podrá, después de una nueva lectura por la Asamblea Nacional y por el Senado, solicitar a la Asamblea Nacional que se pronuncie definitivamente. En tal caso, la Asamblea Nacional podrá considerar bien el texto elaborado por la comisión mixta o bien el último texto votado por ella, modificado en su caso por una o varias de las enmiendas aprobadas por el Senado.

Artículo 46

Las leyes a las cuales la Constitución confiere el carácter de orgánicas serán votadas y modificadas en las siguientes condiciones.

El proyecto o la proposición no podrán, en primera lectura, ser sometidos a debate y votación de las Cámaras, sino después del vencimiento de los plazos fijados en el tercer párrafo del artículo 42. Sin embargo, si el procedimiento acelerado ha sido iniciado en las condiciones previstas por el artículo 45, el proyecto o la proposición no podrán ser sometidos a la deliberación de la primera Cámara que lo haya recibido, sino después de quince días de su presentación.

Se aplicará el procedimiento del artículo 45. No obstante, si no hubiese acuerdo entre ambas Cámaras, el texto no podrá ser aprobado por la Asamblea Nacional en última lectura sino por mayoría absoluta de sus miembros.

Las leyes orgánicas relativas al Senado deberán ser votadas en los mismos términos por ambas Cámaras.

Las leyes orgánicas no podrán ser promulgadas sino después de declarada por el Consejo Constitucional su conformidad con la Constitución.

Artículo 47

El Parlamento votará los proyectos de ley de presupuestos en las condiciones establecidas por una ley orgánica.

Si la Asamblea Nacional no se hubiere pronunciado en primera lectura en el plazo de 40 días después de haber recibido un proyecto, el Gobierno lo someterá al Senado, el cual deberá pronunciarse en el plazo de 15 días. A continuación, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 45.

Si el Parlamento no se hubiese pronunciado en el plazo de setenta días, podrán las disposiciones del proyecto entrar en vigor por ordenanza.

Si la ley de presupuestos que fije los ingresos y los gastos de un ejercicio no ha sido presentada con tiempo suficiente para ser promulgada antes del comienzo de tal ejercicio, el Gobierno pedirá con carácter urgente al Parlamento la autorización para percibir los impuestos y consignará por decreto los créditos necesarios para los servicios votados.

Los plazos establecidos en el presente artículo quedarán en suspenso mientras el Parlamento no esté reunido.

Artículo 47-1

El Parlamento votará los proyectos de ley de financiación de la seguridad social en las condiciones previstas en una ley orgánica.

Si la Asamblea Nacional no se hubiere pronunciado en primera lectura en el plazo de 20 días después de la presentación de un proyecto, el Gobierno lo trasladará al Senado, quien deberá pronunciarse en el plazo de 15 días. Procederá después del modo dispuesto en el artículo 45.

Si el Parlamento no se hubiere pronunciado en un plazo de 50 días, se podrán poner en vigor las disposiciones del proyecto mediante ordenanza.

Quedarán en suspenso los plazos previstos en el presente artículo cuando el Parlamento no esté en período de sesiones y, respecto a cada Cámara, en el transcurso de las semanas en las que haya decidido no celebrar sesión conforme al segundo apartado del artículo 28.

Artículo 47-2

El Tribunal de Cuentas asiste al Parlamento en el control de la acción del Gobierno. Asiste igualmente al Parlamento y al Gobierno en el control de la ejecución de las leyes de presupuestos y de la aplicación de las leyes de financiación de la seguridad social, así como en la evaluación de las políticas públicas. A través de sus informes públicos, contribuye a la información de los ciudadanos.

Las cuentas de las administraciones públicas serán regulares y sinceras. Ofrecerán una imagen fiel del resultado de su gestión, de su patrimonio y de su situación financiera.

Artículo 48

Sin perjuicio de la aplicación de los tres últimos párrafos del artículo 28, el orden del día es fijado por cada Cámara.

Dos semanas de sesión de cada cuatro se reservan prioritariamente, y en el orden fijado por el Gobierno, al examen de los textos y a los debates, que él mismo solicite su inclusión en el orden del día.

Además, el examen de los proyectos de ley de presupuestos, los proyectos de ley de financiación de la seguridad social y, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, los textos trasladados por la otra Cámara desde al menos seis semanas, los proyectos relativos a las situaciones de crisis y las solicitudes de autorización referidas en el artículo 35 serán, a petición del Gobierno, incluidos en el orden del día prioritariamente.

Una semana de sesión de cada cuatro queda reservada prioritariamente, y en el orden fijado por cada Cámara, al control de la acción del Gobierno y a la evaluación de las políticas públicas.

Un día de sesión al mes queda reservado a un orden del día fijado por cada Cámara a iniciativa de los grupos de oposición y de los grupos minoritarios de la misma.

Al menos una sesión por semana, incluso durante las sesiones extraordinarias previstas en el artículo 29, estará reservada prioritariamente a las preguntas de los parlamentarios y a las respuestas del Gobierno.

Artículo 49

El Primer Ministro, previa deliberación del Consejo de Ministros, planteará ante la Asamblea Nacional la responsabilidad del Gobierno sobre su programa y eventualmente sobre una declaración de política general.

La Asamblea Nacional juzgará la responsabilidad del Gobierno mediante la votación de una moción de censura, que sólo será admisible con la firma de al menos una décima parte de los miembros de la Asamblea Nacional. La votación tendrá lugar cuarenta y ocho horas después de su presentación. Sólo se considerarán los votos favorables a la moción de censura, que sólo podrá ser aprobada por la mayoría de los miembros que componen la Asamblea Nacional. Salvo en lo dispuesto en el párrafo siguiente, ningún diputado podrá ser firmante de más de tres mociones de censura en el mismo período ordinario de sesiones ni de más de una en el mismo período extraordinario de sesiones.

El Primer Ministro podrá, previa deliberación del Consejo de Ministros, plantear la responsabilidad del Gobierno ante la Asamblea Nacional sobre la votación de un proyecto de ley de presupuestos o de financiación de la seguridad social. En tal caso este proyecto se considerará aprobado, salvo aprobación, en las condiciones previstas en el párrafo anterior, de una moción de censura presentada en las veinticuatro horas siguientes. Asimismo el Primer Ministro podrá recurrir a este procedimiento en relación con otro proyecto o una proposición de ley por período de sesiones.

El Primer Ministro estará facultado para solicitar al Senado la aprobación de una declaración de política general.

Artículo 50

Cuando la Asamblea Nacional apruebe una moción de censura o cuando rechace el programa o una declaración de política general del Gobierno, el Primer Ministro deberá presentar la dimisión del Gobierno al Presidente de la República.

Artículo 50-1

El Gobierno podrá, a iniciativa propia o a petición de un grupo parlamentario en el sentido del artículo 51-1, hacer una declaración sobre un tema determinado, ante cualquiera de las Cámaras, dando lugar a un debate, y podrá asimismo, si así lo decide, someterla a votación sin comprometer su responsabilidad.

Artículo 51

La clausura del período ordinario de sesiones o de los períodos extraordinarios quedará aplazada de pleno derecho para permitir, en caso necesario, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 49. Para esta finalidad se procederá a convocar preceptivamente sesiones suplementarias.

Artículo 51-1

El reglamento de cada Cámara determina los derechos de los grupos parlamentarios constituidos en su seno. Reconoce derechos específicos a los grupos de la oposición de la cámara respectiva y a los grupos minoritarios.

Artículo 51-2

Para el ejercicio de sus funciones de control y evaluación definidas en el primer apartado del artículo 24, podrán crearse en el seno de cada una de las cámaras comisiones de investigación, para reunir elementos de información de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.

La ley determinará sus normas de organización y de funcionamiento. Las condiciones de creación estarán establecidas por el reglamento de cada Cámara.

Título VI
DE LOS TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES

Artículo 52

El Presidente de la República negocia y ratifica los tratados.

Es informado de cualquier negociación encaminada a la firma de un acuerdo internacional no sujeto a ratificación.

Artículo 53

Los tratados de paz, los tratados de comercio, los tratados o acuerdos relativos a la organización internacional, los que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública, los que modifiquen disposiciones de naturaleza legislativa, los relativos al estado de las personas y los que entrañen cesión, canje o accesión territorial no podrán ser ratificados ni aprobados sino en virtud de una ley.

No surtirán efecto sino después de haber sido ratificados o aprobados.

Ninguna cesión, canje o accesión territorial será válida sin el consentimiento de las poblaciones interesadas.

Artículo 53-1

La República podrá concluir con los Estados europeos que estén obligados por compromisos idénticos en materia de asilo y de protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, acuerdos que determinen sus respectivas competencias para el examen de las peticiones de asilo que le sean presentadas.

No obstante, aunque la solicitud no entre en el ámbito de su competencia en virtud de estos acuerdos, las autoridades de la República estarán siempre facultadas para conceder asilo a todo extranjero perseguido por su acción en favor de la libertad o que solicite la protección de Francia por cualquier otro motivo.

Artículo 53-2

La República podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional de acuerdo con las condiciones previstas por el tratado firmado el 18 de julio de 1998.

Artículo 54

Si el Consejo Constitucional, requerido por el Presidente de la República, por el Primer Ministro, por el Presidente de cualquiera de las dos Cámaras o por sesenta diputados o sesenta senadores, declara que un compromiso internacional contiene una cláusula contraria a la Constitución, la autorización para ratificar o aprobar el referido compromiso internacional sólo podrá otorgarse previa reforma de la Constitución.

Artículo 55

Los tratados o acuerdos debidamente ratificados o aprobados tendrán, desde el momento de su publicación, una autoridad superior a las leyes, a reserva, para cada acuerdo o tratado, de su aplicación por la otra parte.

Título VII
EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

Artículo 56 14 

El Consejo Constitucional se compone de nueve miembros, cuyo mandato durará nueve años y no será renovable. El Consejo Constitucional se renovará por tercios cada tres años. Tres de sus miembros son nombrados por el Presidente de la República, tres por el Presidente la Asamblea Nacional y tres por el Presidente del Senado. El procedimiento previsto en el último párrafo del artículo 13 será aplicable a dichos nombramientos. Los nombramientos realizados por el Presidente de cada Cámara serán sometidos únicamente al dictamen de la comisión permanente competente de la Cámara correspondiente.

Además de los nueve miembros arriba mencionados, los ex-Presidentes de la República serán miembros vitalicios de pleno derecho del Consejo Constitucional.

El Presidente será nombrado por el Presidente de la República. Tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 57

Las funciones de miembro del Consejo Constitucional son incompatibles con las de ministro o parlamentario. Una ley orgánica determinará las demás incompatibilidades.

Artículo 58

El Consejo Constitucional vela por la regularidad de la elección del Presidente de la República.

Examina las reclamaciones y proclama los resultados del escrutinio.

Artículo 59

El Consejo Constitucional se pronunciará sobre la regularidad de la elección de los diputados y de los senadores en caso de impugnación.

Artículo 60

El Consejo Constitucional vela por la regularidad de las operaciones de referéndum previstas en los artículos 11 y 89 y en el título XV. Proclama sus resultados.

Artículo 61

Las leyes orgánicas antes de su promulgación, las proposiciones de ley mencionadas en el artículo 11 antes de ser sometidas a referéndum, y los reglamentos de las Cámaras parlamentarias antes de su aplicación, deberán ser remitidos al Consejo Constitucional, que se pronunciará sobre su conformidad con la Constitución.

Con el mismo fin, el Presidente de la República, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado o sesenta diputados o sesenta senadores, podrán presentar las leyes al Consejo Constitucional antes de su promulgación.

En los casos previstos en los dos apartados anteriores, el Consejo Constitucional se pronunciará en el plazo de un mes. No obstante, a petición del Gobierno, en caso de urgencia, este plazo podrá reducirse a ocho días.

En estos mismos casos, la remisión al Consejo Constitucional suspenderá el plazo de la promulgación.

Artículo 61-1 15 

Cuando, con ocasión de un procedimiento judicial en curso, se alegue que una disposición legislativa vulnera los derechos y libertades garantizados por la Constitución, la cuestión podrá ser planteada por el Consejo de Estado o por la Corte de Casación ante el Consejo Constitucional, que se pronunciará en un plazo determinado.

Una ley orgánica determinará las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo 62

No podrá promulgarse ni entrar en vigor una disposición declarada inconstitucional en base al artículo 61.

Una disposición declarada inconstitucional en base al artículo 61-1 será derogada a partir de la publicación de la decisión del Consejo Constitucional o de una fecha posterior fijada por dicha decisión. El Consejo Constitucional determinará las condiciones y los límites en que los efectos producidos por la disposición afectada puedan ser cuestionados.

Contra las decisiones del Consejo Constitucional no cabrá recurso alguno. Se impondrán a los poderes públicos y a todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales.

Artículo 63

Una ley orgánica determinará las normas de organización y funcionamiento del Consejo Constitucional, el procedimiento que se seguirá ante él y, en particular, los plazos para someterle impugnaciones.

Título VIII
DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

Artículo 64

El Presidente de la República es el garante de la independencia de la autoridad judicial.

Le auxiliará el Consejo Superior de la Magistratura.

Una ley orgánica determinará el estatuto de los magistrados y fiscales.

Los magistrados son inamovibles.

Artículo 65 16 

El Consejo Superior de la Magistratura está compuesto de una sala para los magistrados y otra para los fiscales. La sala de los magistrados es presidida por el Primer Presidente del Tribunal de Casación. La forman además, cinco Magistrados y un Fiscal, un Consejero de Estado designado por el Consejo de Estado, un Abogado así como seis personalidades cualificadas que no procedan ni del Parlamento, ni de la carrera judicial, ni de la carrera administrativa. El Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional y el Presidente del Senado designarán cada uno a dos personalidades cualificadas. El procedimiento previsto en el último párrafo del Artículo 13 será aplicable a dichos nombramientos. Los nombramientos realizados por el Presidente de cada Cámara del Parlamento serán sometidos únicamente al dictamen de la comisión permanente competente de la Cámara correspondiente.

La sala de los fiscales será presidida por el Fiscal General del Tribunal de Casación. La forman además, cinco Fiscales y un Magistrado, así como el Consejero de Estado, el Abogado y las seis personalidades cualificadas mencionados en el segundo párrafo.

La sala de los magistrados del Consejo Superior de la Magistratura formulará propuestas para los nombramientos de los magistrados del Tribunal de Casación, los de primer presidente de tribunal de apelación y los de presidente de tribunal de gran instancia. Los demás magistrados serán nombrados con su dictamen favorable.

La sala de los fiscales del Consejo Superior de la Magistratura emitirá su dictamen sobre los nombramientos relativos a los fiscales.

La sala de los magistrados del Consejo Superior de la Magistratura se pronunciará como consejo de disciplina de los magistrados. Comprenderá entonces, además de los miembros referidos en el segundo párrafo, al magistrado que pertenezca a la sala de los fiscales.

La sala de los fiscales del Consejo Superior de la Magistratura emitirá su dictamen sobre las sanciones disciplinarias relativas a los fiscales. Comprenderá entonces, además de los miembros referidos en el tercer párrafo, al fiscal que pertenezca a la sala de los magistrados.

El Consejo Superior de la Magistratura se reunirá en Pleno para responder a las solicitudes de dictamen formuladas por el Presidente de la República en base al Artículo 64. Así mismo, el Pleno se pronunciará sobre las preguntas relativas a la deontología de los magistrados, y cualquier pregunta relativa al funcionamiento de la justicia presentada al Ministro de Justicia. El Pleno estará compuesto por tres de los cinco magistrados mencionados en el segundo párrafo, tres de los cinco fiscales mencionados en el tercer párrafo, así como el Consejero de Estado, el Abogado y las seis personalidades calificadas mencionados en el segundo párrafo. Será presidida por el Primer Presidente del Tribunal de Casación, que podrá reemplazar al Fiscal General del mismo tribunal.

Salvo en materia disciplinaria, el Ministro de Justicia podrá participar en las sesiones de las formaciones del Consejo Superior de la Magistratura.

El Consejo Superior de la Magistratura podrá pronunciarse sobre un asunto presentado por un justiciable en las condiciones que fije la ley orgánica.

La ley orgánica determinará las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo 66

Nadie podrá ser detenido arbitrariamente.

La autoridad judicial, garante de la libertad individual, asegura el respeto de este principio en la forma prevista por la ley.

Artículo 66-1

Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte.

Título IX
LA ALTA CORTE

Artículo 67

El Presidente de la República no será responsable de los actos realizados en tal calidad, salvo lo dispuesto en los artículos 53-2 y 68.

Durante su mandato no podrá ser requerido para testificar, ni ser objeto de ninguna acción, diligencia informativa, instrucción o acusación ante ninguna jurisdicción o autoridad administrativa francesa. Todo plazo de prescripción o preclusión quedará suspendido.

Las instancias y procedimientos que hayan sido obstaculizados por esta vía podrán ser iniciados o retomados contra él transcurrido el plazo de un mes a partir del cese de sus funciones.

Artículo 68

El Presidente de la República sólo podrá ser destituido en caso de incumplimiento de sus deberes manifiestamente incompatible con el ejercicio de su mandato. La destitución será acordada por el Parlamento, constituido en Alta Corte.

La propuesta de reunión de la Alta Corte aprobada por una de las Cámaras será inmediatamente presentada a la otra, que se pronunciará en un plazo de quince días.

La Alta Corte será presidida por el Presidente de la Asamblea Nacional. Se pronunciará en el plazo de un mes y mediante votación secreta sobre la destitución. Su decisión tendrá efecto inmediato.

Las decisiones adoptadas en aplicación del presente artículo lo serán por mayoría de dos terceras partes de los miembros que compongan la Cámara correspondiente o la Alta Corte. Cualquier delegación de voto será prohibida. Únicamente se computarán los votos favorables a la propuesta de reunión de la Alta Corte o a la destitución.

Una ley orgánica fijará las condiciones de aplicación del presente artículo.

Titulo X
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MIEMBROS
DEL GOBIERNO

Artículo 68-1

Los miembros del Gobierno son responsables penalmente de los actos cometidos en el ejercicio de sus funciones y tipificados como delitos en el momento en que los cometieron.

Serán juzgados por el Tribunal de Justicia de la República.

El Tribunal de Justicia de la República estará vinculado por la tipificación de los delitos, así como por la determinación de las penas, tal y como resulten de la ley.

Artículo 68-2

El Tribunal de Justicia de la República se compone de quince jueces: doce parlamentarios elegidos, en su seno y en igual número, por la Asamblea Nacional y por el Senado después de la renovación general o parcial de estas Cámaras y tres magistrados del Tribunal de Casación, de los que uno presidirá el Tribunal de Justicia de la República.

Cualquier persona que se considere ofendida por un delito cometido por un miembro del Gobierno en el ejercicio de sus funciones, podrá presentar denuncia ante una comisión de admisión.

Esta comisión ordenará bien su archivo bien su traslado al Fiscal General del Tribunal de Casación con el fin de que se recurra al Tribunal de Justicia de la República.

El Fiscal General del Tribunal de Casación podrá recurrir también de oficio al Tribunal de Justicia de la República con el dictamen favorable de la comisión de admisión.

Una ley orgánica determinará las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo 68-3

Lo dispuesto en el presente título será asimismo aplicable a los hechos cometidos antes de su entrada en vigor.

Título XI
EL CONSEJO ECONÓMICO, SOCIAL Y MEDIOAMBIENTAL

Artículo 69 17 

El Consejo Económico, Social y Medioambiental emitirá, a requerimiento del Gobierno, su dictamen sobre los proyectos de ley, de ordenanza o de decreto, así como sobre las proposiciones de ley que le sean sometidos.

El Consejo Económico, Social y Medioambiental podrá designar a uno de sus miembros para que exponga ante las Cámaras el dictamen del Consejo sobre los proyectos o proposiciones que le hayan sido sometidos.

El Consejo Económico, Social y Medioambiental podrá ser solicitado por vía de petición en las condiciones fijadas por una ley orgánica. Tras el examen de la petición, dará a conocer al Gobierno y al Parlamento su respuesta a la misma.

Artículo 70

El Consejo Económico, Social y Medioambiental podrá ser consultado por el Gobierno y el Parlamento sobre cualquier problema de carácter económico, social o medioambiental. El Gobierno podrá asimismo consultarle sobre los proyectos de ley de programación que definan las orientaciones plurianuales de las finanzas públicas. Todo plan o proyecto de ley de programación de carácter económico, social o medioambiental le será remitido para que emita un dictamen.

Artículo 71

Una ley orgánica determinará la composición del Consejo Económico, Social y Medioambiental, cuyo número de miembros no podrá ser superior a doscientos treinta y tres, así como sus normas de funcionamiento.

Título XI bis
EL DEFENSOR DE LOS DERECHOS

Artículo 71-1 18 

El Defensor de los Derechos vela por el respeto de los derechos y las libertades por parte de las administraciones del Estado, las colectividades territoriales, los establecimientos públicos, así como de cualquier organismo que desarrolle un servicio público o respecto del cual la ley orgánica le atribuya competencias.

De acuerdo con las condiciones previstas en la ley orgánica, cualquier persona que se considere perjudicada por el funcionamiento de un servicio público o de un organismo referido en el primer párrafo estará legitimada para acudir al Defensor de los Derechos. Éste podrá actuar de oficio.

La ley orgánica definirá las atribuciones y las modalidades de actuación del Defensor de los Derechos. Determinará las condiciones en que pueda ser asistido por un órgano colegiado para el ejercicio de algunas de sus atribuciones.

El Defensor de los Derechos será nombrado por el Presidente de la República para un mandato de seis años no renovable, según el procedimiento previsto en el último párrafo del artículo 13. Sus funciones serán incompatibles con las de miembro del Gobierno y con las de parlamentario. La ley orgánica establecerá las demás incompatibilidades.

El Defensor de los Derechos dará cuenta de su actividad al Presidente de la República y al Parlamento.

Título XII
DE LAS COLECTIVIDADES TERRITORIALES

Artículo 72

Las colectividades territoriales de la República son los municipios, los departamentos, las regiones, las colectividades con estatuto particular y las colectividades de ultramar regidas por el artículo 74. Cualquier otra colectividad territorial se creará por ley, en su caso, en lugar de una o de varias de las colectividades mencionadas en este apartado.

Las colectividades territoriales podrán decidir sobre el conjunto de las competencias que mejor pueden ejercerse a sus respectivos niveles.

En las condiciones previstas por la ley, estas entidades se administran libremente a través de consejos elegidos y disponen de un poder reglamentario para ejercer sus competencias.

En las condiciones previstas por la ley orgánica, y salvo que se trate de las condiciones esenciales para el ejercicio de una libertad pública o de un derecho garantizado por la Constitución, las colectividades territoriales o agrupaciones podrán, cuando esté previsto por la ley o por el reglamento, derogar, a título experimental y durante un período y con una finalidad limitados, las disposiciones legislativas o reglamentarias que rigen el ejercicio de sus competencias.

Ninguna entidad territorial podrá ejercer una tutela sobre otra. Sin embargo, cuando el ejercicio de una competencia necesite la ayuda de varias colectividades territoriales, la ley podrá permitir que una de esas entidades o agrupaciones organice las modalidades de su acción común.

En las colectividades territoriales de la República, el representante del Estado, que lo es también de cada uno de los miembros del Gobierno, velará por los intereses nacionales, el control administrativo y el respeto a las leyes.

Artículo 72-1

La ley establece las condiciones según las cuales los electores de cada entidad territorial pueden, para ejercer el derecho de petición, solicitar la inclusión de un asunto de su competencia en el orden del día de la asamblea deliberante de esta entidad.

En las condiciones previstas por la ley orgánica, los proyectos de deliberación o de actos que sean competencia de una entidad territorial podrán, por iniciativa de ésta, someterse a través de un referéndum, al acuerdo de los electores de esta entidad.

Cuando se prevea crear una entidad territorial dotada de un estatuto particular o modificar la organización de la misma, se podrá tomar el acuerdo legal de consultar a los electores inscritos en las entidades correspondientes. La modificación de los límites de las colectividades territoriales puede también dar lugar a la consulta de los electores en las condiciones previstas por la ley.

Artículo 72-2

Las colectividades territoriales se benefician de los recursos de que pueden disponer libremente, en las condiciones establecidas por la ley.

Las entidades pueden recibir la totalidad o parte del producto de los impuestos de cualquier naturaleza. Están autorizadas por ley a fijar la base imponible y el tipo, dentro de los límites determinados por la ley.

Las recaudaciones fiscales y los otros recursos propios de las colectividades territoriales representan, para cada categoría de entidad, una parte determinante del conjunto de sus recursos. La ley orgánica establece las condiciones de aplicación de esta regla.

Toda transferencia de competencias entre el Estado y las colectividades territoriales irá acompañada de la atribución de recursos equivalentes a los que estaban consagrados a su ejercicio. Toda creación o extensión de competencias que aumente los gastos de las colectividades territoriales irá acompañada de los recursos determinados por la ley.

La ley prevé dispositivos de distribución equitativa destinados a favorecer la igualdad entre las colectividades territoriales.

Artículo 72-3

La República reconoce a las poblaciones de ultramar dentro del pueblo francés, compartiendo un ideal común de libertad, igualdad y fraternidad.

Guadalupe, Guyana, Martinica, La Reunión, Mayotte, Saint-Barthélemy, Saint-Martin, Saint-Pierre-et-Miquelon, las islas Wallis y Futuna, así como la Polinesia francesa, se rigen por el artículo 73 para los departamentos y regiones de ultramar, y para las colectividades territoriales creadas en aplicación del último apartado del artículo 73, y por el artículo 74 en las otras entidades.

El estatuto de Nueva Caledonia se rige por el título XIII.

La ley determinará el régimen legislativo y la organización particular de las tierras australes y antárticas francesas y de Clipperton.

Artículo 72-4

No podrá efectuarse ningún cambio total o parcial en ninguna de las entidades mencionadas en el apartado 2 del artículo 72-3, o de un régimen a otro de los previstos por los artículos 73 y 74, sin que el consentimiento de los electores de la entidad, o de la parte interesada de esta, haya sido previamente recabado en las condiciones que se establecen en el apartado siguiente. Este cambio de régimen se acuerda por una ley orgánica.

El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno durante el periodo de sesiones o a propuesta conjunta de ambas Cámaras, publicadas en el Boletín Oficial, puede acordar la consulta a los electores de una colectividad territorial situada en ultramar acerca de un problema relativo a su organización, a sus competencias o a su régimen legislativo. Cuando la consulta sea en relación con un cambio previsto en el apartado anterior y esté organizada a propuesta del Gobierno, éste formulará una declaración ante cada Cámara, declaración que irá seguida de un debate.

Artículo 73 19 

En los departamentos y regiones de ultramar, las leyes y reglamentos serán aplicables de pleno derecho y podrán ser objeto de adaptaciones debidas a las características y obligaciones particulares de estas entidades.

Esas adaptaciones podrán ser acordadas por estas entidades en los asuntos donde se ejerzan sus competencias o si ellas están facultadas, según el caso, por la ley o por el reglamento.

Con carácter de excepción al párrafo 1 y para tener en cuenta sus particularidades, las entidades regidas por este artículo podrán ser facultadas, según el caso, por la ley o por el reglamento, para que ellas mismas establezcan las reglas aplicables sobre su territorio, en un número limitado de materias que podrán pertenecer al ámbito de la ley o del reglamento.

Estas reglas no podrán referirse a la nacionalidad, derechos cívicos, garantías de libertades públicas, estado y capacidad de las personas, organización de la justicia, derecho penal, procedimiento penal, política exterior, defensa, seguridad y orden público, moneda, crédito y cambios, así como al derecho electoral. Esta enumeración se podrá precisar y completar por ley orgánica.

La disposición prevista en los dos anteriores apartados no es aplicable en el departamento y región de La Reunión.

Las facultades previstas en los apartados 2 y 3 se acordarán, a petición de la entidad interesada, en las condiciones y bajo las reservas previstas por una ley orgánica. No podrán ejercerse cuando se trate de las condiciones fundamentales para el ejercicio de una libertad pública o de un derecho garantizado por la Constitución.

La creación por ley de una entidad que sustituya a un departamento y una región de Ultramar, o la institución de una asamblea deliberante única para estas dos entidades, no podrá efectuarse sin que previamente, según lo previsto en el párrafo 2 del artículo 72-4, se haya obtenido el consentimiento de los electores inscritos en estas entidades.

Artículo 74

Las colectividades de ultramar regidas por el presente artículo tienen un estatuto que considera los intereses de cada una dentro de la República.

Este estatuto se regula mediante ley orgánica aprobada previo dictamen de la asamblea deliberante, estableciendo:

— Las condiciones de aplicabilidad de las leyes y de los reglamentos.

— Las competencias de dicha colectividad; salvo las que ya haya ejercido, la cesión de competencias del Estado no podrá referirse a las materias enumeradas en el apartado 4 del artículo 73, precisadas y completadas, si es el caso, por ley orgánica.

— Las normas de organización y de funcionamiento de las instituciones de la colectividad y el régimen electoral de su asamblea deliberante.

— Las condiciones según las cuales sus instituciones son consultadas sobre los proyectos y proposiciones de ley y los proyectos de ordenanza o de decreto que incluyan disposiciones particulares a la colectividad, así como sobre la ratificación o aprobación de compromisos internacionales concertados en materias que sean de su competencia.

La ley orgánica puede igualmente determinar, para las colectividades que gozan de autonomía, las condiciones en las que:

— El Consejo de Estado ejerce un control jurisdiccional específico sobre ciertas categorías de actos de la asamblea deliberante que se efectúan en concepto de las competencias que ésta tiene en el ámbito de la ley.

— La asamblea deliberante puede modificar una ley promulgada con posterioridad a la entrada en vigor del estatuto de la colectividad, cuando el Consejo Constitucional, requerido sobre todo por las autoridades de la colectividad, haya comprobado que la ley se aplicó dentro de su ámbito de competencia.

— La colectividad puede emplear medidas justificadas por las necesidades locales a favor de su población, en asuntos como el acceso al empleo, el derecho de establecimiento para el ejercicio de una actividad profesional o para la protección del patrimonio de bienes raíces.

— La colectividad puede participar, bajo control del Estado, en el ejercicio de las competencias que Éste mantiene, respetando las garantías otorgadas sobre el conjunto del territorio nacional para el ejercicio de las libertades públicas.

Las otras modalidades de la organización particular de las colectividades a las que se refiere este artículo se determinarán y modificarán por ley, previa consulta de su asamblea deliberante.

Artículo 74-1

En las colectividades de ultramar referidas en el artículo 74 y en Nueva Caledonia, el Gobierno podrá, en aquellas materias que sigan siendo competencia del Estado, extender mediante ordenanzas con las necesarias adaptaciones, las disposiciones de naturaleza legislativa en vigor en la metrópoli o adaptar las disposiciones de naturaleza legislativa en vigor en la organización particular de la colectividad correspondiente, bajo reserva que la ley no haya excluido expresamente, para dichas disposiciones, el recurso a dicho procedimiento.

Las ordenanzas se aprobarán en el Consejo de Ministros, previo dictamen de las correspondientes asambleas deliberantes y del Consejo de Estado. Entrarán en vigor a partir de su publicación y dejarán de ser válidas en el plazo de dieciocho meses después de su publicación, si en ese periodo no hubieran sido ratificadas por el Parlamento.

Artículo 75

Los ciudadanos de la República que no tengan estatuto civil de derecho común, único estatuto contemplado en el artículo 34, conservarán su estatuto personal mientras no hayan renunciado a él.

Artículo 75-1

Las lenguas regionales pertenecen al patrimonio de Francia.

Título XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON NUEVA CALEDONIA

Artículo 76

Las poblaciones de Nueva Caledonia están llamadas a pronunciarse antes del 31 de diciembre de 1998 sobre las disposiciones del acuerdo que se firmó en Nouméa el 5 de mayo de 1998, publicado el 27 de mayo de 1998 en el Boletín Oficial de la República Francesa.

Podrán participar en la votación aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la ley n.° 88-1028 de 9 de noviembre de 1988.

Las medidas necesarias para la organización de la votación se adoptarán mediante decreto en Consejo de Estado y tras deliberación del Consejo de Ministros.

Artículo 77

Tras la aprobación del acuerdo en la consulta prevista por el artículo 76, la ley orgánica, aprobada tras dictamen de la asamblea deliberante de Nueva Caledonia, con el fin de garantizar la evolución de Nueva Caledonia conforme a las orientaciones definidas por este acuerdo y según las modalidades necesarias a su aplicación, establecerá:

— Las competencias del Estado que habrán de transferirse, de forma definitiva, a las instituciones de Nueva Caledonia, el escalonamiento y las modalidades de estas transferencias, así como el reparto de los gastos derivados.

— Las normas de organización y funcionamiento de las instituciones de Nueva Caledonia, de modo especial, las condiciones en las que determinas categorías de actos de la asamblea deliberante de Nueva Caledonia podrán someterse, antes de su publicación, a la fiscalización del Consejo Constitucional.

— Las reglas relativas a la ciudadanía, al sistema electoral, al empleo y al derecho civil consuetudinario.

— Las condiciones y plazos en los que las poblaciones afectadas de Nueva Caledonia habrán de pronunciarse sobre el acceso a la plena soberanía.

La ley definirá las otras medidas necesarias para la aplicación del acuerdo al que se hace referencia en el artículo 76.

Para la definición del cuerpo electoral llamado a elegir a los miembros de las asambleas deliberantes de Nueva Caledonia y provincias, la lista a la que se refieren el acuerdo mencionado en el artículo 76 y los artículos 188 y 189 de la Ley Orgánica n.° 99-209 de 19 de marzo de 1999 relativa a Nueva Caledonia será la lista elaborada con motivo de la votación prevista en dicho artículo 76 y que incluya a las personas no admitidas a participar.

Artículos 78 a 86
(derogados)

Título XIV
DE LA FRANCOFONÍA Y DE LOS ACUERDOS DE ASOCIACIÓN

Artículo 87

La República participa en el desarrollo de la solidaridad y la cooperación entre los Estados y los pueblos que tienen en común la lengua francesa.

Artículo 88

La República podrá concluir acuerdos de asociación con los Estados que lo deseen para desarrollar una civilización común.

Título XV
DE LA UNIÓN EUROPEA 20 

Artículo 88-1

La República participa en la Unión Europea compuesta por Estados que han optado libremente ejercer en común algunas de sus competencias en virtud del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, texto modificado por el Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007.

Artículo 88-2

Se establecerán por ley las normas sobre la orden de detención europea, en aplicación de los actos aprobados por las instituciones de la Unión Europea.

Artículo 88-3

Sólo podrá concederse derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales a los ciudadanos de la Unión residentes en Francia en condiciones de reciprocidad y del modo previsto por el Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992. Estos ciudadanos no podrán ejercer las funciones de alcalde o teniente de alcalde ni participar en la designación de electores senatoriales ni en la elección de senadores. Se determinarán por ley orgánica votada en idénticos términos por ambas Cámaras las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo 88-4

El Gobierno someterá a la Asamblea Nacional y al Senado, en el momento de su traslado al Consejo de la Unión Europea, los proyectos de actos legislativos europeos, así como los demás proyectos o propuestas de actos de la Unión Europea.

De acuerdo con las modalidades fijadas por el reglamento respectivo, cada Cámara podrá adoptar resoluciones europeas, llegado el caso fuera de los períodos de sesiones, sobre los proyectos o las propuestas mencionados en el primer párrafo, así como sobre cualquier documento que emane de una institución de la Unión Europea.

En cada Cámara parlamentaria se instituirá una comisión encargada de los asuntos europeos.

Artículo 88-5 21 

Todo proyecto de ley que autorice la ratificación de un tratado relativo a la adhesión de un Estado a la Unión Europea y a las Comunidades Europeas será sometido a referéndum por el Presidente de la República.

Sin embargo, mediante el voto de una moción adoptada en términos idénticos por cada Cámara por mayoría de las tres quintas partes, el Parlamento podrá autorizar la adopción del proyecto de ley según el procedimiento previsto en el tercer párrafo del artículo 89.

Artículo 88-6

La Asamblea Nacional o el Senado podrán emitir dictamen razonado sobre la conformidad de un proyecto de acto legislativo europeo con el principio de subsidiariedad. Dicho dictamen, del que se dará cuenta al Gobierno, será remitido por el Presidente de la Cámara correspondiente a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión Europea.

Cualquiera de las Cámaras podrá interponer recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra un acto legislativo europeo por violación del principio de subsidiariedad. El recurso será remitido por el Gobierno al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Con este fin se podrán aprobar resoluciones, incluso fuera de los períodos de sesiones, según las modalidades de iniciativa y debate que determine el reglamento de cada Cámara. A petición de sesenta diputados o sesenta senadores, el recurso será de oficio.

Artículo 88-7

Mediante una moción aprobada en términos idénticos por la Asamblea Nacional y el Senado, el Parlamento podrá oponerse a la modificación de las normas de aprobación de actos de la Unión Europea en los casos previstos, en materia de revisión simplificada de los tratados o de cooperación judicial civil, por el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento, modificados por el Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007.

Título XVI
DE LA REFORMA

Artículo 89

La iniciativa de reforma de la Constitución corresponde conjuntamente al Presidente de la República, a propuesta del Primer Ministro, y a los parlamentarios.

El proyecto o proposición de reforma deberá ser examinado en las condiciones de plazo fijadas en el tercer párrafo del artículo 42, y aprobado por ambas Cámaras en términos idénticos. La reforma será definitiva después de ser aprobada por referéndum.

No obstante, el proyecto de reforma no será sometido a referéndum cuando el Presidente de la República decida someterlo al Parlamento convocado en Congreso; en este caso, el proyecto de reforma quedará aprobado sólo si obtiene mayoría de tres quintos de los votos emitidos. La Mesa del Congreso será la de la Asamblea Nacional.

No podrá iniciarse ni tramitarse ningún procedimiento de reforma mientras esté en peligro la integridad del territorio.

La forma republicana de gobierno no puede ser objeto de reforma.

Título XVII
(DEROGADO)

Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano
(26 de agosto de 1789)

Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración, constantemente presente para todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y del poder ejecutivo, al poder cotejarse a cada instante con la finalidad de toda institución política, sean más respetados y para que las reclamaciones de los ciudadanos, en adelante fundadas en principios simples e indiscutibles, redunden siempre en beneficio del mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos.

En consecuencia, la Asamblea nacional reconoce y declara, en presencia del Ser Supremo y bajo sus auspicios, los siguientes derechos del hombre y del ciudadano:

Artículo primero

Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.

Artículo 2

La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.

Artículo 3

El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo, pueden ejercer una autoridad que no emane expresamente de ella.

Artículo 4

La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro: por eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley.

Artículo 5

La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordene.

Artículo 6

La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que sancione. Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos.

Artículo 7

Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito. Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser castigados; pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato; es culpable si opone resistencia.

Artículo 8

La ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente.

Artículo 9

Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.

Artículo 10

Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, a condición de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley.

Artículo 11

La libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.

Artículo 12

La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita de una fuerza pública; por lo tanto, esta fuerza ha sido instituida en beneficio de todos, y no para el provecho particular de aquéllos a quienes ha sido encomendada.

Artículo 13

Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración, resulta indispensable una contribución común; ésta debe repartirse equitativamente entre los ciudadanos, proporcionalmente a su capacidad.

Artículo 14

Los ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o a través de sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de aceptarla libremente, de vigilar su empleo y de determinar su prorrata, su base, su recaudación y su duración.

Artículo 15

La sociedad tiene derecho a pedir cuentas de su gestión a todo agente público.

Artículo 16

Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución.

Artículo 17

Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización.

PREÁMBULO DE LA CONSTITUCIÓN FRANCESA DE 27 DE OCTUBRE DE 1946

Apenas alcanzada por los pueblos libres la victoria sobre los regímenes que pretendieron sojuzgar y degradar la persona humana, el pueblo francés proclama, una vez más, que todo ser humano, sin distinción de raza, de religión o de creencias, posee derechos inalienables y sagrados. Reafirma solemnemente los derechos y libertades del hombre y del ciudadano, consagrados por la Declaración de Derechos de 1789, y los principios fundamentales reconocidos por las leyes de la República.

Proclama, además, como particularmente necesarios en nuestra época los siguientes principios políticos, económicos y sociales:

La ley garantiza a la mujer, en todas las esferas, derechos iguales a los del hombre.

Todo hombre perseguido a causa de su acción en favor de la libertad goza del derecho de asilo en los territorios de la República.

Todos tienen el deber de trabajar y el derecho de obtener un empleo. Nadie puede ser perjudicado en su trabajo o en su empleo a causa de sus orígenes, de sus opiniones o de sus creencias.

Todo hombre puede defender sus derechos y sus intereses mediante la acción sindical y adherirse al sindicato de su elección.

El derecho de huelga se ejerce con arreglo a las leyes que lo reglamentan.

Todo trabajador participa, a través de sus delegados, en la determinación colectiva de las condiciones de trabajo y en la gestión de las empresas.

Todo bien y toda empresa cuya explotación posea o adquiera los caracteres de un servicio público nacional o de un monopolio de hecho debe pasar a ser propiedad de la colectividad.

La Nación proporciona al individuo y a la familia las condiciones necesarias para su desarrollo,

Garantiza a todos, y en especial al niño, a la madre y a los trabajadores ancianos, la protección de su salud, de su seguridad material, de su descanso y de su tiempo libre. Todo ser humano que, en razón de su edad, de su estado físico o mental o de la situación económica, se encuentre incapacitado para trabajar, tiene derecho a obtener de la colectividad medios de existencia decorosos.

La Nación proclama la solidaridad y la igualdad de todos los franceses ante los gravámenes resultantes de calamidades nacionales.

La Nación garantiza la igualdad del acceso del niño y del adulto a la instrucción, a la formación profesional y a la cultura. La organización de la enseñanza pública gratuita y laica en todos los niveles es un deber del Estado.

La República Francesa, fiel a sus tradiciones, se conforma a las reglas del derecho público internacional. No emprenderá ninguna guerra con fines de conquista y no empleará jamás sus fuerzas contra la libertad de ningún pueblo.

Con tal que haya reciprocidad, Francia acepta las limitaciones de soberanía necesarias para la organización y defensa de la paz.

Francia forma con los pueblos de ultramar una Unión fundada en la igualdad de los derechos y de los deberes, sin distinciones de raza ni de religión.

La Unión Francesa se compone de naciones y pueblos que ponen en común o coordinan sus recursos y sus esfuerzos para desarrollar sus respectivas civilizaciones, acrecentar su bienestar y proveer a su seguridad.

Fiel a su misión tradicional, Francia se propone conducir a los pueblos que ha tomado a su cargo a la libertad de administrarse a sí mismos y de tratar democráticamente sus propios asuntos; desechando todo sistema de colonización basado en la arbitrariedad, garantiza a todos la igualdad de acceso a las funciones públicas y el ejercicio individual o colectivo de los derechos y libertades precedentemente proclamados o confirmados.

CARTA DEL MEDIO AMBIENTE DE 2004
(Ley constitucional n.° 2005-205 de 1 de marzo de 2005)

El pueblo francés,

CONSIDERANDO:

Que los recursos y los equilibrios naturales han condicionado el surgimiento de la humanidad;

Que el futuro y la propia existencia de la humanidad son indisociables de su medio natural;

Que el medio ambiente es patrimonio común de todos los seres humanos;

Que el hombre ejerce una influencia creciente sobre las condiciones de la vida y sobre su propia evolución;

Que la diversidad biológica, el desarrollo de la personalidad y el progreso de las sociedades humanas se ven afectados por ciertos modos de consumo o de producción y por la explotación excesiva de los recursos naturales;

Que la preservación del medio ambiente debe perseguirse al igual que los demás intereses fundamentales de la Nación;

Que, con el fin de garantizar un desarrollo sostenible, las decisiones adoptadas para responder a las necesidades del presente no deben comprometer la capacidad de las generaciones futuras y de los demás pueblos para satisfacer sus propias necesidades.

PROCLAMA:

Artículo 1

Toda persona tiene el derecho de vivir en un medio ambiente equilibrado y respetuoso con la salud.

Artículo 2

Toda persona tiene el deber de participar en la preservación y la mejora del medio ambiente.

Artículo 3

Toda persona debe, en las condiciones definidas por la ley, prevenir las alteraciones que es susceptible de provocar en el medio ambiente o, en su defecto, limitar sus consecuencias.

Artículo 4

Toda persona debe contribuir a la reparación de los daños que cause al medio ambiente, en las condiciones definidas por la ley.

Artículo 5

Cuando la producción de un daño, aunque incierta en el estado de los conocimientos científicos, pueda afectar de manera grave e irreversible al medio ambiente, las autoridades públicas velarán, mediante la aplicación del principio de precaución y en sus ámbitos de competencia, por la implantación de procedimientos de evaluación de riesgos y la adopción de medidas provisionales y proporcionadas con el fin de prevenir la producción del daño.

Artículo 6

Las políticas públicas deben promover un desarrollo sostenible. A estos efectos, conciliarán la protección y mejoramiento del medio ambiente con el desarrollo económico y el progreso social.

Artículo 7

Toda persona tiene el derecho, en las condiciones y los límites definidos por la ley, a acceder a los datos relativos al medio ambiente en poder de las autoridades públicas y de participar en la elaboración de las decisiones públicas que incidan sobre el medio ambiente.

Artículo 8

La educación y la formación en materia de medio ambiente deben contribuir al ejercicio de los derechos y deberes definidos en la presente Carta.

Artículo 9

La investigación y la innovación deben concurrir a la preservación y a la mejora del medio ambiente.

Artículo 10

La presente Carta inspira la acción europea e internacional de Francia.

 1  En este mismo número monográfico, en el artículo de I. Gómez Fernández «La revisión siempre abierta de la V.a República francesa a través de sus reformas constitucionales», puede verse la relación pormenorizada de todas las reformas constitucionales que se han realizado sobre el texto de 1958.

 2 Constitution française du 4 octobre 1958: après la révision de juillet 2008; Documents d’études n.° 104, La Documentation Française, octubre 2008, página 52. Traducción propia.

 3  El Informe completo puede ser consultado en la página de la Documentation Française: <http://www.ladocumentationfrancaise.fr/rapports-publics/074000697/index.shtml>.

 4  De acuerdo con el artículo 46-I de la Ley constitucional n.° 2008-724 de 23 de julio de 2008, el apartado tercero de este artículo en la redacción resultante del artículo 4 de la misma ley constitucional, entrará en vigor dentro de las condiciones establecidas por las leyes o leyes orgánicas necesarias para su aplicación. Hasta la fecha (febrero 2010) el Gobierno no ha presentado ninguna iniciativa a este respecto en el Parlamento.

 5  De acuerdo con el artículo 46-I de la Ley constitucional n.° 2008-724 de 23 de julio de 2008, el apartado tercero de este artículo en la redacción resultante del artículo 5 de la misma ley constitucional, entrará en vigor dentro de las condiciones establecidas por las leyes o leyes orgánicas necesarias para su aplicación.

Los proyectos de ley ordinaria y orgánica iniciaron su tramitación parlamentaria el 3 de junio de 2009 y está previsto su debate en segunda lectura en el Senado el día 25 de febrero de 2010.

 6 Loi organique n.° 2009-38 du 13 janvier 2009 portant l’application de l’article 25 de la Constitution, publicada en el Journal Officiel tras la Decisión del Consejo Constitucional n.° 2008-572 DC de 8 de enero de 2009 (disponible en español en la web del Consejo Constitucional: http://www.conseil-constitutionnel.fr/conseil-constitutionnel/root/bank_mm/espagnol/2008_572dc.pdf).

 7  Ley constitucional n.° 2008-724 de 23 de julio de 2008, art. 46-III: « Las disposiciones del artículo 25 de la Constitución relativas al carácter temporal de la sustitución de los diputados y senadores que aceptan funciones gubernamentales se aplicarán a los diputados y senadores que hayan aceptado dichas funciones antes de la fecha de entrada en vigor de la ley orgánica prevista en este artículo si, en esta misma fecha, siguen ejerciendo dichas funciones y el mandato parlamentario para el que han sido elegidos aún no ha vencido».

 8 Loi n.° 2009-39 du 13 janvier 2009 relative à la commission prévue à l’article 25 de la Constitution et à l’élection des députés, publicada en el Journal Officiel tras la Decisión del Consejo Constitucional n.° 2008-573 DC de 8 de enero de 2009 (disponible en español en la web del Consejo Constitucional: http://www.conseil-constitutionnel.fr/conseil-constitutionnel/root/bank_mm/espagnol/2008_573dc.pdf).

 9 Loi organique n.° 2009-403 du 15 avril 2009, relative a l’application des articles 34-1, 39 et 44 de la Constitution.

 10 Loi organique n.° 2009-403 du 15 avril 2009, relative a l’application des articles 34-1, 39 et 44 de la Constitution.

 11  Junta de Portavoces según terminología española (Nota de la traductora).

 12 Loi organique n.° 2009-403 du 15 avril 2009, relative a l’application des articles 34-1, 39 et 44 de la Constitution.

 13  Junta de Portavoces según terminología española (Nota de la traductora).

 14  De acuerdo con el artículo 46- I de la Ley constitucional n.° 2008-724 de 23 de julio de 2008, el presente artículo en la redacción resultante del artículo 27 de la misma ley constitucional, entrará en vigor dentro de las condiciones establecidas por las leyes o leyes orgánicas necesarias para su aplicación. Véase la nota 5, al establecerse que los nombramientos de los miembros del Consejo Constitucional seguirán el procedimiento establecido en el último párrafo del artículo 13 de la Constitución.

 15  Este artículo está añadido por la Ley constitucional n.° 2008-724 de 23 de julio de 2008.

De acuerdo con el artículo 46-I de la Ley constitucional n.° 2008-724 de 23 de julio de 2008, el presente artículo en la redacción resultante del artículo 29 de la misma ley constitucional, entrará en vigor dentro de las condiciones establecidas por las leyes o leyes orgánicas necesarias para su aplicación.

Loi orgaique n.° 2009-1523 du 10 décembre 2009 relative à l’application de l’article 61-1 de la Constitution, publicada en el Journal Officie tras la Decisión del Consejo Constitucional n.° 2009-595 DC de 3 diciembre de 2009 (disponible en español en la we del Consejo Constitucional: http://www.conseil-constitutionnel.fr/conseil-constitutionnel/root/bank_mm/espagnol/es2009_595dc.pdf.

De acuerdo con lo establecido en su artículo 5, entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al de la promulgación, es decir, el 1 de marzo de 2010.

 16  De acuerdo con el artículo 46-I de la Ley constitucional n.° 2008-724 de 23 de julio de 2008, el presente artículo en la redacción resultante del artículo 31 de la misma ley constitucional, entrará en vigor dentro de las condiciones establecidas por las leyes o leyes orgánicas necesarias para su aplicación.

El 10 de junio de 2009, el Gobierno remitió al Senado el proyecto de ley orgánica relativa a la aplicación del artículo 65 de la Constitución. Tras su debate, aparecía en 1.a lectura en el Senado el día 15 de octubre de 2009, está previsto su debate en la sesión plenaria de la AN los días 23 y 24 de febrero de 2010.

 17  De acuerdo con el artículo 46-I de la Ley constitucional n.° 2008-724 de 23 de julio de 2008, el presente artículo en la redacción resultante del artículo 33 de la propia ley constitucional, entrará en vigor dentro de las condiciones establecidas por las leyes o leyes orgánicas necesarias para su aplicación.

Loi organique n.° 2009-966 du 3 août 2009 prorogeant le mandat des membres du Conseil économique, social et environnemental.

El 25 de agosto de 2009, el Gobierno remitió a la Asamblea Nacional el proyecto de ley orgánica relativo al Consejo Económico, Social y Medioambiental.

Tras el requerimiento por parte del Gobierno de que sea tramitado por el procedimiento de urgencia, su debate en primera lectura en la Asamblea Nacional está previsto para los días 31 de marzo y 1 de abril de 2010.

 18  De acuerdo con el artículo 46-I de la Ley constitucional n.° 2008-724 de 23 de julio de 2008, el presente artículo en la redacción resultante del artículo 41 de la propia ley constitucional, entrará en vigor dentro de las condiciones establecidas por las leyes o leyes orgánicas necesarias para su aplicación.

El día 9 de septiembre de 2009 el Gobierno remitió al Senado el proyecto de ley orgánica relativo al Defensor de los Derechos y el proyecto de ley relativo al Defensor de los Derechos.

 19  De acuerdo con el 46-I de la Ley constitucional n.° 2008-724 de 23 de julio de 2008, el presente artículo en la redacción resultante del artículo 38 de la misma ley constitucional, entrará en vigor dentro de las condiciones establecidas por las leyes o leyes orgánicas necesarias para su aplicación.

Loi organique n.° 2009-969 du 3 août 2009 relative à l’évolution institutionnelle de la Nouvelle-Calédonie et à la départementalisation de Mayotte.

 20  El encabezamiento del Título XV: «De la Unión Europea» y los artículos 88-1, 88-2, 88-4, 88-5, 88-6 y 88-7 entrarán en vigor a partir de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa por el que se modifican el tratado sobre la Unión Europea y el tratado que instituye la Comunidad Europea, firmado el 13 de diciembre de 2007, en virtud del artículo 2 de la Ley constitucional n.° 2008-103 de 4 de febrero de 2008 y del artículo 47 de la Ley constitucional n.° 2008-724 de 23 de julio de 2008.

 21  De acuerdo con el artículo 47-III de la Ley constitucional de 23 de julio de 2008, lo dispuesto por este artículo no será aplicable a las adhesiones que resulten de una conferencia intergubernamental cuya convocatoria haya sido decidida por el Consejo Europeo antes del 1 de julio de 2004.