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Documentación Administrativa, número 12, junio de 2024

Sección: ARTÍCULOS

Recibido: 31-10-2023

Modificado: 23-04-2024

Aceptado: 02-05-2024

Prepublicado: 11-06-2024

Publicado: 05-09-2024

ISSN: 1989-8983 – DOI: https://doi.org/10.24965/da.11292

Páginas: 28-50

Referencia: Galicia Mangas, F. J. (2024). Catedráticos de Enseñanza Secundaria: ¿un cuerpo en extinción? Documentación Administrativa, 12, 28-50. https://doi.org/10.24965/da.11292

Catedráticos de Enseñanza Secundaria: ¿un cuerpo en extinción?

Secondary School Teachers: An endangered body?

Galicia Mangas, Francisco Javier

Universidad de Zaragoza. Departamento de Derecho Público (EspañaSpain)

ORCID: https://orcid.org/0000-0002-3494-8639

fgalicia@unizar.es

NOTA BIOGRÁFICA

Francisco Javier Galicia Mangas es doctor en Derecho y máster en Derecho de la Administración Pública por la Universidad de Zaragoza, en la que desarrolla su actividad docente en calidad de profesor asociado. Es, además, funcionario de carrera del Gobierno de Aragón. Sus investigaciones abordan diversos campos del derecho administrativo, si bien destacan especialmente las relacionadas con el ámbito educativo.

RESUMEN

Objetivos: verificar si el Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria se halla o no en peligro de extinción, a consecuencia de la falta de convocatoria de nuevas plazas para la promoción profesional del profesorado de Enseñanza Secundaria. Metodología: la propia de las ciencias sociales y jurídicas, que parte del estudio histórico legislativo de la institución, para llegar a la normativa vigente. Se incorporan los datos recientes obtenidos de las diferentes comunidades autónomas y del Ministerio de Educación y Formación Profesional, a través de los cauces legales de acceso a la información pública. Resultados: se observa una disminución muy relevante del número de catedráticos de Enseñanza Secundaria, desde la atribución de competencias en materia de educación a las comunidades autónomas. Conclusiones: el acceso a los cuerpos de catedráticos forma parte del derecho a la promoción profesional de los funcionarios docentes. El sistema actual de acceso es el de concurso de méritos. Las funciones atribuidas a los catedráticos incluyen la docencia, proyectos de innovación e investigación, y la dirección y coordinación didáctica. Cada vez hay un menor número de catedráticos de Enseñanza Secundaria debido a la ausencia de convocatorias por parte de las Administraciones educativas.

PALABRAS CLAVE

Enseñanza secundaria; catedráticos; carrera docente; promoción profesional.

ABSTRACT

Objectives: To verify whether or not the body of secondary school teachers is in danger of extinction, as a result of the lack of call for new vacancies for the professional promotion of secondary education teachers. Methodology: That one of the social and legal sciences, which starts from the historical and legislative study of the institution, to reach the current regulations. Recent data obtained from the different Autonomous Communities and from the Ministry of Education and Vocational Training, through the legal channels of access to public information, are included. Results: There has been a very significant decrease in the number of secondary school teachers since the Autonomous Communities were given responsibility for education. Conclusions: Access to the body of professors is part of the right to career advancement of teaching staff. The current system of access is that of merit-based competition. The functions attributed to teachers include teaching, innovation and research projects, and didactic direction and coordination. The number of secondary school teachers is decreasing due to the absence of calls from education authorities.

KEYWORDS

Secondary school; teachers; teaching career; professional development.

SUMARIO

INTRODUCCIÓN1. SURGIMIENTO Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA FIGURA DEL CATEDRÁTICO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA2. CONEXIÓN HISTÓRICA ENTRE LA FIGURA DEL CATEDRÁ­TICO DE BACHILLERATO Y LA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA3. SOBRE EL DERECHO A LA PROMOCIÓN PROFESIONAL DE LOS CUERPOS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS Y SUS REPERCUSIONES: ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN EN LA LOE/LOMLOE Y EN EL TREBEP4. SOBRE LAS FORMAS DE ACCESO AL CUERPO DE CATEDRÁTICOS DE ENSEÑANZA SECUNDARIA: CONCURSO-OPOSICIÓN O CONCURSO DE MÉRITOS4.1. EVOLUCIÓN DE LOS DISTINTOS MODELOS Y MODELO ACTUAL4.2. REQUISITOS EXIGIDOS Y MÉRITOS VALORADOS EN EL MODELO ACTUAL5. FUNCIONES ESPECÍFICAS DE LOS CATEDRÁTICOS Y SU DIFERENCIACIÓN DE LAS DE LOS PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA6. DATOS ACTUALES DE LAS DIFERENTES COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN RELACIÓN CON EL NÚMERO DE CATEDRÁTICOS EXISTENTESCONCLUSIONESANEXO IREFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.

Nada desanima tanto a los hombres como el no ver
delante de sí perspectiva alguna
1

INTRODUCCIÓN

El Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria ha cumplido ya más de ciento cincuenta años de existencia, unida indisolublemente a la historia de dicho nivel educativo.

La idea que dio origen al presente artículo parte de una sencilla pregunta, expresada ya en su título: ¿corre peligro de extinción el Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria? Cabe, no obstante, plantearse si dicho cuerpo goza actualmente de la salud necesaria para pervivir o está en vías de extinción a consecuencia de dos circunstancias relevantes: por una parte, la consideración de su labor de forma reduccionista y únicamente desde el punto de vista docente, olvidando con ello una faceta tan relevante como la investigadora; por otra, la falta de interés de algunas Administraciones públicas por convocar plazas de dicho cuerpo para favorecer la promoción profesional de sus funcionarios, y la mejora de la calidad educativa.

Se inicia el recorrido a través de los ricos antecedentes históricos de esta figura emblemática para permitirnos posteriormente comprender mejor la normativa actual que la regula. Dentro de ella, se presta especial atención al derecho a la promoción profesional, la forma de acceso al cuerpo y sus funciones específicas.

Pero lo realmente relevante para que el lector pueda dar respuesta por sí mismo a la cuestión inicial planteada son los datos recientes obtenidos de las diferentes comunidades autónomas y del Ministerio de Educación y Formación Profesional a través de los cauces legales de acceso a la información pública y la normativa de trasparencia. Ha sido un procedimiento costoso, pues no todas las comunidades han dado las facilidades necesarias. Los datos fueron solicitados y remitidos por las Administraciones competentes entre enero de 2022 y diciembre de 2023. No obstante, el trabajo de investigación ha procurado incorporar, en la medida de lo posible, las últimas novedades producidas, al menos, hasta la fecha misma de envío para su examen y aceptación.

1. SURGIMIENTO Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA FIGURA DEL CATEDRÁTICO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA

La figura del catedrático de Enseñanza Secundaria ha estado, desde sus inicios, indisolublemente unida a la evolución y afianzamiento de la enseñanza de dicho nivel en nuestro país2.

Prescindiendo en este breve estudio de otros antecedentes más remotos3, si nos remontamos al ­momento en el que los estudiosos del tema, como Viñao Frago (1982, 1987, pp. 17-48)Viñao Frago, A. (1982). Política y educación en los orígenes de la España contemporánea: examen especial de sus relaciones con la Enseñanza Secundaria. Siglo XXI de España Editores., consideran que se ­produce el surgimiento y consolidación de la Enseñanza Secundaria en España mediante la promulgación del Plan ­General de Estudios de 18454, podremos observar, asimismo, que uno de sus principales problemas fue encontrar al profesorado adecuado para llevar a cabo esta importante labor formativa5. El nuevo plan de estudios, que dividía la segunda enseñanza en elemental y de ampliación6, contemplaba una estricta separación en materias, lo cual exigía necesariamente la especialización del profesorado7.

Tomando en consideración lo dispuesto en los arts. 96 a 110 del citado Plan General de Estudios, los profesores dedicados a la enseñanza en establecimientos públicos se dividían en dos categorías: regentes y catedráticos. Ocupaban puestos de regentes8 quienes estuvieran habilitados para dedicarse a la enseñanza, tras haber superado los ejercicios al efecto prevenidos en la universidad donde existiera la facultad o asignatura a cuya docencia pretendieran dedicarse; y puestos de catedráticos los que, además, hubieran obtenido mediante oposición la propiedad de alguna asignatura.

No obstante, el principal problema residió, como ya se advirtió anteriormente, en la falta de profesorado convenientemente preparado para hacerse cargo de la docencia de las materias incluidas en el plan de estudios, tanto para la segunda enseñanza como para la de facultad. Es decir, se crearon las figuras docentes, pero no se contaba con las personas capacitadas para ocupar dichos puestos (Gil de Zárate, 1855, pp. 62-63Gil de Zárate, A. (1855). De la Instrucción Pública en España [tomo II]. Imprenta del Colegio de sordomudos.)9. La creación de un cuerpo profesionalizado de profesorado exige siempre una política previa y convenientemente madurada de formación y selección de los candidatos, amén de todo un régimen regulatorio relativo a retribuciones, posibilidades de promoción profesional, régimen de compatibilidades, jubilaciones y un largo etcétera de cuestiones sustantivas que favorezcan la permanencia y dedicación de los interesados.

Dada la ausencia de estas condiciones básicas, el reclutamiento del profesorado durante este periodo inicial adoleció, en buena medida, de una cierta improvisación y de provisionalidad en la ocupación de los puestos docentes, al menos hasta la creación en 1850 de la Escuela Normal de Filosofía, suprimida poco después, en 1852, y sustituida en esa función formativa del profesorado por la Facultad de Filosofía10.

Tal y como advertía certeramente el que fuera director general de Instrucción Pública de la época, Gil de Zárate (1855, p. 66)Gil de Zárate, A. (1855). De la Instrucción Pública en España [tomo II]. Imprenta del Colegio de sordomudos.11, cuya influencia resultó decisiva tanto en la redacción del Plan Pidal de 1845 como en la elaboración de las directrices inspiradoras de la ley Moyano de 1857, «la bondad de los profesores depende también de la consideración que se les dispensa y de la suerte que se les proporciona. Jamás darán buen resultado catedráticos envilecidos y mal pagados». En este sentido, bien puede afirmarse que uno de los objetivos perseguidos por la Ley de Instrucción Pública de 1857 fue la dignificación de la función y profesión docente12.

Si bien es cierto que el Real Decreto de 17 de septiembre de 1845, por el que se aprobó el Plan Pidal, ya contenía en su exposición de motivos la noción o la idea de «cuerpo de profesores», este no se constituye verdaderamente ni se regula la carrera docente hasta la promulgación de la citada Ley de 1857, aunque, curiosamente, la ley Moyano no incluya de manera expresa el término «cuerpo» para referirse al personal docente13.

Es pues en dicha Ley en la que se contemplan y regulan aspectos para todo el profesorado, como las condiciones de ejercicio de la profesión, nombramiento o separación del servicio, régimen de ­compatibilidades, de jubilación y pensiones14, y otros más concretos o específicos relativos a los catedráticos de instituto, como su régimen retributivo (arts. 209 y 210), sistema de acceso (art. 208)15 o el escalafón y sistema de promoción (arts. 210 y 211)16.

Posteriormente, por Real Decreto de 22 de enero de 186717 se procede a la organización del profesorado, subsiguiente a la de las propias enseñanzas ya implantadas, mediante la refundición y reestructuración de las normas hasta ese momento vigentes18. En dicha norma se matiza el régimen de compatibilidades y se incorporan algunas novedades relativas al régimen general del profesorado que, en relación con los catedráticos en particular, se refieren a la titulación necesaria para el acceso a las cátedras mediante el título de licenciado en Filosofía y Letras o de la sección correspondiente de la Facultad de Ciencias, y al mantenimiento del sistema de oposición para el acceso a las cátedras de los institutos provinciales de tercera clase y locales, si bien se alternan los sistemas de concurso y oposición para el acceso a los de segunda y primera clase. Por último, se crea asimismo la figura de los profesores auxiliares, con objeto de cubrir las posibles vacantes o ausencias de los catedráticos.

Por su parte, el Real Decreto de 15 de julio de 186719, por el que se aprueba el Reglamento de Segunda Enseñanza, regula la figura del catedrático en el capítulo II de su sección segunda, en concreto en sus arts. 167 a 190, contemplando aspectos como la plantilla necesaria en cada instituto, según fuera de estudios generales o de aplicación, condiciones de acceso a las cátedras, retribuciones, régimen de compatibilidad, obligaciones y responsabilidades, régimen de los profesores auxiliares, etc.

Con fecha de 17 de agosto de 190120, bajo la regencia de María Cristina, y siendo ministro de Instrucción Pública y Bellas Artes Álvaro Figueroa, se aprueba el real decreto relativo a la reforma de la Enseñanza Secundaria, en cuyas disposiciones normativas se establecen, entre otras cuestiones, la supresión del percibo de los derechos de examen por parte de los catedráticos21 y la supresión de las dificultades administrativas para el ascenso por antigüedad. Asimismo, se determina la plantilla de catedráticos y profesores de cada instituto (art. 10), la sustitución de los catedráticos por los profesores auxiliares en casos de necesidad o vacante (art. 11), su participación en el claustro (art. 15), y se dispone diversa regulación relativa a las materias a impartir.

El mismo año también, pero con fecha de 29 de septiembre, se sanciona el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento para el Régimen y Gobierno de los Institutos Generales y Técnicos22, en cuyo capítulo III del título primero (arts. 7 a 18) se regula el personal docente de los institutos, compuesto por catedráticos, profesores especiales23, auxiliares, ayudantes, maestros y capellanes. En dicho real decreto se regulan sus obligaciones y responsabilidades (arts. 7 y 9), la compatibilidad (art. 16), el régimen de vacaciones (art. 17), y su participación en los claustros de los institutos (arts. 19 y 20), entre otras cuestiones.

Bien podría decirse sin demasiados reparos que toda esta normativa posterior a la Ley de Instrucción Pública de 1857, a pesar de las modificaciones, reformas y variaciones planteadas, conserva en lo fundamental la esencia profesionalizadora y corporativa de esta categoría docente (Cuesta Fernández y Mainer Baqué, 2015, p. 380Cuesta Fernández, R. y Mainer Baqué, J. (2015). Guardianes de la tradición y esclavos de la rutina: historia del campo profesional de los catedráticos de instituto. Historia y Memoria de la Educación, 1(1), 351-393. https://doi.org/10.5944/hme.1.2015.12869)24.

Sin embargo, de igual manera podría afirmarse asimismo que, tanto la época de la Segunda República como el periodo franquista, supusieron un antes y un después en la ya dilatada vida del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria. El rápido crecimiento en el número de institutos y de estudiantes durante la época republicana, hace necesario asimismo un aumento masivo y apremiante de profesorado, ya que los puestos docentes precisos no llegan a cubrirse de modo satisfactorio a través del método tradicional de oposiciones a cátedras. Ello obliga a recurrir a la figura de los «profesores encargados de curso», seleccionados a través de los denominados «cursos prácticos de preparación y selección de los profesores encargados de curso de los institutos», desarrollados en 1933 y 193625.

Así pues, a través del sistema de acceso a la docencia en los centros de Enseñanza Secundaria, en el que coexisten el tradicional sistema del concurso-oposición y la fórmula más novedosa de los cursos de formación selectivos, se genera una desconfianza considerable entre quienes ocupan los puestos de catedráticos, ya que se está creando una vía alternativa y menos exigente de acceso a la docencia, camino que tampoco excluye de manera terminante la posibilidad de un ulterior acceso al cuerpo de catedráticos.

Como bien puede observarse, un hecho en principio positivo, como el acrecentamiento y generalización del nivel de la Enseñanza Secundaria en nuestro país, pudo provocar, por falta de previsión, por precipitación, o simplemente por la necesidad de aprovechar la coyuntura social y política expansiva, un efecto negativo, derivado de la indefinición del modelo de acceso a la docencia en este nivel educativo.

Pero, muy probablemente, la época más compleja y convulsa para el Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria fuera la derivada de los denominados «procesos de depuración» que siguieron a la Guerra Civil española de 1936-1939 (Cuesta Fernández y Mainer Baqué, 2015, pp. 383 y 388Cuesta Fernández, R. y Mainer Baqué, J. (2015). Guardianes de la tradición y esclavos de la rutina: historia del campo profesional de los catedráticos de instituto. Historia y Memoria de la Educación, 1(1), 351-393. https://doi.org/10.5944/hme.1.2015.12869)26. Así pues, la época de la dictadura franquista27, al menos hasta la promulgación de la Ley General de Educación de 197028, se caracterizó por esa purga ideológica anteriormente citada y por un predominio del conservadurismo e ideologización propios de la época, si bien se mantuvo el carácter corporativo de la institución a través de normas como la Ley de Ordenación de la Enseñanza Media, de 26 de febrero de 195329, en cuyo art. 43 se mantenían las categorías creadas con anterioridad, en 194230, de catedráticos numerarios, profesores especiales, profesores adjuntos, y ayudantes.

Esta misma fórmula clasificatoria se mantuvo hasta la conversión, en 196631, del cuerpo de profesores adjuntos en profesores agregados de institutos de enseñanza media, categoría que no solo se consolidó, sino que se expandió notablemente tras la promulgación de la Ley General de Educación de 1970.

A partir de esta última norma, los centros docentes de Enseñanza Secundaria pasan a denominarse «institutos nacionales de bachillerato», aunque coexisten asimismo con los denominados «centros de formación profesional»32, en los que también cabe la existencia de la figura del catedrático.

Conforme al art. 108 de la Ley de 1970, dentro del profesorado estatal y, en concreto, de profesores de institutos nacionales de bachillerato y de los centros de formación profesional de primer y segundo grado, nos encontramos con los cuerpos de catedráticos numerarios de bachillerato, profesores agregados de bachillerato, catedráticos numerarios de formación profesional, y profesores agregados de formación profesional.

El acceso al cuerpo de catedráticos se realizaba, según el art. 112 de la Ley, por dos vías: bien mediante concurso de méritos entre profesores agregados de Bachillerato o de Formación Profesional que previamente hubieran ingresado en el cuerpo por concurso-oposición, sistema al que se reservaba la mitad de las plazas, o bien directamente por concurso-oposición entre licenciados universitarios que hubieran superado los correspondientes cursos en los denominados institutos de Ciencias de la Educación (ICE).

Quizás lo más novedoso o curioso fuera que, en el mismo precepto, se permitiera al profesorado de Educación General Básica (EGB), con al menos diez años de experiencia docente y título universitario de licenciado, ingeniero o arquitecto, concurrir al sistema de concurso-oposición de catedráticos agregados de bachillerato, reservándoseles a tal efecto un 50 % de dichas plazas.

Se permitía, asimismo, conforme a lo dispuesto en el art. 115 de la Ley General de Educación de 1970, que los catedráticos agregados de bachillerato que estuvieran en posesión del título de doctor, en concurrencia con los profesores agregados de escuelas universitarias, pudieran presentarse, mediante concurso de méritos, a las plazas de catedráticos de Escuela Universitaria, situación a la que se reservaba el cincuenta por ciento de las plazas convocadas.

La época del tardofranquismo se caracterizó, en buena medida, por un sistema educativo algo menos ideologizado, más ceñido al modelo burocrático y tecnocrático, y por la escolarización masiva, en especial de la generación coloquialmente conocida como del baby boom. Y ya hemos visto en situaciones precedentes cómo ha afectado, de manera silenciosa pero efectiva, al cuerpo de catedráticos, al menos a su concepción de cuerpo gremial para la educación de las élites, esa expansión general de la enseñanza a todas las clases sociales.

La llegada del sistema democrático a nuestro país, a partir de la Constitución de 1978, supuso, como no podía ser de otra manera, una profunda reforma del modelo educativo.

A finales de la década de los años ochenta del siglo pasado, el cuerpo de catedráticos numerarios de bachillerato se hallaba bastante masificado33 (Cuesta Fernández y Mainer Baqué, 2015, p. 391Cuesta Fernández, R. y Mainer Baqué, J. (2015). Guardianes de la tradición y esclavos de la rutina: historia del campo profesional de los catedráticos de instituto. Historia y Memoria de la Educación, 1(1), 351-393. https://doi.org/10.5944/hme.1.2015.12869), a la vez que había perdido parte de sus funciones y potestades exclusivas, en favor del profesorado agregado.

La educación generalizada continuó expandiéndose, llegó un nuevo alumnado y un nuevo modelo o sistema de enseñanza. Y todo ello unido dejó quizás algo trasnochado, al menos en ese momento concreto, el viejo sistema o modelo docente en el que se enmarcaba el Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria.

De hecho, la Ley Orgánica 1/199034, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), intentó una cierta unificación de los cuerpos docentes, reduciéndolos únicamente a tres: el Cuerpo de Maestros, el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

La disposición adicional décima de la LOGSE integraba en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria a los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de Catedráticos Numerarios y Profesores Agregados de Bachillerato y Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial (véase Meix Cereceda, 2020, p. 364Meix Cereceda, P. (2020). La ordenación de la enseñanza no universitaria en España (1970-2013). Revista de Administración Pública, (211), 349-372. https://doi.org/10.18042/cepc/rap.211.14).

De esta forma, parecía darse la circunstancia propicia para la desaparición, desde el punto de vista legal, del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, si bien se conservaba la denominada por la norma como «condición de catedrático de Enseñanza Secundaria», en favor de los funcionarios del Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato, respetándose, asimismo, sus derechos económicos.

Al mismo tiempo, y en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional decimosexta de la LOGSE, se facilitaba la movilidad entre los cuerpos docentes y, en concreto, la adquisición de la condición de catedrático al profesorado que tuviera una antigüedad mínima de ocho años en el cuerpo docente de profesores de Enseñanza Secundaria y fuera seleccionado en las convocatorias que al efecto se realizasen35.

La norma establecía asimismo que la condición de catedrático tenía carácter personal, y podía concederse al treinta por ciento de los funcionarios de cada cuerpo.

Bien cabría pues suponer que, a partir de la LOGSE, se dio el golpe de gracia que dejó definitivamente herido de muerte al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria.

Sin embargo, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (LOCE), vino a resu­citar o restaurar el Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria (véase Meix Cereceda, 2020, p. 365Meix Cereceda, P. (2020). La ordenación de la enseñanza no universitaria en España (1970-2013). Revista de Administración Pública, (211), 349-372. https://doi.org/10.18042/cepc/rap.211.14), a través de su disposición adicional novena, integrando en el mismo al profesorado del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria que tuvieran reconocida la condición de catedráticos, cuerpo que puede desempeñar sus funciones tanto en la Educación Secundaria Obligatoria (ESO), como en Bachillerato y Formación Profesional36.

Conforme a la LOCE, podían realizar el ingreso en el cuerpo de catedráticos quienes estuvieran en posesión del título de doctor, licenciado, ingeniero o arquitecto, además del título de Especialización Didáctica al que se refería el art. 58 de dicha ley, una vez superado el correspondiente proceso selectivo37.

La Ley Orgánica 2/200638, de 3 de mayo, de Educación (LOE), en su redacción original, y en concreto en su disposición adicional séptima, establecía como cuerpos docentes encargados de las enseñanzas de régimen general los de maestros, catedráticos de Enseñanza Secundaria y profesores de Enseñanza Secundaria (que desempeñarían sus funciones en la Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional), y el de profesores técnicos de Formación Profesional (que desempeñaría sus funciones en la formación profesional y, excepcionalmente, en ciertas condiciones, en la educación secundaria obligatoria).

Conforme a la disposición adicional décima de la LOE, en su redacción originaria, el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria podía realizarse entre quienes pertenecieran al cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria y estuvieran en posesión del título de doctor, licenciado, arquitecto, ingeniero o grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia, y superasen el correspondiente proceso selectivo.

Al igual que en la LOCE, era requisito indispensable tener una antigüedad mínima en el cuerpo desde el cual se realizaba el acceso (profesores de Enseñanza Secundaria) de ocho años como funcionarios de carrera39. El sistema de acceso era el de concurso de méritos40, y el número de funcionarios de los cuerpos de Catedráticos, excepto en el Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, no debía superar, en su caso, el 30 % del número total de funcionarios de cada cuerpo de origen.

Por su parte, la Ley Orgánica 8/201341, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE), no introdujo modificación alguna en relación con el Cuerpo de Catedráticos, es decir, mantuvo en su integridad el régimen jurídico previsto en la LOE.

Por último ya, la Ley Orgánica 3/202042, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOMLOE), manteniendo en esencia los postulados de la LOE, conserva entre los requisitos de acceso al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria43 los relativos a la pertenencia al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y estar en posesión del título de grado universitario correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso selectivo.

En todo lo demás, se mantienen los mismos requisitos y condiciones44 exigidos por la LOE en su redacción originaria, es decir, ocho años de antigüedad como funcionario de carrera en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, selección mediante concurso de méritos en el que se valorarán especialmente los relacionados con la actualización científica y didáctica, la participación en proyectos educativos, la evaluación positiva de la actividad docente y, en su caso, la trayectoria artística de los candidatos.

Por último, y conforme a lo dicho con anterioridad, el número de funcionarios de los cuerpos de catedráticos, excepto en el Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, no debe superar, en su caso, el 30 % del número total de funcionarios de cada cuerpo de origen.

Se pone, pues, punto final de esta manera al repaso realizado por la historia del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, un cuerpo del que se ha dicho en varias ocasiones a lo largo de su ya dilatada existencia que se hallaba en serio riesgo y peligro de extinción, pero que conserva, al menos desde el punto de vista normativo (ya se verá posteriormente si también de facto) su existencia.

Eso sí, será también indispensable realizar una profunda evaluación de su vigencia actual y sentido, sobre todo en relación con sus funciones.

2. CONEXIÓN HISTÓRICA ENTRE LA FIGURA DEL CATEDRÁTICO DE BACHILLERATO Y LA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA

Tal y como hemos visto con anterioridad al analizar la evolución histórica del Cuerpo de Catedráticos, uno de los primeros y más destacados problemas surgidos al hilo de la creación del nuevo nivel educativo fue encontrar el profesorado adecuado para impartir docencia en el mismo, problema que se extendía asimismo en esta época inicial, al nivel universitario o de facultad.

De hecho, los primeros planes educativos y normas relativas a la Enseñanza Secundaria regulaban de forma conjunta dicho nivel, y el de la Enseñanza Superior Universitaria45.

No puede extrañar, pues, que se produjeran importantes conexiones entre ambos niveles, dada la proximidad y estrecha relación entre ellos y, en especial, en relación con la figura del catedrático.

Así lo pone de manifiesto Gil de Zárate (1855, p. 66)Gil de Zárate, A. (1855). De la Instrucción Pública en España [tomo II]. Imprenta del Colegio de sordomudos. al afirmar que durante el desarrollo de su mandato como director general de Instrucción Pública se dictaron varias providencias que tenían por objeto «(…) que todos los catedráticos formasen parte de un mismo claustro; el que pudiesen aspirar con ciertas condiciones a los grados académicos; el que ascendiesen y mejorasen de puesto y dotación; el que pasasen de los Institutos provinciales a los universitarios y de éstos a las facultades (…)».

Así, si nos fijamos en el Plan General de Estudios aprobado por Real Decreto de 17 de septiembre de 1845 (Plan Pidal), su art. 96, dedicado a las diferentes clases de profesores del profesorado público, únicamente se refiere a dos categorías que sirven en dichos establecimientos públicos: los regentes y los catedráticos. Establecimientos públicos se consideran tanto los institutos, en los cuales se imparte la Enseñanza Secundaria (art. 56), como las Universidades, en las que se imparten los estudios de Facultad Mayor (art. 66).

Cierto es que cuando la exposición de motivos de la norma hace referencia expresa a la voluntad de crear un cuerpo único de catedráticos, se alude exclusivamente al de catedráticos que enseñan en las universidades46.

Sin embargo, a efectos retributivos, la norma diferencia entre el sueldo de los catedráticos de instituto de la enseñanza elemental (art. 111) y el de los catedráticos de las asignaturas de Facultad Mayor (estudios universitarios) y los de ampliación en los institutos (art. 112), inscribiendo a estas dos últimas categorías «en un cuadro general, formando escala», y determinando su sueldo con arreglo a la antigüedad en la ­enseñanza y a la categoría en la carrera profesional. Esta distinción salarial constituye, pues, un primer atisbo de lo que posteriormente acabarán siendo los dos cuerpos docentes actualmente diferenciados: el cuerpo de catedráticos de instituto, y el de catedráticos de universidad.

Pero no es, sin embargo, hasta la reforma educativa aprobada por Real Decreto de 8 de julio de 184747, siendo ministro de Comercio, Instrucción y Obras públicas Nicomedes Pastor Díaz, cuando se establece una diferenciación clara, tanto a partir de las condiciones y requisitos de acceso48 como en las retribuciones49, entre los cuerpos de catedráticos de universidad y de instituto.

La Ley de Instrucción Pública de 1857 (ley Moyano) consolida esta diferenciación de los cuerpos de Catedráticos de Instituto (arts. 206 a 212), Catedráticos de Enseñanza Profesional (arts. 213 a 218) y Catedráticos de Facultad (arts. 219 a 242), si bien mantiene un cierto vínculo entre dichos cuerpos al permitir en su art. 227 la posibilidad de que las vacantes que ocurran, tanto en la Universidad Central y escuelas superiores de Madrid como en las universidades y escuelas de distrito, puedan ser cubiertas, respectivamente y mediante concurso de méritos, por los catedráticos de instituto de Madrid y por los catedráticos de instituto de distrito que cumplan las condiciones o requisitos establecidos en dicho precepto50.

Sin ánimo de ser ya exhaustivo en este apartado, dadas las pretensiones de un artículo de estas características, bien puede decirse que la diferenciación de los cuerpos docentes de catedráticos de instituto o secundaria y de universidad, se ha mantenido inalterada hasta nuestros días, lo cual no ha impedido que en determinados momentos y circunstancias se hayan establecido, tal y como lo hizo en su día la ley Moyano, pasarelas más o menos generosas que han permitido el acceso entre un cuerpo y otro, entre la Enseñanza Secundaria y la Enseñanza Superior.

Sirva como ejemplo de lo anteriormente afirmado la Ley 14/1970, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, en cuyo art. 108 se diferencian con claridad, entre otros, los cuerpos de Catedráticos Numerarios de Bachillerato, Catedráticos Numerarios de Escuelas Universitarias, y Catedráticos Numerarios de Universidad, si bien se introduce en el art. 115.2, como vía privilegiada de acceso al cuerpo de Catedráticos Numerarios de Escuelas Universitarias, el concurso de méritos, permitiendo el acceso al mismo a los catedráticos numerarios de Bachillerato, siempre que estuviesen en posesión del grado de doctor.

En los mismos términos ha llegado a expresarse la legislación universitaria del periodo democrático. Es el caso de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (LRU), en cuyo art. art. 39.4 se abre nuevamente la puerta de acceso de catedráticos numerarios de Bachillerato a los cuerpos docentes universitarios, en concreto a los de profesores titulares de escuela universitaria, catedráticos de escuela universitaria, y profesores titulares de Universidad.

De modo más ambiguo o genérico, la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU), previó una fórmula para la incorporación de profesorado de los cuerpos docentes no universitarios establecidos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), a la Universidad, sirviéndose para ello de la vía de los convenios entre Gobierno, comunidades autónomas y universidades. No obstante, la LOSU ha dejado de contemplar esta posibilidad.

Interesante sería proseguir este epígrafe haciendo una breve comparación de las funciones correspondientes a los catedráticos de Bachillerato y de Universidad, pero lo cierto es que si la normativa ya es parca en el caso de los catedráticos de secundaria (disposición adicional octava LOE), todavía lo es más en el caso de los cuerpos docentes universitarios en general, y de los catedráticos de Universidad en particular, cuerpos de los cuales únicamente se dice, de manera genérica, que desempeñan funciones docentes e investigadoras (art. 68.1 LOSU)51.

Por último, no quisiera concluir sin hacer una breve alusión a la diferente evolución que han tenido los cuerpos docentes en el ámbito universitario y la enseñanza secundaria.

La dotación docente universitaria está compuesta por personal laboral y personal funcionario (Andrés Llamas, 2023Andrés Llamas, M. Á. (2023). El personal docente e investigador en la Ley Orgánica del Sistema Universitario: continuidad y cambio. Documentación Administrativa, (10), 8-23. https://doi.org/10.24965/da.11223). Dentro de la categoría de personal laboral, según la LOSU, encontramos principalmente al profesorado ayudante doctor, asociado, sustituto, emérito, permanente laboral (antiguos contratados doctores en la LOU), visitante y distinguido (arts. 77 a 84 LOSU). Forman parte del personal funcionario el profesorado titular de Universidad y los catedráticos. Interesante sería hacer un estudio de características similares a este, pero centrado en la dotación de profesorado de las distintas universidades españolas, con datos actualizados de sus plantillas.

Por su parte, la dotación docente de los centros de secundaria está compuesta actualmente por profesores funcionarios de carrera e interinos, pero no existe personal de régimen laboral. Dentro del cuerpo de profesores funcionarios de carrera existen dos categorías: los profesores de Enseñanza Secundaria y los catedráticos, estos últimos en una cifra y porcentaje cada vez más exiguo.

3. SOBRE EL DERECHO A LA PROMOCIÓN PROFESIONAL DE LOS CUERPOS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS Y SUS REPERCUSIONES: ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN EN LA LOE/LOMLOE Y EN EL TREBEP

A falta de un estatuto específico de la función pública docente, al cual se le lleva dando ya demasiadas vueltas sin llegar a término, el derecho a la promoción profesional del profesorado de Enseñanza Secundaria queda garantizado principalmente en la disposición adicional decimosegunda de la LOE y en los arts. 1, 14, 16 y 18 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP).

La disposición adicional decimosegunda de la LOE, tras contemplar el ingreso en la función pública docente mediante el sistema de concurso-oposición, prevé la posibilidad de acceso a los cuerpos de catedráticos para funcionarios docentes de los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, siempre que cuenten con una antigüedad mínima de ocho años en el citado cuerpo como funcionarios de carrera y superen un concurso de méritos en el que se valorarán los relacionados con la actualización científica y didáctica, la participación en proyectos educativos, la evaluación positiva de la actividad docente y, en su caso, la trayectoria artística de los candidatos.

Por su parte, el TREBEP establece como fundamentos de actuación de las Administraciones públicas en su art. 1.3.b los de «igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional», y en sus arts. 14.c, 16.1, y 18, como derecho básico de los funcionarios de carrera, el de la promoción interna o promoción profesional.

Cierto es que la LOE en su disposición adicional decimosegunda se encarga de poner ciertos límites a este derecho a la promoción profesional del profesorado de Enseñanza Secundaria al establecer, por una parte, y como ya se advirtió previamente, la condición de contar con una antigüedad mínima de ocho años en el correspondiente cuerpo como funcionarios de carrera. Por otra, se establece un límite cuantitativo al especificar que «el número de funcionarios de los cuerpos de catedráticos, excepto en el cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, no superará, en cada caso, el 30 % del número total de funcionarios de cada cuerpo de origen».

Cumplidas dichas condiciones básicas, de antigüedad como funcionarios de carrera y limitación en el número total de funcionarios del cuerpo de origen, no cabe duda alguna con respecto a la existencia de este derecho básico a la promoción profesional de los docentes, si bien habrá que valorar si la posibilidad de ejercicio de dicho derecho está siendo respetada en la actualidad.

Un somero análisis de la normativa vigente nos permite observar que, en el caso del profesorado de Enseñanza Primaria, y de los profesores técnicos de Formación Profesional integrados en el grupo A2 de clasificación profesional de los funcionarios de carrera (art. 76 TREBEP), se abre la puerta a una posible promoción profesional para su incorporación al cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimosegunda, tercero, de la LOE y en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006.

Esta fórmula de promoción, además, reserva un porcentaje de las plazas que se convoquen para el acceso de estos funcionarios docentes y, por supuesto, no establece un porcentaje máximo en relación con el número total de funcionarios del cuerpo, ni de origen, ni de destino.

Sin embargo, para el profesorado de Enseñanza Secundaria, suprimida por la normativa vigente universitaria y general de educación, cualquier posibilidad de tránsito acordado a la docencia en la Enseñanza Superior solo queda como vía de promoción interna el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, vía que únicamente puede ser aprovechada con la aquiescencia de las comunidades autónomas (y con la del Ministerio de Educación para las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla), dada su competencia para convocar plazas de catedráticos de secundaria52.

La ausencia de convocatorias en una buena parte de nuestras comunidades autónomas, o la escasez de plazas convocadas en casi todas ellas, están poniendo en serio peligro el ejercicio de este derecho a la promoción profesional53.

Recordar, asimismo, para concluir este apartado, que de conformidad con lo establecido en la disposición adicional octava, n.º 5 y 6 de la LOE, la pertenencia a los cuerpos de catedráticos supone un mérito docente específico que debe ser valorado en los supuestos de participación en los concursos de ­traslados, tanto autonómicos como nacionales, pudiendo provocar en este último caso (concursos nacionales de traslados) una situación de desigualdad entre los funcionarios docentes de aquellas comunidades autónomas que no han convocado nunca concursos de méritos para el acceso a los cuerpos de catedráticos y aquellas que sí lo han hecho, colocando con ello a sus funcionarios catedráticos en posición de preferencia.

Y esto es así porque, tal y como advierte la citada disposición adicional octava, n.º 5, «los funcionarios de los correspondientes cuerpos de catedráticos de Enseñanza Secundaria, escuelas oficiales de idiomas y de artes plásticas y diseño participarán en los concursos de provisión de puestos conjuntamente con los funcionarios de los cuerpos de profesores de los niveles correspondientes, a las mismas vacantes», es decir, que profesores de Enseñanza Secundaria y catedráticos compiten por las mismas plazas docentes.

Asimismo, esta desigualdad entre comunidades autónomas que han convocado plazas de catedráticos y aquellas que no lo han hecho, puede afectar, en caso de traslado, a los candidatos que se presenten al concurso-oposición para el Cuerpo de Inspectores de Educación, pues conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimosegunda de la LOE, la pertenencia al cuerpo de catedráticos se considera como mérito específico de la fase de concurso.

4. SOBRE LAS FORMAS DE ACCESO AL CUERPO DE CATEDRÁTICOS DE ENSEÑANZA SECUNDARIA: CONCURSO-OPOSICIÓN O CONCURSO DE MÉRITOS

4.1. Evolución de los distintos modelos y modelo actual

Hemos visto a lo largo de la exposición histórica, desde los orígenes del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, que se han utilizado diversos sistemas para la selección del profesorado de dicho cuerpo, sistemas que se han ido cambiando o, incluso combinando, en las diversas etapas54, y que abarcan desde la oposición pura y simple hasta el concurso-oposición, pasando asimismo por el concurso de méritos, incluso por situaciones temporales de improvisación en los reclutamientos, debidas a la falta de profesorado capacitado y debidamente formado.

Probablemente sea cierto que el sistema al que se le ha querido atribuir un mayor prestigio, como forma de selección en las épocas doradas del cuerpo, ha sido el de la oposición o, en su caso, el concurso-oposición, ­siendo por el contrario el más denostado el que recurría a la citada improvisación para la captación del profesorado.

Sin embargo, no es el sistema elegido por la normativa vigente para el acceso a las plazas del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria que pudieran convocarse.

La disposición adicional decimosegunda, dos, de la LOE y el Real Decreto 276/2007, anteriormente ­citado, en su art. 39, establecen como sistema de acceso al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria el de concurso de méritos.

Podría discutirse si la fórmula de concurso de méritos es la más adecuada para seleccionar a los mejores candidatos, pero lo cierto es que la prudencia aconseja mantener dicho sistema actualmente, sobre todo dada la escasez de catedráticos existentes en las diversas especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, escasez que dificultaría el proceso de selección y constitución de tribunales adecuados a tal fin.

Por otra parte, y nadie parece ponerlo en tela de juicio ni duda del prestigio del Cuerpo de Catedráticos de Universidad, su selección se produce, previa acreditación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (art. 69 LOSU), por concurso de méritos (art. 71 LOSU).

Por último, dado que estamos hablando de una vía de promoción profesional y no de acceso a un cuerpo funcionarial, no parece descabellado, siguiendo un criterio lógico, apostar por la vía del concurso de méritos para cubrir las cátedras, tras la demostración inicial de mérito y capacidad exigida en el concurso-oposición de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, a la que se debe sumar, junto a otros méritos, el requisito de experiencia docente mínima de ocho años, como se verá posteriormente.

4.2. Requisitos exigidos y méritos valorados en el modelo actual

Tal y como se decía con anterioridad, el acceso al cuerpo de catedráticos está regulado actualmente en las disposiciones adicionales decima y duodécima de la LOE, en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, y en la normativa propia de las comunidades autónomas que han convocado procesos selectivos a tal efecto.

Del análisis de dichas normas podemos extraer las siguientes condiciones o requisitos necesarios para poder aspirar a ocupar una cátedra de Enseñanza Secundaria:

En sentido negativo, cabría añadir a su vez las siguientes condiciones:

Por último, simplemente recordar que no es necesario superar un periodo de prácticas (disposición adicional decimosegunda, dos, LOE y 39.3 del RD 276/2007) y que el número de plazas convocadas no puede exceder en ningún caso del 30 % del número total de funcionarios de cada cuerpo de origen (disposición adicional decimosegunda, dos, LOE y art. 37 RD 276/2007).

Vistos, pues, los requisitos iniciales, pasaremos a abordar ahora los méritos tomados en consideración y valorados para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria.

Partiendo de lo establecido en la disposición adicional decimosegunda, dos, de la LOE y en el art. 39.1 del RD 276/2007, podemos decir, con carácter general, que se toman en consideración los méritos relacionados con la actualización científica y didáctica, la participación en proyectos educativos, la evaluación positiva de la actividad docente y, en su caso, la trayectoria artística de los candidatos. Pero estos méritos genéricos son desarrollados o pormenorizados por las comunidades autónomas en sus respectivas convocatorias.

Sirviéndonos como referencia de algunas de las últimas convocatorias llevadas a cabo en nuestro país58, podemos concretar que se toman en consideración los méritos siguientes, que pueden sufrir ligeras variaciones dependiendo de las respectivas comunidades:

La puntuación obtenida por cada candidato/a no puede exceder, en total, de un máximo de diez puntos, ni superar los límites parciales establecidos para cada uno de los apartados y subapartados anteriormente citados: por trabajo desempeñado, hasta 5,5 o 5 puntos según cada comunidad autónoma; por cursos de formación o perfeccionamiento, hasta 3 puntos; y por méritos académicos y otros méritos, incluidas publicaciones, hasta 3 puntos.

5. FUNCIONES ESPECÍFICAS DE LOS CATEDRÁTICOS Y SU DIFERENCIACIÓN DE LAS DE LOS PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA

A diferencia de lo que sucede con los catedráticos de universidad, para los que no existe una regulación detallada que vaya más allá de la generalidad de las labores docentes e investigadoras, las funciones, tanto genéricas o comunes a todo el profesorado, como propias o específicas de los catedráticos de Enseñanza Secundaria, quedan detalladas, respectivamente, en el art. 91 de la LOE (relativo a las funciones genéricas del profesorado) y en la disposición adicional octava de la misma norma (relativa a las funciones específicas de los catedráticos).

Partiendo de los citados preceptos bien podemos afirmar que, al margen de las funciones básicas de cualquier docente, y que podríamos integrar, en esencia, en la programación, enseñanza y evaluación de las ­distintas disciplinas, así como en la tutoría y orientación al alumnado, los catedráticos de Enseñanza ­Secundaria tienen encomendadas, de manera específica y preferente, una serie de funciones relativas a la innovación e investigación didáctica, a la jefatura de los departamentos didácticos, a la formación inicial y continua del profesorado y a su participación en los tribunales de acceso al cuerpo de catedráticos. Se impone pues la necesidad de hacer una reflexión serena sobre dichas funciones, para ver si, sobre las mismas, se puede sustentar la existencia específica y diferenciada del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria.

En primer lugar, analizando lo dispuesto en la disposición adicional octava de la LOE, vemos que la atribución de dichas funciones a los catedráticos es «preferente», pero no exclusiva o excluyente. El carácter exclusivo en el ejercicio de dichas funciones haría imposible su cumplimiento en aquellos centros docentes en los que no existan catedráticos, por lo que su consideración como funciones preferentes es meramente una cuestión de orden práctico.

En relación con las funciones, ya en concreto, y comenzando quizás por la más sencilla de todas ellas, de pura lógica es que la presidencia de los tribunales de acceso al cuerpo de catedráticos esté al menos adjudicada a funcionarios del mismo cuerpo y nivel (nivel 26). Bien es cierto que el art. 11 Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado solo establece que «se velará por el cumplimiento del principio de especialidad» y que «la totalidad de los miembros deberá poseer un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el Cuerpo o Escala de que se trate». No obstante, puede considerarse quizás que la norma se queda algo corta al no constituir íntegra o mayoritariamente dichos tribunales con funcionarios del cuerpo de catedráticos, pues puede parecer carente de sentido y de razón que la mayoría de los miembros que evalúan a los candidatos/as, sean de un cuerpo distinto y un nivel inferior al puesto al que se aspira64.

Dicho esto, es preciso reconocer, por una simple cuestión de orden práctico, que podría resultar imposible en la mayoría de los casos constituir tribunales compuestos mayoritariamente por catedráticos de secundaria, dada la escasez de los mismos. Incluso, en casos extremos, podría resultar prácticamente imposible en algunas comunidades autónomas encontrar un solo catedrático/a de algunas especialidades, dado que no se han convocado nunca cátedras en varias de ellas y los catedráticos traspasados al asumir las competencias en materia de educación, previsiblemente, ya no estarán en activo o ni siquiera existirán, por ser especialidades creadas a posteriori.

Por último, en relación con esta misma función, no debemos olvidar que estamos ante un concurso de méritos y no ante un concurso-oposición, es decir, que los tribunales van a ser meros evaluadores de méritos y no de una hipotética fase de oposición.

En lo que se refiere a las atribuciones relacionadas con la formación del profesorado, lo cierto es que tanto la formación inicial como la formación general o continua del profesorado suelen estar encomendadas bien a las mismas Administraciones educativas, bien a los propios centros a través de sus responsables de formación o coordinadores de formación (COFO), por lo que la hipotética labor de los catedráticos en este sentido queda bastante diluida.

Sí puede ser recomendable, sin embargo, que la responsabilidad recaiga sobre los catedráticos, sobre todo en su calidad de jefes de departamento, en lo que se refiere a la supervisión y evaluación de los funcionarios docentes del cuerpo de Enseñanza Secundaria durante su periodo de prácticas, evaluación que se complementa, a su vez, con la realizada por la dirección del centro y la Inspección de Educación, pero que permite al catedrático de la asignatura o módulo profesional un mayor y mejor conocimiento de los aspectos estrictamente relacionados con los contenidos, la didáctica de la materia y la evaluación concreta al alumnado sobre la misma.

Pero quizás las dos funciones más relevantes atribuidas con preferencia a los catedráticos sean las relativas a la jefatura de los departamentos didácticos o del departamento de orientación y, fundamentalmente, a la dirección de proyectos de innovación e investigación didáctica.

Las competencias de la jefatura de departamentos didácticos vienen reguladas en el art. 51 del Real Decreto 83/199665, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria. Y son importantes por cuanto están estrechamente vinculadas a la participación en la elaboración de los documentos y actividades esenciales para la vida académica y docente del centro, tales como los proyectos curriculares, las programaciones didácticas, la evaluación del alumnado y de la docencia, resolución de reclamaciones sobre calificaciones en el ámbito interno del departamento, previo a una posible vía administrativa, etc. Es decir, la columna vertebral del trabajo docente.

Por su parte, la dirección de los proyectos de innovación e investigación didáctica puede constituir la verdadera labor diferencial de los catedráticos de secundaria. Es, probablemente, una de las funciones o misiones que más lo acercan a la figura del catedrático de universidad y la que aporta un plus a la ya de por si relevante labor docente. La investigación es fuente de progreso, de avance en la educación y en el desarrollo de un país66.

Quienes califican de vetusta (Cuesta Fernández y Mainer Baqué, 2015, p. 39Cuesta Fernández, R. y Mainer Baqué, J. (2015). Guardianes de la tradición y esclavos de la rutina: historia del campo profesional de los catedráticos de instituto. Historia y Memoria de la Educación, 1(1), 351-393. https://doi.org/10.5944/hme.1.2015.12869) la institución del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria suelen hacerlo desde una visión circunscrita únicamente a la función docente, función que no permite una clara diferenciación de la figura y labor del profesorado de secundaria.

Pero olvidan que esta es una visión muy simplista de la labor encomendada. Nadie ha puesto en tela de juicio la figura del catedrático de universidad, y ello a pesar de guardar, entre dicho catedrático y la figura del profesorado titular de universidad, la misma correlación que un catedrático y un profesor de secundaria. En ambos casos, profesores y catedráticos, sean de universidad o de secundaria, desarrollan labores docentes. Entonces, ¿cuál es el elemento diferencial de la figura del catedrático? Pues no puede ser otro que la coordinación, dirección y liderazgo de los proyectos de investigación e innovación, tanto relativos a la docencia formal como al contenido científico de las áreas o materias, incluso a la organización escolar, y cualesquiera otros temas transversales. Olvidar esto es olvidarnos del progreso que todos deseamos alcanzar en la educación67, pensar que la investigación y el desarrollo solo pueden estar en manos de universidades y grandes corporaciones o empresas; en resumen, si se me permite la comparación, «querer avanzar a gran velocidad con luces cortas que no nos permiten contemplar la amplitud de la carretera».

Procedería, por último, hacer una valoración de la coherencia, mantenida o no, entre las funciones asignadas al cuerpo de catedráticos, y los méritos valorados en las convocatorias actuales.

Cabe apuntar, en primer lugar, que el mérito más valorado proporcionalmente es el relativo a la antigüedad en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, con un peso máximo, según los años de antigüedad, de hasta cuatro puntos posibles sobre diez, puntuación que se alcanza con una antigüedad igual o superior a dieciséis años de servicio. Evidentemente, la antigüedad en el cuerpo de origen no garan­tiza por sí misma un adecuado cumplimiento de las funciones propias del catedrático, a no ser que dicho cumplimiento adecuado haya sido objeto de una evaluación positiva por parte de los órganos competentes (normalmente la Inspección de Educación). No obstante, debe reconocerse que se trata de un mérito total­mente objetivo, que procede tomar en consideración en aquello que exceda del requisito mínimo de los ocho años de antigüedad necesarios para poder concurrir a las plazas de catedráticos, aunque quizás con un valor porcentual algo inferior a ese 40 % de la evaluación final.

Dentro del apartado de trabajos desarrollados, se valora el hecho de ocupar responsabilidades propias de cargos directivos o de responsabilidad en los centros decentes (dirección, jefatura de estudios, secretaría, jefatura de departamento didáctico) o puestos en la Inspección de Educación o en las Administraciones educativas, entre otros, mérito directamente relacionado con la función de dirección de los departamentos didácticos y, por tanto, plenamente coherente con dicha función, incluso considerando que desempeñar cualquiera de los puestos anteriormente citados implica normalmente una responsabilidad muy superior a la de la jefatura de un departamento didáctico.

En relación con las funciones de dirección y coordinación de formación del profesorado encomendadas a los catedráticos, podemos observar que existe un apartado específico del baremo de méritos en el que se toman en consideración tanto los cursos de formación o perfeccionamiento realizados y superados como los impartidos, cuestión esta que se valora, en general68, hasta un máximo de tres puntos sobre diez posibles. Es coherente con la función, si bien cabe objetar que la valoración de la formación impartida puede parecer escasa en proporción o comparación con la recibida, considerando el diferente grado de esfuerzo que implican una y otra69.

Por último, a la faceta quizás más relevante y distintiva del cuerpo de catedráticos, como puede ser la relativa a dirección de proyectos de innovación e investigación, cabría asociar los méritos del baremo relativos a la formación académica, publicaciones y otros méritos. En este sentido, probablemente, los méritos más relevantes deberían ser los relativos a títulos de doctorado (por su estrecha vinculación con la faceta investigadora), másteres y otros títulos de grado o equivalentes, conocimiento acreditado de idiomas, publicaciones científicas y participación en proyectos educativos. No obstante, las valoraciones pueden ser diversas en cada comunidad autónoma convocante70.

Puede pues afirmase que, en líneas generales, el planteamiento del baremo de méritos es coherente con las funciones encomendadas al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, si bien sería quizás aconsejable un ajuste interno de las puntuaciones del mismo para resaltar aquellos méritos más relevantes o trascendentales para las funciones primordiales.

6. DATOS ACTUALES DE LAS DIFERENTES CC. AA. EN RELACIÓN CON EL NÚMERO DE CATEDRÁTICOS EXISTENTES

Hecho pues todo el recorrido preliminar en relación con el cuerpo de catedráticos de secundaria, su historia, su vinculación con el derecho a la promoción profesional de los docentes, la forma y requisitos exigidos para el acceso al cuerpo, y sus funciones específicas, procede detenerse ahora en el detalle de los datos concretos ofrecidos por las diferentes comunidades autónomas en relación con el grado de implantación del cuerpo en cada una de ellas.

Los datos ofrecidos han sido recabados a partir de los procedimientos legales ofrecidos por la normativa de transparencia y acceso a la información pública, y fueron recabados, en su mayor parte, entre enero y mayo de 202271, si bien algunas comunidades autónomas los han remitido o actualizado a finales de 202372.

Son los siguientes:

Tabla 1. Profesores y catedráticos por comunidad autónoma

Comunidad

Profesores EESS

Catedráticos activos

%

Transferidos MEC73

Años convocatoria

Andalucía

28.101

133

0,47

2956+246 Ex

Nunca

Aragón74

3.617

13

0,35

697+25 Ex

Nunca

Principado Asturias

2.998

18

0,60

610+34 Ex

202075

Islas Baleares

2.691

10

0,37

190+17 Ex

Nunca

Canarias

6.416

676

0,09

870+1 Ex

2023

Cantabria

2.134

6

0,28

251+1 Ex

Nunca

Castilla y León

5.328

253

4,74

1418+41 Ex

2020

Castilla La Mancha

7.065

127

1,79

900+19 Ex

2002

Cataluña

12.367

1.170

9,46

1901+167 Ex

2007, 2009, 2010

C. Valenciana

16.475

295

1,79

1619+46 Ex

2018

Extremadura

4.199

9

0,21

305+7 Ex

Nunca

Galicia

12.248

1.425

11,63

1001+33 Ex

2007 y 2020

Madrid

11.241

489

4,35

2640+111 Ex

2001, 2019

R. de Murcia

3.756

323

8,59

695+18 Ex

2009

C. F. Navarra

1.598

40

2,50

522+13 Ex

2002

País Vasco77

4.672

4

0,08

1991

La Rioja

844

19

2,25

155+1 Ex

Nunca

Ceuta

279

5

1,79

Nunca

Melilla

313

2

0,63

Nunca

Fuente: resoluciones remitidas por los departamentos de Educación de las comunidades autónomas, en procedimiento de acceso a la información pública (véase anexo I).

De los datos antecedentes cabe extraer las siguientes conclusiones:

Entre las explicaciones ofrecidas por aquellas comunidades autónomas que no han convocado plazas de catedráticos, o llevan un largo periodo de tiempo sin hacerlo, cabe hacer referencia a las siguientes:

CONCLUSIONES

La figura del catedrático de Enseñanza Secundaria ha estado, desde sus orígenes a mediados del siglo xix, indisolublemente unida a la evolución y afianzamiento de la enseñanza de dicho nivel en nuestro país. A lo largo de su historia, esta institución ha pasado por diversos avatares, algunos de especial dificultad y dureza, como la dictadura franquista, incluso por un intento de supresión mediante la propia legislación del actual periodo democrático (disposición adicional décima de la LOGSE), y, sin embargo ha logrado sobrevivir, no sin dificultad, a todo ello.

El derecho a la promoción profesional de los funcionarios docentes queda garantizado, principalmente, en la disposición adicional decimosegunda de la LOE y en los arts. 1, 14, 16 y 18 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el TREBEP. Sin embargo, a partir de los datos actualizados ofrecidos por las diferentes CC. AA. en relación con el número de catedráticos existentes en servicio activo, se observa con claridad que, para las mismas, no es una cuestión preferente, sino más bien secundaria u olvidada.

El modelo actual de acceso al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria establecido por la legislación vigente es el de concurso de méritos, en el que se toman en consideración, además del requisito básico imprescindible de pertenencia al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria con una antigüedad mínima de ocho años, aspectos como el trabajo docente desarrollado, los cursos de formación o perfeccionamiento homologados superados o impartidos, los méritos académicos y otros varios, establecidos en la convocatoria.

Las funciones asumidas por los catedráticos de Enseñanza Secundaria no se limitan únicamente a las docentes, sino que se deben centrar prioritariamente en la dirección de proyectos de innovación e investigación didáctica (labor investigadora), en la dirección de los departamentos didácticos, en la dirección de la práctica profesional de quienes se incorporen a la función pública docente y en la coordinación de los programas de formación continua del profesorado.

De los datos o cifras ofrecidas por las diferentes CC. AA. en cuanto al número de catedráticos en servicio activo existentes en la actualidad, cabe deducir que la ausencia de convocatorias en algunas de ellas, y el escaso número de plazas convocadas en otras, ponen en serio peligro de extinción, por vía de hecho, al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, aunque no desde el punto de vista legislativo, dado su reconocimiento en la normativa de educación. Esta circunstancia no solo acarrea dificultades para el ejercicio de derechos profesionales, como el derecho a la promoción profesional de los funcionarios docentes, sino que también supone una merma de la calidad de la educación al no fomentarse o potenciarse aspectos distintos de la docencia en sentido estricto, como pueden ser la investigación e innovación, la formación de los nuevos docentes o la formación continuada de los ya existentes.

Las razones puestas de manifiesto por las CC. AA. para no convocar plazas de catedráticos se apoyan fundamentalmente en la obligación de no superar el porcentaje del 30 % establecido en la disposición adicional duodécima de la LOE, en causas presupuestarias y en la necesidad de priorizar la oferta de nuevas plazas en detrimento de las de promoción interna. Sin embargo, se observa que el porcentaje real de catedráticos está muy alejado de ese 30 %, que las limitaciones presupuestarias han servido de argumento solo a algunas comunidades y no a otras, y que los aspirantes a cátedras de secundaria no ocupan plazas que puedan afectar a los procesos de consolidación.

ANEXO I

Resoluciones de las diferentes CC. AA. que notifican los datos solicitados al amparo de los procedimientos de transparencia y de acceso a la información pública.

Comunidad autónoma

Resolución

Andalucía

Resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, de 22-3-2022.

Aragón

Resolución de la Dirección General de Personal, Formación e Innovación. Servicio de Relaciones Jurídicas, Provisión y Gestión del Personal Docente, del Departamento de Educación, Ciencia y Universidades del Gobierno de Aragón, de 31-10-2023.

Principado Asturias

Resolución del Servicio de Asuntos Generales y Régimen Jurídico de la Consejería de Educación del Gobierno del Principado de Asturias, de 28-2-2022.

Islas Baleares

Resolución del consejero de Educación y Formación Profesional del Govern de les Illes Balears, de 21-2-2022.

Canarias

Resoluciones de la Viceconsejería de Educación del Gobierno de Canarias de 16-5-2022 y de 5-12-2023.

Cantabria

Resolución de la Dirección General de Personal Docente y Ordenación Académica de la Consejería de Educación y Formación Profesional del Gobierno de Cantabria, de 8-4-2022.

Castilla y León

Resolución de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, de 18-2-2022.

Castilla La Mancha

Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de 14-3-2022.

Cataluña

Resolución de la Secretaría General del Departament d’Educació de la Generalitat de Catalunya, de 17-2-2022.

Comunidad Valenciana

Resolución de la Dirección General de Personal Docente de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, del Gobierno de la Generalitat Valenciana, de 10-2-2022.

Extremadura

Resolución de la Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, de 15-2-2022.

Galicia

Resolución de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Cultura, Educación e Universidade de la Xunta de Galicia, de 12-5-2022.

Madrid

Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 11-9-2022.

Región de Murcia

Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación, Educación y Evaluación, de la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de la Región de Murcia, de 9-2-2022.

Comunidad Foral de Navarra

Resolución de la Dirección General de Recursos Educativos del Departamento de Educación del Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra, de 21-2-2022.

País Vasco

Resolución de la Dirección de Gabinete y Comunicación del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, de 15-12-2023.

La Rioja

Resolución de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud del Gobierno de la Rioja, de 30-9-2022.

Ceuta

Resolución de la Subdirección General de Personal de la Subsecretaría de Educación, Formación Profesional y Deportes, del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de 6 de mayo de 2022.

Melilla

Resolución de la Subdirección General de Personal de la Subsecretaría de Educación, Formación Profesional y Deportes, del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de 6 de mayo de 2022.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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1 Exposición de motivos del Real Decreto de 17 de septiembre de 1845 por el que se promulga el Plan General de Estudios, también conocido como Plan Pidal.

2 Gómez García (1998, p. 6)Gómez García, M.ª N. (1998). Introducción a la historia de la educación secundaria. Historia de la Educación, (17), 5-14. https://revistas.usal.es/tres/index.php/0212-0267/article/view/10680 pone de manifiesto que, a diferencia de lo sucedido con los niveles educativos de enseñanza primaria y universitaria, la educación secundaria en nuestro país ha sido quizás, durante mucho tiempo, una de las cuestiones a las que los estudiosos de la historia de la educación han dedicado menos atención. Guereña (1998, p. 427)Guereña, J. L. (1998). La Enseñanza Secundaria en la Historia de la Educación en España. Historia de la Educación, (17), 415-443. https://revistas.usal.es/tres/index.php/0212-0267/article/view/10726/, por su parte, comenta que el estudio sociológico del profesorado de secundaria es una cuestión «(…) aún en ciernes».

3 Un estudio sobre las dificultades de implantación de la enseñanza en general en nuestro país en el periodo liberal (1834-1857), y de la secundaria en particular, puede verse en De Puelles Benítez (1998)De Puelles Benítez, M. (1998). Grandeza y miseria de los liberales españoles ante la educación secundaria (1834-1857). Historia de la Educación, (17), 53-69. https://revistas.usal.es/tres/index.php/0212-0267/article/view/10709.

4 El también conocido como Plan Pidal fue aprobado por Real Decreto de 17 de septiembre de 1845, siendo D. Pedro José Pidal ministro de la Gobernación, ministerio que tenía encomendada en dicha época las funciones y responsabilidades relativas a la enseñanza en España.

5 Sobre algunas de las dificultades para la selección y mantenimiento del profesorado de esta etapa, en especial los problemas relativos al caciquismo y presiones locales de algunos nombramientos, la ausencia de centros de formación adecuados o las escasas retribuciones, véase Viñao Frago (1987, pp. 28-30)Viñao Frago, A. (1987). 150 años de Enseñanza Secundaria en España. En R. Jiménez Madrid (aut.), El instituto Alfonso X el Sabio. 150 años de historia (pp. 17-48). Editora Regional..

6 Véanse los arts. 2 a 11 de la citada norma.

7 Tal y como pone de manifiesto De la Oliva Castro (1965, p. 40)De la Oliva Castro, A. (1965). La articulación en Cuerpos de la Función Pública española. Origen, evolución y resultados ante la clasificación de puestos de trabajo. Documentación Administrativa, (96), 11-58. https://doi.org/10.24965/da.vi96.2678, «el mecanismo de la titulación, como es lógico, actuó preferentemente de aglutinante en los grupos de funcionarios a quienes se encomendaban funciones docentes o especialidades que exigían formación académica (…)», lo cual llevó, como bien dice el citado autor, a la aplicación de un «ius singulare manifestado en la expresión funcionarios o cuerpos organizados o constituidos por leyes especiales (…)». De la Oliva Castro (1965)De la Oliva Castro, A. (1965). La articulación en Cuerpos de la Función Pública española. Origen, evolución y resultados ante la clasificación de puestos de trabajo. Documentación Administrativa, (96), 11-58. https://doi.org/10.24965/da.vi96.2678 ofrece asimismo una interesante panorámica sobre la evolución del sistema de cuerpos funcionariales en general, que permite su comparación con la evolución de los cuerpos docentes en particular.

8 Los regentes, a su vez, podían ser de primera y de segunda clase. Eran de primera clase los que además de tener el grado de doctor se hallasen habilitados para optar a la enseñanza de cualquier asignatura en su respectiva facultad, y de segunda clase los que, sin tener dicho grado de doctor, estaban autorizados para enseñar solamente determinadas asignaturas (véase art. 98).

9 Dicho autor describe la situación de manera clara y meridiana en el siguiente fragmento: «Nada existía, en efecto, de cuanto se necesitaba para crear un instituto mediano; ni edificios, ni profesores, ni aparatos, ni colecciones, ni medios de ninguna clase. Todo era preciso crearlo. En tal situación, la prudencia aconsejaba seguir con estas escuelas el mismo sistema que tan buenos frutos había producido respecto de la Instrucción primaria: esto es, fundar en Madrid una normal, para formar profesores de segunda enseñanza; y después que ya se tuviesen catedráticos idóneos, pasar a la creación de los Institutos, que de esta suerte hubieran salido más perfectos. Pero este medio lento se hallaba en contradicción con la impaciencia general, estando además expuesto a que, pasado el entusiasmo, no se encontrase a las provincias tan dispuestas a franquear los recursos necesarios».

10 Posteriormente desdoblada en Facultad de Ciencias y Facultad de Letras.

11 El autor aparece citado indistintamente bien como Antonio Gil y Zárate (por ej. por la Real Academia de la Historia en https://dbe.rah.es/biografias/10692/antonio-gil-y-zarate), bien como Antonio Gil de Zárate (véase, por ej., Gaceta de Madrid n.º 214, de 2 de agosto de 1891, en la que se le cita hasta en seis ocasiones de la forma mencionada). Se elige citarlo como Gil de Zárate porque esa es la denominación con la que aparece identificado en la obra que sirve de referencia y que lleva por título De la Instrucción Pública en España, tomo II. Madrid, publicada por la Imprenta del Colegio de Sordomudos en 1855.

12 La regulación del profesorado público se contenía en el título I de la sección tercera de la citada ley, arts. 167 a 242, una regulación extensa que incluía a los maestros de primera enseñanza (arts. 180 a 199), a los maestros de escuelas normales de primera enseñanza (arts. 200 a 205), catedráticos de instituto (arts. 206 a 212), catedráticos de enseñanza profesional (arts. 213 a 218), y catedráticos de facultad (arts. 219 a 242).

13 No obstante, considera Benso Calvo (1983, p. 260)Benso Calvo, M.ª C. (1983). Génesis y problemática del funcionariado docente en España: un aspecto de la política escolar del siglo xix. Historia de la Educación, (2), 255-262. https://revistas.usal.es/tres/index.php/0212-0267/article/view/6529 que, a pesar de no hacer referencia la ley Moyano al término «cuerpo», sigue la misma estructura corporativa que para el resto de la Administración al disponer cuatro escalafones, como antecedente de los primeros cuerpos de profesores.

14 La regulación de las cuestiones citadas puede verse en los arts. 167 a 179 de la Ley.

15 Los institutos se dividían en tres categorías, atendiendo a la importancia de la población en la que radicasen (art. 115). El sistema de acceso a los institutos de tercera clase y escuelas elementales era la oposición, mientras que para los institutos de segunda y de primera clase era el concurso de méritos entre catedráticos de las categorías precedentes al nivel o clase por el cual se concursaba. Esta trayectoria y carrera profesional, que se iniciaba mediante el sistema de oposición a los institutos de tercera clase y podía concluir con el acceso mediante concurso de méritos a los de primera clase o categoría, se convertía en lo que Benso Calvo (2002, p. 305)Benso Calvo, M.ª C. (2002). Ser profesor de bachillerato. Los inicios de la profesión docente (1836-1868). Revista de Educación, (329), 291-310. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=498789 ha denominado como «un largo peregrinaje desde el primer puesto de destino (…) hasta llegar a Madrid (…) o, en su defecto, a la capital de provincia más cercana al lugar de origen del catedrático (…)», camino que algunos nunca llegaron a concluir.

16 Conforme al art. 210, existía un único escalafón general para todos los catedráticos de instituto del Reino, en el que se ascendía únicamente por antigüedad y mérito, pero del que se excluía expresamente a los catedráticos de los institutos locales y de las denominadas escuelas elementales de aplicación no agregadas a instituto. La organización del escalafón general de los catedráticos de instituto fue llevada a cabo mediante Real Orden de 25 de mayo de 1861 (Gaceta de Madrid, n.º 158, de 7 de junio de 1861), y su aprobación definitiva se produjo por Real Orden de 5 de diciembre de 1861 (Gaceta de Madrid, n.º 343, de 9 de diciembre de 1861).

17 Gaceta de Madrid, n.º 23, de 23 de enero de 1867.

18 Entre otras, el Reglamento de 5 de febrero de 1862 (Gaceta de Madrid, n.º 39, de 8 de febrero de 1862), relativo a la provisión de cátedras de los institutos de segunda enseñanza, y el Reglamento de 1 de mayo de 1864 (Gaceta de Madrid, 8 de mayo de 1864), por el que se aprueba el Reglamento para la provisión de las cátedras de las universidades, escuelas superiores y profesionales e institutos de segunda enseñanza, y para las traslaciones, ascensos y jubilaciones de los catedráticos.

19 Gaceta de Madrid, n.º 198, de 17 de julio de 1867.

20 Gaceta de Madrid, n.º 231, de 19 de agosto.

21 No obstante, se intenta resarcirles de dicha pérdida mediante la creación de un nuevo escalafón (art. 7 del RD de 17 de agosto de 1901).

22 Gaceta de Madrid. n.º 275, de 2 de octubre de 1901.

23 Eran considerados como profesores especiales los de francés, religión, gimnasia, dibujo y caligrafía.

24 Buena muestra del mantenimiento de esa esencia corporativa se refleja en la referencia metafórica utilizada por los citados autores, que comparan la evolución del cuerpo de catedráticos, desde el régimen isabelino hasta el primer tercio del siglo xx con esas «formaciones rocosas (que) resisten los agentes erosivos que, desde el exterior, las amenazan».

25 Véanse los decretos de 23 de junio de 1933 (Gaceta de Madrid, n.º 178, de 27 de junio de 1933) y 15 de junio de 1936 (Gaceta de Madrid, n.º 169, de 17 de junio de 1936). La interrupción en 1934 y 1935 del sistema ensayado por el Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes para la selección del profesorado de segunda enseñanza pudo provocar, según se pone de manifiesto en el preámbulo del Decreto de 15 de junio de 1936, que desempeñasen «gran número de Cátedras personas libremente designadas por el Ministerio, sin prueba alguna de suficiencia y aún, en muchas ocasiones, sin los títulos académicos correspondientes».

26 Refieren los citados autores que un 36,4 % de los catedráticos fueron sancionados, y un 18,4 % expulsados del cuerpo, lo que provocó, a su vez, la necesidad de cubrir dichas vacantes, utilizando lo que ellos denominan una «selección patriótica de una parte sustancial de los aspirantes». De hecho, las oposiciones convocadas en 1940 y 1941 ofertaban un turno libre para la mitad de las plazas y un turno restringido para la otra mitad, al que podían aspirar los profesores «encargados de curso», seleccionados incluso en la época republicana, pero considerando como mérito los servicios prestados al «Glorioso Movimiento Nacional» a partir de la normativa promulgada en 1939.

28 Véase la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa (BOE, n.º 187, de 6 de agosto de 1970).

29 BOE, n.º 58, de 27 de febrero de 1953. Probablemente, una de las virtudes de esta norma fuera su voluntad de considerar de especial relevancia la formación pedagógica para el acceso a los cuerpos docentes. De hecho, su art. 14 establece de manera taxativa que «la aptitud pedagógica, además de la científica, será condición indispensable para ingresar en el Profesorado oficial».

30 Véase el Decreto de 19 de febrero de 1942, sobre reglamentación del profesorado oficial de los institutos nacionales de Enseñanza Media (BOE n.º 68, de 9 de marzo de 1942). La figura de los profesores adjuntos cobró especial trascendencia al absorber a los anteriormente conocidos como profesores encargados de curso, auxiliares o profesores de institutos locales.

31 Véase la Ley 114/1966, de 28 de diciembre, sobre cambio de denominación de los profesores adjuntos de institutos de Enseñanza Media por la de profesores agregados de institutos de Enseñanza Media (BOE, n.º 311, de 29 de diciembre de 1966).

32 Conforme al art. 89 de la Ley, los centros de Formación Profesional presentaban una estructura análoga a la de los centros de los otros niveles educativos, y en ellos cabía impartir formación profesional de primer grado, segundo grado, o tercer grado. Las enseñanzas de primer y segundo grado se impartían en los centros establecidos al efecto o en secciones creadas en los centros de los niveles correspondientes de Educación General Básica o Bachillerato. Los centros de Formación Profesional de tercer grado formaban parte de la Universidad.

33 Refieren los citados autores un total de 7801 efectivos, frente a los 412 del primer escalafón de 1861.

34 BOE, n.º 238, de 4 de octubre de 1990.

35 Conforme a la disposición adicional decimosexta de la LOGSE se tomaban en consideración los méritos de los concursantes, y entre ellos el trabajo desarrollado y los cursos de formación y perfeccionamiento superados, así como los méritos académicos. Asimismo, se realizaba una prueba, consistente en la exposición y debate de un tema de su especialidad, elegido libremente por el concursante. Como bien puede observarse, un sistema relativamente sencillo.

36 Acompañado asimismo de los cuerpos de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño.

37 En el proceso selectivo, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoprimera de la LOCE, se valoraban los méritos relacionados con las actualizaciones científica y didáctica, la participación en proyectos educativos y la labor docente de los candidatos (esto último evaluado por la Inspección de Educación). Asimismo, se realizaba una prueba oral ante un tribunal, prueba que constaba de dos ejercicios: el primero mediante la exposición y debate sobre un tema de su especialidad, elegido por sorteo de un temario previamente fijado por el Gobierno, y el segundo mediante la presentación y debate de una memoria elaborada por el candidato.

38 BOE, n.º 106, de 4 de mayo de 2006.

39 Véase la disposición adicional decimosegunda de la LOE en su redacción original.

40 Los méritos tomados en consideración eran los relativos a la actualización científica y didáctica, la participación en proyectos educativos, la evaluación positiva de la actividad docente y, en su caso, la trayectoria artística de los candidatos.

41 BOE, n.º 295, de 10 de diciembre de 2013.

42 BOE, n.º 340, de 30 de diciembre de 2020.

43 Véase la disposición adicional décima de la LOE en su redacción posterior a la modificación operada por la LOMLOE.

44 Véase la disposición adicional decimosegunda de la LOE en su redacción posterior a la modificación operada por la LOMLOE.

45 Véase a título de simple ejemplo, y dada su trascendencia, la Ley de Instrucción Pública de 1857 o ley Moyano.

46 La exposición de motivos dice literalmente lo siguiente: «Tres son las principales bases en que se apoya este sistema. La primera consiste en formar de todos los catedráticos que enseñan en las Universidades un cuerpo único, sin más distinciones entre sus individuos que la antigüedad y el diferente sueldo que a cada uno le corresponda».

47 Gaceta de Madrid, de 12 de julio de 1847.

48 Véanse los arts. 71 a 74 de la norma.

49 Véanse los arts. 86 a 96 de la citada norma. Probablemente sea el art. 86 el más claro a estos efectos al establecer que «los profesores de los establecimientos públicos de enseñanza, se dividirán, con respecto al sueldo, en catedráticos de instituto y catedráticos de facultad», idea que queda definitivamente patente con lo dispuesto en el art. 88 a cuyo tenor se dispone que «los catedráticos de facultad se inscribirán todos en un cuadro general formando escala (…)».

50 El art. 227 de la ley Moyano establece lo siguiente: «En las vacantes que ocurran en la Universidad Central y en las Escuelas superiores establecidas en Madrid, serán llamados a concurso, además de los supernumerarios de las mismas, los catedráticos de número de las Universidades y Escuelas de Distrito, y los de Instituto de Madrid. Y a las que ocurran en las Universidades y Escuelas de Distrito podrán aspirar, en concurrencia con los Catedráticos supernumerarios, los de Instituto que tengan la edad y título científico competente y desempeñen cátedra de la facultad y sección o bien de la enseñanza superior a que corresponda la asignatura vacante, y lleven tres años de antigüedad en ella».

51 Véase la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (BOE, n.º 70, de 23 de marzo de 2023). Puede verse asimismo el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario, en especial su art. 11 (BOE, n.º 146, de 19 de junio de 1985).

52 Véanse los arts. 3 y 9 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, ­accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley (BOE, n.º 53 de 2 de marzo de 2007).

53 Véase a título de simple ejemplo de esta circunstancia la Recomendación emitida por la institución de El Justicia de Aragón a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, de fecha de 6 de marzo de 2020 (expediente DI-1315/2019-8). En su consideración tercera se especifica que «es nuestra obligación recordar que la existencia del cuerpo de catedráticos seleccionados de entre los docentes supone la posibilidad de promoción en la carrera profesional a la que todo funcionario tiene derecho» (…) y que «la posibilidad de promoción en la Administración viene reconocida en el Estatuto del Empleado Público».

54 La Ley de Instrucción Pública de 1857 es un buen ejemplo de combinación de estos sistemas, en el que se aplica el ­modelo de oposición para el acceso a las plazas de catedráticos de los institutos de tercera clase y de las escuelas elementales, y el de concurso de méritos para el acceso a las plazas de catedráticos de los institutos de segunda y primera clase (art. 208). Otro ejemplo de diversidad en las fórmulas de acceso al cuerpo de catedráticos lo aporta la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, en cuyo art. 112 se prevé que el acceso al cuerpo de catedráticos pueda realizarse tanto mediante concurso de méritos entre profesores agregados de Bachillerato ingresados por concurso-oposición (50 % de las plazas), como a través del sistema de concurso-oposición entre licenciados universitarios que hayan seguido los correspondientes cursos en los institutos de Ciencias de la Educación (el 50 % restante).

55 Conforme al art. 13.2 del RD 276/2007, el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria habrá requerido previamente «estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia» y «estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el art. 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación».

56 Véase, por ejemplo, el requisito general II.1.7 de la convocatoria realizada por Resolución de 16 de diciembre de 2020, de la Consejería de Educación del Gobierno de Asturias, por la que se convoca procedimiento selectivo de acceso al Cuerpo de Catedráticos a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOPA, n.º 249, de 29 de diciembre de 2020).

57 Véase, por ejemplo, el art. 2.1.e de la Resolución EDU/780/2010, de 17 de marzo, de convocatoria del concurso de méritos para el acceso a los cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Artes Plásticas y Diseño y de Escuelas Oficiales de Idiomas del Departamento de Educación de la Generalitat de Catalunya (DOGC, n.º 5594, de 24 de marzo de 2010).

58 Véanse, por ejemplo, la Orden de 27 de febrero de 2023, por la que se convoca procedimiento de acceso al Cuerpo de Catedráticos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC, n.º 45, de 6 de marzo de 2023); Resolución de 16 de diciembre de 2020, de la Consejería de Educación del Gobierno de Asturias, por la que se convoca procedimiento selectivo de acceso al Cuerpo de Catedráticos a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOPA, n.º 249, de 29 de diciembre de 2020); la Orden de 4 de junio de 2020 de la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional del Gobierno de Galicia, por la que se convoca procedimiento de acceso a los cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Artes plásticas y Diseño y de Escuelas Oficiales de Idiomas (DOG, n.º 122, de 22 de julio de 2020); o la Resolución de 13 de mayo de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación del Gobierno de la Comunidad de Madrid, por la que se convoca proce­dimiento de acceso a los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y de Escuelas Oficiales de Idiomas (BOCM, n.º 119, de 21 de mayo de 2019).

59 Es el caso de la Comunidad de Madrid, en la convocatoria realizada por Resolución de 13 de mayo de 2019, anteriormente citada.

60 Es el caso de la Comunidad de Canarias, en la convocatoria realizada por Orden de 27 de febrero de 2023, anteriormente citada.

61 No se toman en consideración, evidentemente, los títulos necesarios para el ingreso en la función pública docente ni para la acreditación de la capacidad pedagógica que sean exigidos por las convocatorias del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

62 Es el caso de la Comunidad de Madrid, en la convocatoria realizada por Resolución de 13 de mayo de 2019, anteriormente citada.

63 La Comunidad de Madrid amplía y extiende el contenido de las publicaciones evaluables a ámbitos relacionados con las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía y la sociología de la educación, temas transversales, salud laboral y prevención de riesgos laborales.

64 De hecho, la última convocatoria desarrollada en nuestro país por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias establece en su base séptima que el órgano de selección estará formado «(…) por personal funcionario perteneciente a Cuerpos de igual o superior grupo de clasificación que el que corresponda al cuerpo al que optan los aspirantes». Véase la Orden de 27 de febrero de 2023, por la que se convoca procedimiento de acceso al Cuerpo de Catedráticos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC, n.º 45, de 6 de marzo de 2023).

65 BOE, n.º 45 de 21 de febrero de 1996.

66 Aunque pueda parecer anecdótico a día de hoy, como bien recuerda Cuesta Fernández (1997, pp. 49 y 50)Cuesta Fernández, R. (1997). Apuntes históricos sobre 150 años de Enseñanza Media en España: una larga y compleja trayectoria. Zubía, (extra-9), 45-52. Recuperado de https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=110381 el cuerpo de catedráticos (refiriéndose al de secundaria) fue, hasta pasada la mitad del siglo xx, columna vertebral del sistema educativo y «su aportación científica y literaria a la vida cultural de provincias fue de primer orden; de sus filas salieron también personalidades de muy notable protagonismo en la vida política y cultural de España». En la misma idea insiste Guereña (1998, p. 427)Guereña, J. L. (1998). La Enseñanza Secundaria en la Historia de la Educación en España. Historia de la Educación, (17), 415-443. https://revistas.usal.es/tres/index.php/0212-0267/article/view/10726/ al afirmar que «los catedráticos de Instituto constituyen indiscutiblemente –sobre todo en una pequeña ciudad de provincias– un cuerpo de élite (…)».

67 Con buen criterio, a mi juicio, la Comunidad Autónoma de Canarias ha sabido ver en su última convocatoria de concurso de méritos para el cuerpo de catedráticos que «es preciso impulsar el desarrollo profesional del personal docente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante la incorporación de medidas que faciliten el progreso en su carrera profesional, a fin de que el sistema educativo pueda afrontar en mejores condiciones los nuevos retos demandados por la sociedad. Por otro lado, la promoción de estos funcionarios y funcionarias, entre cuyas funciones se atribuirán la dirección de proyectos de innovación e investigación didáctica, el ejercicio de la jefatura de departamento de coordinación didáctica y de orientación, en su caso, la dirección de la práctica profesional de quienes se incorporen a la función pública docente o la coordinación de los programas de formación continua del profesorado, repercutirá positiva y directamente en la calidad educativa» (antecedente de hecho único de la Orden de 27 de febrero de 2023).

68 Así, por ejemplo, las comunidades de Canarias, Galicia y el Principado de Asturias siguen este criterio de integrar en un mismo apartado la formación recibida e impartida, otorgándole un valor máximo de tres puntos, mientras que la Comunidad de Madrid otorga hasta un máximo de tres puntos únicamente a las actividades de formación recibidas y superadas, e integra la formación impartida en el apartado correspondiente a trabajo desempeñado (BOCM, n.º 119, de 21 de mayo de 2019).

69 Así, por ejemplo, la Comunidad de Madrid concede 0,1200 puntos por cada 30 horas como asistente y solamente 0,0250 por cada 30 horas como ponente en un curso impartido (BOCM, n.º 119, de 21 de mayo de 2019); el Principado de Asturias, sin embargo, otorga 0,100 puntos por cada 50 horas de formación recibidas y 0,200 puntos por cada 50 horas de formación impartidas, si bien es sumamente difícil impartir cursos de formación de tantas horas de duración (BOPA, n.º 249, de 29 de diciembre de 2020); Galicia otorga 0,0250 puntos por cada 10 horas de formación recibidas y 0,0100 por cada 3 horas impartidas (DOG, nº. 122, de 22 de junio de 2020); Canarias, por su parte, otorga 0,1000 puntos por cada curso recibido no inferior a 30 horas lectivas y 0,3000 por cada curso no inferior a 100 horas, si bien es muy excepcional que el profesorado actual reciba cursos de formación de tal duración. De hecho, hoy se ­suelen organizar desde las Administraciones educativas cursos que oscilan entre las 5 y 10 horas de formación, y difícilmente alcanzan o superan las 30. En cuanto a las horas de formación impartidas, la Comunidad de Canarias otorga 0,0500 puntos por cada tres horas acreditadas como ponente (BOC, n.º 45, de 6 de marzo de 2023).

70 Así, por ejemplo, la Comunidad de Madrid valora el título de doctor con 0,6000 puntos (BOCM, n.º 119, de 21 de mayo de 2019), mientras que Galicia (DOG, n.º 122, de 22 de junio de 2020), y Principado de Asturias (BOPA, n.º 249, de 29 de diciembre de 2020), lo valoran con 1,000 punto.

71 Véase el anexo I, en el que se especifica la fecha concreta de cada una de las resoluciones recibidas.

72 Los datos íntegros de la Comunidad Autónoma de Aragón y del País Vasco fueron recibidos en diciembre de 2023, y la Comunidad Canaria remitió una nueva actualización, igualmente en diciembre de 2023.

73 Las cifras aportadas en esta columna hacen referencia, en el caso de la primera, a los catedráticos que se encontraban en servicio activo en el momento de realizarse la integración en las respectivas comunidades autónomas una vez realizadas las transferencias educativas; y en el caso de la segunda cifra, posterior al signo +, hace referencia a los catedráticos/as transferidos que se encontraban en su momento en excedencia. Se omiten, pues, los ya jubilados o fallecidos.

74 En su primera respuesta al requerimiento formulado, la Comunidad Autónoma de Aragón no facilitó el dato real y actualizado del número de catedráticos en activo a la fecha de solicitud (2022), sino la cifra de catedráticos transferidos por el MEC, dato que evidentemente era inservible para establecer una comparación fidedigna. El número de profesores de EESS en ese momento era de 3314. Los datos de profesores y catedráticos que figuran, no obstante, en la tabla son los correspondientes a diciembre de 2023.

75 A fecha de 6 julio de 2023, la Consejería de Educación del Principado de Asturias hizo pública la valoración provisional de los méritos aportados por los 1236 docentes aspirantes a las 260 plazas de las 37 especialidades convocadas en 2020, es decir, que todavía no se había resuelto el concurso de méritos convocado hace tres años, lo que podría a su vez alterar sustancialmente los datos ofrecidos en la tabla, correspondientes con la respuesta obtenida de la Administración a través del procedimiento de acceso a la información. Véase al respecto la web https://actualidad.asturias.es/-/educaci%C3%B3n-publica-el-listado-provisional-de-m%C3%A9ritos-de-los-1.236-aspirantes-al-cuerpo-de-catedr%C3%A1ticos (web visitada con fecha de 25 de octubre de 2023).

76 La cifra que figura en la tabla es la ofrecida en la actualización de datos de diciembre de 2023. Los datos inicialmente ofrecidos por la Comunidad de Canarias en 2022 fueron de 5647 profesores de EESS y 9 catedráticos en activo. La cifra del número de catedráticos en la Comunidad Autónoma de Canarias y el correspondiente porcentaje podrían verse sustancialmente alterados en el momento en que se resuelva la convocatoria de 986 plazas por Orden de 27 de febrero de 2023 (BOC, n.º 45, de 6 de marzo de 2023).

77 Los datos ofrecidos por la Comunidad del País Vasco son de diciembre de 2023. El País Vasco creó sus propios cuerpos docentes, entre ellos el de catedráticos/as de Enseñanza Secundaria, por Ley 15/2008, de 19 de diciembre, de creación de diversos cuerpos docentes de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV nº 248, de 29 de diciembre de 2008 y BOE, n.º 242, de 7 de octubre de 2011).

78 El porcentaje de la Comunidad de Canarias podría estar en torno al 23 % o 24 % en el momento en que se resuelva la convocatoria de las 986 plazas por Orden de 27 de febrero de 2023, anteriormente citada, siendo con ello la única comunidad que se acercaría a ese 30 % máximo permitido por la LOE.

79 Esta cifra podría elevarse, aproximadamente, hasta un 4 % tras la resolución de la convocatoria de la Comunidad Autónoma de Canarias, tantas veces citada.

80 El porcentaje de pérdida de profesorado del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria es muy significativo. Considerando únicamente la cifra de catedráticos en activo transferidos por el Ministerio de Educación, es decir, sin incluir los que pudieran hallarse en excedencia, y la cifra actual de catedráticos en servicio activo ofrecida por cada comunidad autónoma, la pérdida ha sido la siguiente: Andalucía 95,51 %; Aragón 98,14 %; Principado de Asturias 97,04 %; Islas Baleares 94,73 %; Canarias 98,96 %; Cantabria 97,60 %; Castilla y León 82,15 %; Castilla La Mancha 85,88 %; Cataluña 38,45 %; Comunidad Valenciana 81,77 %; Extremadura 97,04 %; Comunidad de Madrid 81,47 %; Región de Murcia 53,52 %; Comunidad Foral de Navarra 92,33 %, y La Rioja 87,74 %. Únicamente la Comunidad de Galicia ha incrementado el número de catedráticos en relación con los transferidos por el Ministerio de Educación en un 42,35 %.

81 Rodríguez de la Cruz (2020, p. 381)Rodríguez de la Cruz, J. C. (2020). Revisión del baremo de acceso al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria en Educación Física: otra medalla para el deporte de élite. Ágora para la educación física y el deporte, (22), 379-402. https://doi.org/10.24197/aefd.0.2020.379-402 afirma con rotundidad al respecto que «este abandono institucional ha situado al borde de la extinción a un cuerpo docente que se suponía imprescindible para el funcionamiento de los centros de Enseñanza Secundaria». A lo cual añade, seguidamente, que «la recuperación del Catedrático tiene que contribuir a un impulso de la calidad de la educación pública (…). La recompensa social que se produzca redundará de forma positiva en la regeneración del estatus de una profesión denostada e infravalorada y, a su vez, repercutirá en beneficio de la formación de nuestro alumnado».