Ángel Llanos Castro

UNED

angel.llanoscastro@gmail.com

Rut Marrero Arbelo

Fundación Canaria de Juventud Ideo

rutmarrero@gmail.com

Aplicación de la mediación extrajudicial juvenil
en la delincuencia adulta

Resumen

Este trabajo pretende conocer si es viable aplicar en mayores de dieciocho años técnicas de resolución de conflictos judiciales alternativas a la privación de libertad, que han sido desarrolladas con éxito en menores de edad. Los autores desarrollan un modelo para aplicar esa técnica en delincuentes adultos.

La metodología utilizada ha sido el estudio y la comparación de los materiales comúnmente aceptados en las técnicas de investigación social.

Los principales resultados son:

1. Es posible aplicar a los adultos infractores las medidas alternativas a la prisión, desarrolladas con éxito en menores-jóvenes con medidas no privativas de libertad.

2. Se puede alcanzar la satisfacción psicológica de la víctima a cargo del infractor, y, además, es factible añadir a este fin marcado por la Ley un segundo objetivo fundamental para entender el proceso de mediación: la solución del conflicto.

La conclusión del trabajo es que la aplicación del modelo cognitivo-conductual a los infractores menos graves de edad adulta, facilita un recurso de carácter estable, posibilitador de la reparación, previniendo la reincidencia y comisión de nuevos delitos a través de un proceso educativo de toma de conciencia y asunción de responsabilidades.

Palabras clave

Joven adulto, Libertad vigilada, Conciliación, Reparación.

Applying juvenile extrajudicial mediation in adult crime

Abstract

This report aims to determine whether it is feasible to apply in adults over eighteen years old techniques of judicial conflict resolution alternatives to the denial of freedom, which have been developed successfully in minors. The authors intend to develop a model to apply the technique in adult offenders.

The methodology used was the study and comparison of the materials commonly accepted in the techniques of social research.

The main results are:

1. Alternatives to imprisonment, successfully developed in minors/young people on probation, can be applied to adult offenders.

2. It can be achieved the psychological satisfaction of the victim by the offender, and, moreover, it is feasible to add to this purpose marked by the Law a second fundamental objective in order to understand the mediation process: the solution of the conflict.

The report concludes that the application of the cognitive behavioral model to less serious adult offenders provides a stable resource, enabler of redress, preventing recidivism and commission of new crimes through a process of educational awareness and responsibility assumption.

Keywords

Young adult, Probation, Conciliation, Redress.

Las medidas alternativas a la prisión es un campo multidisciplinar no suficientemente abordado en investigaciones recientes en el ámbito de la población reclusa adulta. Sin embargo, la vertiente extrajudicial y las medidas alternativas para los menores de 14 a 17 años que puedan ser declarados culpables de la comisión de delitos y faltas, o jóvenes mayores de 18 años que cometieron la infracción antes de la mayoría de edad, cuenta con algunos programas en determinadas Comunidades Autónomas, pero sin una línea de actuación homogénea para el conjunto de España dada la descentralización de competencias en esta materia; incluso, algunas regiones no cuentan con programas específicos suficientemente desarrollados.

En España, por ejemplo, una joven de dieciocho años estudiante de Bachillerato, puede ser condenada hasta cinco años de cárcel por su primer robo, si se dan determinadas circunstancias agravantes. Las especiales condiciones de dureza características de las prisiones, pueden generar que un grave error cometido al final de la adolescencia, se transforme en el proceso desencadenante de una vida de delincuencia y marginación tras dos años de privación de libertad.

Este trabajo extrapola a la población adulta las mejores experiencias en medidas alternativas al internamiento desarrolladas con jóvenes y menores, pero sólo a los adultos culpables de los delitos menos graves (citados en el epígrafe III.II del documento), y siempre teniendo en cuenta la constitucional orientación de las penas hacia la reeducación y reinserción social (artículo 25.2 de la Constitución Española). El estudio “cabalga” a un lado y otro de la línea de los 18 años de edad, pues no se es más o menos adulto –intelectualmente hablando– con 17 años y 11 meses de edad, que 30 días después. Si bien los planteamientos expuestos extienden las actuaciones hasta los 29 años, el trabajo tiene en cuenta que, en España, la finalidad fundamental de las penas y medidas de privación de libertad es la prevención (Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, 2010: 6), y ésta debe comenzar desde los 14 años. Tan solo en las Islas Canarias (todo científico social debe poner el foco de atención en su realidad más cercana), en el año 2014 fueron enjuiciados en los Juzgados de Menores del Archipiélago 1.668 menores (Base de Datos de Estadística Judicial 2014), el número más alto en los últimos 10 años. En el conjunto de España, el total de asuntos de los Juzgados de Menores pendientes al finalizar el año 2014 ascendieron a 13.385.

Un volumen tan elevado y creciente de actuaciones debería ser motivo de preocupación específica permanente, pues “cuanto más joven sea el delincuente, más probabilidades habrá de que reincida y los reincidentes, a su vez, son quienes tienen más probabilidades de convertirse en delincuentes adultos” (Sánchez-Teruel, 2012: 9). Al respecto, los siguientes datos reflejan los efectos de la mediación extrajudicial sobre la reincidencia en la conducta delictiva de los menores, habiéndose seleccionado en perspectiva comparada entre tres comunidades autónomas distintas, pero que arrojan similares parámetros:

  1. 1. En el año 2005 en Cataluña, sólo un 12,7 por ciento de los menores que fueron objeto de un programa de mediación y reparación reincidieron en la comisión de un hecho delictivo; sin embargo, la reincidencia entre los que fueron objeto de internamiento fue del 62,8 por ciento (Capdevilla et al., 2005: 104).
  2. 2. En el año 2006, 2 de cada 3 de los menores con programa de internamiento en Orense, reincidieron en la comisión de un delito, frente a sólo 1 de cada 10 de los que fueron objeto de actividades de conciliación y reparación extrajudicial (Basanta, 2009: 17).
  3. 3. En Andalucía, entre los años 2007 y 2010, el 12,6 por ciento de los menores que fueron objeto de medidas en régimen abierto, reincidieron en la comisión de un delito; por el contrario, el 45,9 por ciento de los que fueron internados, reincidieron en la infracción tras finalizar la medida (García et al., 2012: 98).
  4. 4. En el año 2011 en Cataluña, ningún menor al que se le hubiera aplicado un programa de mediación y reparación por haber realizado un delito contra la libertad sexual, reincidió (Capdevila et al., 2011: 101).

En este artículo se responde, de manera conjunta y organizada, a la aplicación efectiva de la legislación vigente de diferente naturaleza, identificando un modelo práctico de prevención con medidas alternativas a la prisión. Para ello, y al objeto de garantizar su fiabilidad y validez, se han empleado los siguientes métodos indicados por el profesor de Metodología y Técnicas de Investigación Social de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Bolonia (Italia), Piergiorgio Corbetta (Corbetta, 2007):

  1. 1. Estadísticas oficiales, tanto de recogida indirecta como resultado de un acto administrativo, como de recogida directa para investigaciones concretas.
  2. 2. Documentos personales.
  3. 3. Documentos institucionales, utilizados tanto cuantitativa como cualitativamente.

Los documentos personales se utilizan como fuentes en este trabajo porque “El auténtico objetivo de las ciencias sociales es comprender el comportamiento, no cuantificar, clasificar o producir unos modelos de comportamiento” (Schwartz y Jacobs, 1979: 69). Y además, “los documentos personales ayudan al investigador a conocer mejor el tipo de realidad que está estudiando […] ofreciéndole la oportunidad de ampliar su experiencia” (Blumer, 1939: 80-81).

Los documentos institucionales se han seleccionado atendiendo a tres ventajas:

  1. 1. Aportan información no reactiva, por lo que no le afecta la relación entre quien estudia la documentación y los estudiados, ni se ve distorsionada por sus efectos.
  2. 2. Facilitan un trabajo diacrónico.
  3. 3. Y su precio es relativamente reducido en comparación con grandes trabajos de campo.

I. FUNDAMENTACIÓN SOCIAL

El 39 por ciento de las personas condenadas en España en el año 2014 tenían entre 18 y 30 años (85.781), según los datos oficiales del Instituto Nacional de Estadística (2014). Para poder entender la realidad social actual de la población con la que se va a trabajar, es necesario comprender cuáles han sido los cambios que se han producido en la población que se va a adoptar como modelo extrapolable de este trabajo multidisciplinar, así como en la propia concepción de menor, y que han conducido hacia el modelo de Justicia de Menores actual.

Desde mediados del siglo XX, en la mayoría de los países europeos se han incrementado los índices de delincuencia juvenil, especialmente de los delitos juveniles leves. Sin embargo, la situación cambia a partir de 1980 al estabilizarse dicha delincuencia en numerosos países, e incluso descender en muchos de ellos. Los patrones de los jóvenes implicados en acciones delictivas, según Junger-Tas et al. (2010: 159-179), son:

  1. 1. El sexo: las pautas delictivas de los chicos y las chicas son distintas, porque la delincuencia masculina se ha estabilizado y ha descendido, mientras que la femenina ha aumentado desde finales de la década de 1970 y sólo recientemente ha empezado a descender. En algunos delitos como robo de tiendas o pintadas, la diferencia entre sexos es mínima; pero los chicos siguen cometiendo delitos más graves y más asiduamente que las chicas (7 chicos por cada chica en Holanda).
  2. 2. La edad: la delincuencia empieza a aumentar a los 15 años, y su punto más alto se sitúa entre los 18-21, comenzando luego a descender rápidamente.
  3. 3. Las actitudes ligadas al riesgo, como el absentismo escolar y el consumo frecuente de alcohol o drogas blandas.

Los cambios sociales que se han producido desde mediados del siglo pasado, han generado la necesidad de atender los delitos y otras conductas hostiles de los jóvenes (como las antiguas faltas o pequeñas infracciones), desde un modelo no tan paternalista como el que existía, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso y al menor individualizadamente, con un marco pedagógico y responsabilizador, apoyado en los agentes sociales (trabajadores sociales, educadores y psicólogos), y con amplias medidas según la gravedad del acto y de las propias circunstancias del infractor.

II. MARCO TEÓRICO

Este trabajo parte del concepto generalmente entendido de adolescencia y juventud, haciendo hincapié en los factores de riesgo de esas etapas que originan las conductas a corregir, y que generan que demasiados jóvenes se vean inmersos en un proceso judicial por incumplir las normas. Por lo que resulta imprescindible conocer sus características específicas, a fin de poder valorar convenientemente si el modelo extrajudicial que ciertas Comunidades Autónomas y los Juzgados de Menores vienen aplicando a quienes cometieron los delitos antes de cumplir los 18 años, es aplicable a los cometidos por personas mayores de esa edad.

La adolescencia es el periodo de la evolución humana entre la pubertad y la juventud, que en la sociedad occidental se establece entre los trece/quince años, y los dieciocho, y que coincidiría con la aparición del pensamiento formal (Inhelder y Piaget, 1985: 20-27); es la etapa en la que el adolescente ya es capaz de razonar sobre hipótesis formuladas de manera deductiva. La adquisición de este pensamiento formal está influida por las diferencias individuales de cada persona, relacionadas con el estilo cognitivo que se ha adquirido según las características familiares, culturales y sociales de cada uno.

Además, los adolescentes experimentan un destacado desarrollo afectivo y comienzan a plantearse cuestiones sobre su vida interior y la de las demás personas, asumiendo las percepciones como una realidad propia. Así, se modifican las relaciones que mantienen con su medio, con actitudes de autoafirmación y crítica dirigidas a obtener mayor independencia. Es en este momento cuando el grupo de “iguales” ocupa en su vida un espacio de autodeterminación que genera hábitos y actitudes, en el que va a experimentar otras reglas de conductas distintas a las recibidas por sus, hasta ahora, agentes de socialización (la familia y el colegio).

En este periodo, los adolescentes sufren los mayores desajustes en su socialización, entendida ésta como el “proceso de aprendizaje e interiorización de los elementos socioculturales de su medio ambiente, integrándolos a la estructura de su personalidad, bajo la influencia de experiencias y de agentes sociales significativos, y se adapta así al entorno social en cuyo seno debe vivir” (Rocher, 1985: 133).

Este proceso va marcando su personalidad social, como el conjunto de roles que ha aprendido a desarrollar mediante la interrelación con los agentes sociales: la familia, el agente primario de socialización; el grupo de “iguales”, que es el agente decisivo en la adolescencia; y, finalmente, la escuela, el agente educativo académico.

Los rasgos comunes de la adolescencia que se deben de tener en cuenta al extrapolar las actuaciones planteadas en este trabajo a la edad adulta son:

  1. 1. No se pueden limitar en el tiempo su inicio y finalización.
  2. 2. En cada momento histórico y en cada contexto social hay una adolescencia.
  3. 3. Es una etapa evolutiva, en la que se producen situaciones complicadas de transformaciones, organizaciones y desorganizaciones.
  4. 4. Es un periodo de transición de vital importancia.
  5. 5. Se da una gran influencia a los medios de comunicación y a las redes sociales (Internet), que si bien unifican estilos y comportamientos, también incrementan las diferencias, generando contradicciones y conflictos.
  6. 6. Pueden aparecer sucesos negativos, como la respuesta de la sociedad a sus conflictos: desde el rechazo de la comunidad, hasta la sanción penal de sus acciones.

El actual trabajo se centra en este último punto, planteando modelos de intervención con adultos sobre esas acciones negativas que suceden esporádica o continuadamente, de forma similar a lo experimentado por determinados adolescentes a los que social y jurídicamente se les aplica el concepto de delincuentes. Así, en los Principios Generales de las Reglas mínimas para la administración de la justicia de menores (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1985), se indican los siguientes conceptos:

  1. 1. Menor es todo niño o joven que, con arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por un delito en forma diferente a un adulto.
  2. 2. Delito es todo comportamiento (acción u omisión) penado por la Ley con arreglo al sistema jurídico de que se trate.
  3. 3. Menor delincuente, es todo niño o joven al que se ha imputado la comisión de un delito.

A esto se debe añadir que la palabra “delincuencia” deriva del concepto jurídico de “delito”, que se refiere a un hecho concreto con relación a unas figuras legales, definiéndose delincuencia como quien comete un delito contemplado en un determinado Código Penal. Lo que interesa en este trabajo es conocer el proceso individual y social que lleva a un individuo a manifestar actitudes tipificadas como delitos. La infracción en sí misma no debe ser la única variable considerada al planificarse la intervención a realizar con el actor, sino que se debe tener en cuenta otros factores como su entorno, la familia, su formación académica, cultural y laboral, o la personalidad. Sólo así se podrá tratar la complejidad de su conflicto con la sociedad.

Para acercarse al origen de la conducta social y delictiva, es necesario conocer las diferentes interpretaciones y modelos de intervención psicológica que la han tratado, a fin de proponer una línea de intervención personalizada y eficiente, por lo que es preciso citar la explicación de la conducta delictiva en la Psicología:

a) Psicoanálisis: centra la explicación del delito en el estudio de la personalidad. La personalidad normal la constituye el equilibrio entre los tres elementos que la componen: el “yo”, el “ello” y el “súper yo”. Cuando se desestabilizan, causa desajustes en la estructura psíquica.

Una de las teorías más importantes es la de Stott (1980), que defiende que la conducta delictiva es una válvula de escape de una situación emocional que llega a ser insoportable para el individuo. Stott plantea que si en la niñez no se atienden las necesidades psicológicas de la autorrealización y el recibir afecto y cuidado por parte del adulto, se genera ansiedad que puede derivar en conductas transgresoras de la norma.

Por otro lado, Feldman (1989) destacó tres grandes inconvenientes de las teorías psicodinámicas de la delincuencia:

  1. 1. Clasificar la variedad de conductas delictivas en un tipo concreto de personalidad.
  2. 2. Los rasgos de personalidad, ya sean normales o patológicos, se dan por igual en personas delincuentes y en las que no lo son.
  3. 3. La personalidad no queda totalmente fijada en la infancia, ya que el aprendizaje por interacción social determina el comportamiento durante los siguientes años.

b) Conductismo: teoría que defiende que las conductas inadaptadas se deben a un incorrecto aprendizaje en el que los jóvenes desarrollan dichas conductas al ver el beneficio que obtienen. Por lo tanto, la conducta antisocial puede alterarse dándoles experiencias concretas que disminuyan la conducta a corregir, y desarrollando otras alternativas que refuercen las correctas. Como las conductas que generan los problemas se aprenden, también pueden modificarse con otras experiencias en el aprendizaje.

La conducta del hombre es aprendida por la interacción entre éste y su entorno más directo, por lo que las carencias en su socialización son básicas para desarrollar las conductas delictivas; por lo tanto, se le da un mayor papel a la influencia del aprendizaje por modelamiento y observación. Estar expuestos a ejemplos que incurren en conductas antisociales, enseña a los jóvenes cuándo y cómo ejecutar actos de dicha naturaleza. Los padres de jóvenes antisociales aplican excesivos castigos a sus hijos, especialmente castigos duros, tal y como concluyen Farrington (1987: 27-50), y Hetherington y Martin (1979: 247-302). Del mismo modo, en las familias de los jóvenes antisociales el castigo se administra de manera ineficaz (Patterson, 1976: 267-316), pues no se aplican sistemáticamente castigos a las conductas problemáticas, y el peso de la influencia paterna se decanta hacia enseñar agresividad a los menores. Los jóvenes cuyos padres usan herramientas coercitivas al interactuar, tienden a usar métodos similares para controlar la conducta de los demás (Hoffman, 1960: 129-143); y las influencias fuera de la familia (como el grupo de “iguales”), también se transmiten por vías como los medios de comunicación social (televisión e Internet), que describen con crudeza la violencia y las agresiones.

La conducta problemática se aprende en las experiencias de modelamiento; y la realización y el mantenimiento de dicha conducta se regulan al reforzarlas o castigarlas. El condicionamiento operante es fundamental al analizar el aprendizaje social de la conducta delictiva, por lo que el refuerzo vicario (aprender mediante la observación) puede incrementar la probabilidad de desarrollar conductas antisociales.

Estas teorías plantean que ya que los jóvenes antisociales sufren déficits en la realización de conductas apropiadas y excesos en las problemáticas, el tratamiento debe orientarse a promover conductas prosociales y a eliminar las antisociales; por lo que resultarían útiles los principios del condicionamiento operante para incrementar o disminuir conductas, así como otras técnicas que desarrollan habilidades propias en las interacciones personales. Según esta línea de conocimiento, se deben proporcionar experiencias de aprendizaje en las que se enseñan conductas nuevas.

c) Teorías cognitivas: El modelo cognitivo plantea no sólo una teoría de la conducta delictiva, sino un modelo para la prevención y la rehabilitación. Diversas investigaciones indican que los procesos cognitivos juegan un papel principal en las conductas delictivas (Novaco, 1978: 135-173). Así, este modelo se basa en que la cognición del individuo (qué y cómo piensa, cómo percibe su entorno, cómo razona, cómo comprende a los demás, qué valores tiene y de qué manera soluciona sus problemas), es determinante en su conducta antisocial, sin olvidar los factores sociales relacionados con la misma. Los jóvenes cometen conductas delictivas debido a una deficiencia en determinado proceso cognitivo, tanto a nivel se sus percepciones como de sus afirmaciones, expectativas o habilidades para la solución de problemas.

En los procesos perceptivos, la conducta está influida por el modo en el que la persona estructura su mundo, y que se basa en las experiencias previas de aprendizaje. La agresión no se produce sólo por los sucesos de su ambiente, sino por cómo se perciben y se asimilan dichos sucesos: las apreciaciones que el joven hace de la situación, las reacciones que prevé en los demás, y las autoafirmaciones como respuesta a dichos sucesos (aunque también se han detectado diferencias en la percepción de las acciones e intenciones de los demás). La relación de la empatía y la habilidad del joven para adoptar papeles, para percibir el impacto de su conducta en los demás, y para reconocer los valores de la sociedad, amortigua las influencias y tentaciones antisociales por su grupo de iguales.

Los modelos cognitivos desarrollan terapias que varían en función de los procesos específicos críticos, y de los procedimientos que los alteran en cada joven expuesto, aunque se pueden equiparar al enfrentarse a cualquier tipo de situación.

d) Modelo Teórico y de Intervención. Diferentes estudios sobre delincuencia juvenil, como el de Izzo y Ross (1990: 134-142), indican que entre los factores de éxito en la intervención están los siguientes:

  1. 1. Mantener un modelo conceptual sólido, dando mayor validez al modelo cognitivo-conductual que a otros de tendencia sociológica o psicodinámica.
  2. 2. Aplicar programas multifacéticos, ya que los delincuentes presentan problemas complejos.
  3. 3. Plantear objetivos directos a los factores que originan la delincuencia y que han de relacionarse con la reincidencia (empatía, autocontrol, habilidades sociales y estrategias de afrontamiento).
  4. 4. Emplear técnicas en habilidades sociales cognitivas, ya que suponen un eficaz soporte didáctico de los delincuentes; en especial, el modelado y los juegos de rol, así como las habilidades socio-cognitivas de comunicación y negociación.

Todos estos factores son aplicables en la edad adulta.

La forma de intervenir para cambiar la conducta antisocial dependerá de la forma en que se ve, interpreta o se explica dicha conducta; por lo que hay que establecer un modelo conceptual que guíe la intervención para modificar y prevenir la persistencia de las conductas. La conducta humana es resultado de la intervención de la persona con su medio; y la estructura de la personalidad, sus actitudes, y su desarrollo intelectual y moral, dependen de las características de ese medio y, especialmente, de su calidad durante la socialización.

Teniendo en cuenta que la intervención, especialmente con los jóvenes infractores, tiene que ser a la vez rehabilitadora e integradora, se necesita un modelo teórico de intervención que permita actuar sobre los aspectos que configuran su realidad personal y social, optándose en este trabajo por el Modelo Cognitivo-Conductual, desde la perspectiva social.

Conocido el marco de intervención y partiendo de la base de que medio y persona interaccionan permanentemente, el objetivo principal será dotar al infractor de los recursos necesarios para que su conducta se adecúe a las normas sociales establecidas. Para que este programa basado en el Modelo Cognitivo-Conductual sea efectivo, debe contar entre sus objetivos no sólo con la intervención en el ambiente del infractor, sino en sus sentimientos, conductas, atribuciones, autoevaluaciones, expectativas y apreciación que hace de su mundo. Por lo tanto, es necesario incluir técnicas que aumenten sus habilidades de razonamiento, que mejoren su sensibilidad ante las consecuencias de sus actos, enseñándole a pensar antes de actuar, incrementando sus habilidades de solución de problemas con otras personas, ampliando su visión del mundo, desarrollando interpretaciones alternativas de las reglas y obligaciones sociales, y llevándole a considerar y comprender los pensamientos y sentimientos de los demás.

III. LEGISLACIÓN

La mediación judicial cuando el infractor es un adulto, no está suficientemente regulada en España. El nuevo Código Penal español (Ley Orgánica 1/2015, de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre; BOE n.º 77, de 31 de marzo de 2015), establece en su artículo 43 de forma muy genérica que “El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1.ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación”. Asimismo, el anteproyecto de Ley del Código Procesal Penal recoge que “Se entiende por mediación penal […] al procedimiento de solución del conflicto entre el encausado y la víctima libre y voluntariamente asumido por ambos en el que un tercero interviene para facilitar que alcancen un acuerdo”, abriendo la puerta a una posible regulación al respecto, pero “siempre y cuando el procedimiento de mediación y el objeto del conflicto no verse sobre delitos no perseguibles de oficio” (Lorenzo, 2015).

Además, algunos estudios concluyen que “el proceso de mediación-reparación juega un papel de peso dentro de la discrecionalidad del juez sólo en aquellos casos en que desaparece o se reduce enormemente la peligrosidad del sujeto tras la conclusión de dicho proceso, por lo que el juez forzará la ley a fin de decantarse por la solución más beneficiosa” (Guimerà, 2005: 21).

Asimismo, el artículo 10.1 de la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001 (2001/220/JAI), relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, estableció que “Los Estados miembros procurarán impulsar la mediación en las causas penales […]”. Once años después, la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituyó la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, indicó en su considerando 46 que “Los servicios de justicia reparadora, incluidos, por ejemplo, la mediación entre víctima e infractor […] deben fijarse como prioridad satisfacer los intereses y necesidades de la víctima, reparar el perjuicio que se le haya ocasionado e impedir cualquier otro perjuicio adicional […]”; así como su artículo 27.1 estableció que “Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva […]”.

Por su parte, cuando se habla de la Justicia Penal de Menores se está ante un Derecho Penal especial, que se rige por los principios básicos del Derecho pero con sus peculiaridades, lo que ha posibilitado la implantación y desarrollo del procedimiento de mediación tutelado por la Administración Pública. Por lo tanto, es necesario conocerla detalladamente para dominar las variables que serían o no de aplicación en la política penitenciaria adulta. La Ley reguladora de la responsabilidad penal del menor (Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Boletín Oficial del Estado-BOE número 11, de 13 de enero de 2000), supuso la consolidación del menor como sujeto de derechos en el proceso penal y en ella se cuidaron de forma especial las garantías, cuya protección última corre a cargo del juez, aunque también se dio entrada al Ministerio Fiscal como protector de esos derechos y garantías (Artículo 6). Delimita los derechos del menor que ha cometido un hecho delictivo en el proceso penal, y su protección por el juez de menores en las distintas fases del mismo, observando la normativa internacional y nacional existente en la materia.

a) Normas internacionales. Suponen las bases en las que se inspira la legislación nacional sobre los derechos del menor en el proceso penal: la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño, ambas ratificadas por España. Además, es necesario citar Reglas, Recomendaciones o Directrices, que carecen de fuerza vinculante como las anteriores, pero que deben considerarse:

b) Normas nacionales. Las normas más importantes del ordenamiento jurídico español para determinar los derechos y garantías de los jóvenes en el proceso penal, son las siguientes:

La normativa citada son las medidas con las que el legislador garantiza los siguientes derechos de los menores que hayan cometido una infracción penal y se sometan a la justicia de menores: derechos a que prevalezca el interés superior del menor, derecho a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la mínima intervención, a un amplio catálogo de medidas, a una publicidad restringida, a la celeridad, a la doble instancia y a la especialidad de todos los que intervienen en el proceso.

c) Normas autonómicas. Este trabajo plantea un modelo-marco de aplicación en el conjunto de las 17 Comunidades Autónomas españolas; pero a efectos de ejemplo y lógica concreción de este artículo, se citan sólo las normas de una de ellas: las de la Comunidad Autónoma de Canarias. Para su aplicación práctica en el conjunto de España, debe analizarse previamente la legislación de cada autonomía concreta donde se vaya desarrollar este programa, dada la descentralización administrativa existente en la materia y el diverso desarrollo legislativo de cada región al respecto.

III.I. Adaptación de la normativa en cada autonomía: el ejemplo del caso canario

Cada Comunidad Autónoma debe contar con una unidad a la que le corresponde las funciones de atención integral a los menores, amparo y reeducación y, específicamente, las siguientes (en el marco legal canario es la Dirección General de Protección del Menor y la Familia: Decreto 329/1995, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, Boletín Oficial de Canarias-BOC n.º 159, de 15 de diciembre de 1995; y Decreto 54/1998, de 17 de abril, por el que se regulan las actuaciones de amparo de los menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, BOC n.º 55, de 6 de mayo de 1998). En este sentido, la normativa mínima a considerar en cada Comunidad Autónoma sería la siguiente:

  1. a) Ley de servicios sociales (en el caso canario, la Ley 9/1987, de 28 de abril, BOC n.º 56, de 4 de mayo de 1987), incluyendo las áreas de actuación, la relación de servicios sociales especializados, y las medidas de colaboración y participación.
  2. b) Ley de Atención a los Menores (en el caso canario, la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, BOC n.º 23, de 17 de febrero de 1997), que debe incluir los principios rectores de la actuación administrativa, la distribución de las diferentes funciones, las competencias de la Consejería del ramo, la finalidad y ejecución de las medidas judiciales, así como la colaboración con la autoridad judicial.
  3. c) Reglamento de organización y funcionamiento de los centros de atención a menores (en el caso canario, el Decreto 40/2000, de 15 de marzo, BOC n.º 44, de 10 de abril de 2000), que debe dar respuesta normativa de los textos legales autonómicos (y en Canarias, además, al Plan Integral del Menor, aprobado por el Gobierno de Canarias en su sesión del 9 de julio de 1998).
  4. d) Reglamento orgánico de la Consejería competente en Asuntos Sociales (en el caso canario, aprobado en el Decreto 329/1995, de 24 de noviembre, BOC n.º 159, de 15 de diciembre de 1995), indicando el órgano competente en la protección del menor y la familia.
  5. e) Estatuto de Autonomía (en el caso canario, la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, BOE n.º 195, de 16 de agosto de 1982; modificado por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, BOE n.º 315, de 31 de diciembre de 1996), donde se especifica que la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en asistencia social y servicios sociales, e instituciones públicas de protección y tutela de menores de conformidad con la legislación civil, penal y penitenciaria del Estado.

III.II. Marco global

Conocidos los criterios que orientaron la redacción de la Ley Orgánica de responsabilidad penal de los menores, se debe tener en cuenta su finalidad, entendiendo que se trata de un proceso encaminado a adoptar medidas que no pueden ser represivas, sino preventivo especiales, orientadas hacia la efectiva reinserción y el superior interés del joven, valorados con criterios que han de buscarse primordialmente en el ámbito de las ciencias no jurídicas, prevaleciendo el superior interés del menor. La aceptación de esta premisa implica estar ante un derecho penal especial, también llamado derecho hecho a la medida del infractor: es un derecho que buscará la respuesta de acuerdo a las características personales, sociales y familiares de los infractores. No se trata de negar los principios básicos constitucionales y del derecho penal, sino de interpretarlos a la luz del superior interés del joven, garantizando una respuesta educativa que asegure su pleno desarrollo como persona integrada en sociedad, primando los valores educativos frente a los principios estrictamente garantistas.

Íntimamente unido al principio de superior interés del menor está el de intervención mínima, destacando que la prioridad esencial de la intervención es intentar evitar que la actuación judicial se produzca si ello va a perjudicarle, siempre que se den determinadas condiciones. Ante este marco legislativo, se enumeran a continuación los principios educativos que emanan del mismo y que deben guiar la intervención:

  1. a) Intervención de naturaleza educativa.
  2. b) Responsabilidad penal, traduciendo esta responsabilidad en intervención educativa.
  3. c) Interés del menor, elemento determinante en la adopción de la medida.
  4. d) Principio de resocialización, primando su reinserción en la sociedad.
  5. e) Principio de intervención mínima, pues la Ley Orgánica posibilita no iniciar la intervención judicial e incluso, una vez iniciada, la posibilidad de conciliación o reparación del daño y dejar sin efecto la medida.

Todos estos principios recogidos en la Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores (Ley 5/2000, de 12 de enero, BOE n.º 11, de 13 de enero de 2000), y en especial el de intervención mínima, posibilitan el sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación del daño (artículo 19); es decir, una medida alternativa al internamiento perfectamente extrapolable a la población adulta, en determinadas circunstancias. Así, la citada Ley indica (Exposición de Motivos-II.13) que “la conciliación tiene por objeto que la víctima reciba una satisfacción psicológica a cargo del infractor, quien ha de arrepentirse del daño causado y estar dispuesto a disculparse. La medida se aplicará cuando efectivamente se arrepienta y se disculpe, y la persona ofendida lo acepte y le otorgue su perdón” aceptando sus disculpas. Del mismo modo, dicho texto legal subraya que la reparación supone que el compromiso no se alcanza únicamente mediante la vía de la satisfacción psicológica, sino que requiere de algo más: el infractor repara el daño causado a la víctima o perjudicado, mediante trabajos en beneficio de la comunidad o acciones adaptadas a las necesidades del sujeto, cuyo beneficiario sea la propia víctima. Se trataría de una conciliación (que no siempre tiene que significar encuentro) más actividad reparadora, acordada por ambas partes; es decir, la víctima tendrá que estar de acuerdo con el tipo de actividad reparadora que vaya a realizar el infractor. Todo ello, sin perder de vista que el artículo 19 citado anteriormente establece que el desistimiento en la continuación del expediente sólo será posible cuando el hecho imputado constituya delito menos grave o falta; y que la conciliación y reparación se llevan a cabo sin perjuicio del acuerdo al que hayan llegado las partes con relación al ejercicio de la acción por responsabilidad civil.

A tal efecto, se propone aplicar las técnicas de resolución de conflictos judiciales que han sido desarrolladas con éxito en menores de edad, a las personas de entre 18 y 29 años autoras del mismo tipo de infracciones en su versión adulta, esto es, delitos menos graves y delitos leves (que incluyen las faltas, tras la eliminación de las mismas en la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), que lleven aparejados penas menos graves o penas leves (artículo 33.3 y 4 del Código Penal, en relación con el artículo 13.2 y 3).

Adicionalmente, hay que tener en cuenta que “la mediación da muy buenos resultados en los casos en los que quien comete el delito no tiene antecedentes. Son conocidos mundialmente los efectos iatrogénicos de las cárceles” (Benedetti 2002: 65), por lo que será condición necesaria la ausencia de antecedentes penales entre los participantes de este proceso.

Esta legislación que el actual trabajo propone adaptar a la edad adulta, implica que este tipo de soluciones alternativas a la condena judicial, se pueden producir en tres momentos distintos:

  1. 1. Previo a la fase de instrucción.
  2. 2. Durante la instrucción, incluso en la fase de audiencia.
  3. 3. Durante el cumplimiento de la medida.

Finalmente, el Reglamento de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores (Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, BOE n.º 209, de 30 de agosto de 2004), indica cómo será la actuación de la Policía Judicial y del equipo técnico responsable, y quiénes tienen la competencia funcional, aspectos a desarrollar también en el modelo para mayores de dieciocho años.

IV. EL PROGRAMA DE MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y REPARACIÓN

IV.I. Definición

La Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores establece un amplio catálogo de medidas aplicables desde la perspectiva sancionadora educativa. Estas medidas deberán ser aplicables en interés del menor, eligiendo aquella más idónea, en base a las características del caso concreto y de la evolución personal del joven. Entre dichas medidas se encuentra la mediación y conciliación, y la reparación a la víctima, que se proponen aplicar en la política penitenciaria de adultos.

El desarrollo de este Programa se puede realizar en las dos modalidades posibles establecidas en el punto 13 de la Exposición de Motivos de la Ley 5/2000: conciliación y reparación. En concreto, al proceso de intervención educativa con el infractor y la víctima, cuya finalidad prioritaria es la resolución del conflicto por conciliación o reparación y sin medidas judiciales que conlleven la reclusión, se le denomina Proceso de Mediación.

Así, dicha legislación establece con claridad que la reparación del daño y la conciliación del delincuente con la víctima, pueden dar lugar a la no incoación o sobreseimiento del expediente, predominando los criterios educativos y resocializadores. En el caso de los adultos, este punto requiere concretar específicamente el papel del Ministerio Fiscal y del juez de instrucción.

Tal y como indica la Exposición de Motivos de la Ley del Menor, “la reparación del daño causado y la conciliación con la víctima presentan el común denominador de que el ofensor y el perjudicado por la infracción llegan a un acuerdo, cuyo cumplimiento por parte del infractor termina con el conflicto jurídico iniciado por su causa”. Idéntico criterio se propone aplicar en este programa.

IV.II. Destinatarios

El modelo seguido para menores y jóvenes entre los 14 y los 17 años (ambos incluidos) derivados por la Fiscalía de Menores, es aplicable a personas de entre 18 y 29 años que vivan en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma donde sea de aplicación el programa. En cualquier caso, será responsabilidad de los técnicos designados por el órgano competente, quienes determinarán su incorporación al proceso.

IV.III. Objetivos

De entre los diferentes programas de reparaciones extrajudiciales existentes en algunas Comunidades Autónomas, se ha seleccionado como modelo para desarrollar en este artículo el de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, ARRMI, debido a la baja reincidencia de sus participantes y a sus buenos resultados en general: en el primer semestre del año 2012, el 96’5 por ciento de los perjudicados han querido participar en el proceso de mediación extrajudicial promovido por la Administración Pública; y se cumplieron el 95’3 por ciento de los acuerdos alcanzados (Crespo y Franco, 2012: 28-33).

a) Objetivos generales: en el caso de adultos que cometen su primera infracción, y siempre y cuando ésta sea uno de los delitos menos grave o leve sin excesiva violencia citados en el epígrafe III.II., el objetivo general es plantear una medida alternativa a la privación de libertad.

b) Objetivos específicos:

  1. 1. Facilitar un recurso de carácter estable, posibilitador de la aplicación de la medida de mediación, que pueda llevar a la conciliación o reparación.
  2. 2. Prevenir la reincidencia y comisión de nuevos delitos, en especial a partir de los 29 años, a través de un proceso educativo de toma de conciencia y asunción de responsabilidades por parte de los jóvenes mayores de 18 años.

La mediación supone beneficios para el infractor y para el denunciante o perjudicado, que ve su voz escuchada con el fin de llegar a una solución satisfactoria; así como para las distintas partes, pues también se beneficia la Justicia y la comunidad. Por ello, hay que estructurar y organizar esta intervención aún más de lo habitual, a fin de poder cumplir los objetivos, ya que su no cumplimiento dejaría sin validez el proceso de mediación.

Paralelamente, varios autores, entre los que destaca Woolpert (1991: 327-328), han subrayado que mediante el proceso de mediación se alcanzan otros objetivos importantes inherentes a la propia solución del conflicto, entre los que están los siguientes:

  1. 1. Mejora la capacidad de resolver el conflicto de los implicados, otorgándoles poder para que participen de sus propios problemas, en vez de depender del Estado para imponer sanciones.
  2. 2. Muestra sentimientos e intercambia puntos de vista, personalizando el proceso de solución del conflicto, ya que cambian los estereotipos que víctimas y ofensores mantienen entre sí. En los casos en que exista relación, la mediación se esforzará por llegar a la raíz del problema, permitiendo a cada parte el entendimiento del significado del delito realizado por la otra parte, por qué ocurrió y su impacto.
  3. 3. Permite a las partes determinar los métodos apropiados (y a menudo creativos) por los que el culpable puede contribuir al bienestar de la víctima.
  4. 4. Aporta los beneficios educativos de escuchar la asunción de las consecuencias de sus acciones y hacer rectificaciones, mitificando la culpa y fomentando los sentimientos de autoestima.
  5. 5. Disminuye los efectos etiquetadores y alienadores de los castigos tradicionales.
  6. 6. Se previenen problemas posteriores.
  7. 7. Es más rápido y menos costoso que el procedimiento judicial.

c) Objetivos respecto al infractor. Tal y como establece la ARRMI (Crespo y Franco, 2012: 30), se confronta su conducta con las consecuencias de la misma, y se responsabiliza de sus acciones y consecuencias, así como le facilita la oportunidad de experimentar y adoptar otro tipo de actitudes más positivas a las situaciones de conflicto. Además, el infractor participa de forma activa en la resolución del conflicto, lo que le previene ante nuevas conductas infractoras y le permite reparar el daño causado.

d) Objetivos respecto a la víctima. Según la ARRMI (ibídem) le ofrece la posibilidad de participar en la resolución del conflicto y le propicia la desaparición de resentimientos que podrían cronificarlo (al enfrentarse a lo ocurrido, evita la aparición de pensamientos recurrentes negativos, o el evitar determinados lugares); y, finalmente, le favorece que sea compensada por los daños sufridos.

e) Objetivos respecto a la comunidad. Nuevamente, la ARRMI (ibídem) considera que se transmite la seguridad de que se da respuesta a las conductas infractoras, aunque con métodos más educativos que punitivos; y se conocen otras formas más cercanas y útiles de resolver los conflictos.

f) Objetivos respecto a la Justicia. También la ARRMI (ibídem: 31) concluye que se facilita la aplicación del principio de intervención penal mínima y se incorpora a la Justicia elementos restitutivos o compensatorios hacia la víctima.

V. DESARROLLO DE LA ACTUACIÓN PROPUESTA

El programa debe desarrollar el especial interés que muestra la legislación por la conciliación del infractor con la víctima y la reparación del daño causado, cuyo cumplimiento termina con el conflicto jurídico iniciado por la causa. Consecuentemente, se define como una intervención educativa que implica la confrontación del sujeto infractor con su conducta y con sus consecuencias, al responsabilizarse de sus propias acciones y tener que compensar a la víctima a través de petición de disculpas o mediante la realización de una actividad, destacando la voluntariedad de participación del infractor y la víctima.

Para poder iniciar el proceso de aplicación en mayores de dieciocho años de las técnicas de resolución de conflictos judiciales que han sido desarrolladas con éxito en menores, es necesario que:

  1. a) Como hechos se contemplen delitos que no hayan supuesto un alto nivel de violencia (citados en el epígrafe III.II) priorizando los casos en que el infractor y la víctima son jóvenes (18-29 años, en el caso del primero).
  2. b) Las partes del conflicto deben aparecer identificadas para agilizar su localización.
  3. c) El tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos denunciados y el inicio de la mediación no debe sobrepasar los tres meses. Más allá de este período, se entiende que la intervención pierde valor educativo como reacción consecuente con la infracción.
  4. d) El infractor, preferiblemente, no debe poseer historial penal anterior, ya que la mediación es una oportunidad de aprendizaje sobre comportamientos puntuales, y la reincidencia puede indicar cierta cronificación en actitudes que exigen una intervención diferente.

No se propone atender los conflictos entre iguales o con adultos de los centros de reclusión, ya que las prisiones disponen de recursos y mecanismos propios para resolverlos internamente.

Antes de llevar a cabo la mediación es necesario analizar diferentes elementos para valorar su conveniencia o no, referidos a características personales de cada una de las partes y a los factores específicos que puedan influir en el infractor y la víctima, teniendo en cuenta que los objetivos del programa son:

  1. 1. Dar cumplimiento adecuado y efectivo a la medida alternativa al internamiento: mediación y la posible conciliación y reparación del daño.
  2. 2. Evitar que los actores comentan nuevas infracciones.

Las actuaciones a desarrollar son parte de un proceso multidisciplinar de intervención, con distintos momentos en los que serán también distintos los profesionales que intervengan, por lo que será preciso armonizar los recursos intervinientes, coordinando programas y servicios según los siguientes principios y criterios metodológicos básicos:

  1. 1. Dependencia de la Comunidad Autónoma en cuestión.
  2. 2. Coordinación con los demás servicios, programas y entidades intervinientes.
  3. 3. Respeto de los ritmos de los profesionales y servicios intervinientes.
  4. 4. Evaluación del esfuerzo realizado y de los resultados obtenidos, así como su correlación desde la doble vertiente cuantitativa y cualitativa.

La mediación (siempre con un tercero neutral) será planificada por los profesionales técnicos adscritos al programa, con los ritmos fijados por decisiones técnicas y no jurídicas, y en función de los objetivos que se planteen: la manera en la que se interviene en cada caso es única y específica del mismo, pues cada autor de una infracción tiene sus propias características.

Pasos en la actuación del mediador:

Contacto con la víctima → Valoración de posibilidades → Contacto con el infractor →

Valoración de posibilidades → Actuación en función de las valoraciones

Durante estos pasos, la mediación puede empezar y acabar con un encuentro en el que se produzca la petición de disculpas (debiendo continuarse los trámites burocráticos: firma de actas por ambas partes, elaboración de informes, cumplimentación de memoria estadística y evaluación), o puede llevar consigo la realización de una actividad posterior. Si no se alcanza la conciliación por causas ajenas al infractor, se realiza un Informe-Propuesta donde se razona la realización de la actividad educativa alternativa, que es elevado a la Fiscalía correspondiente para su decisión.

En las entrevistas con la víctima y, si es menor de edad, con sus representantes legales, se le informará sobre esta actuación y la justicia aplicable, el rol del mediador y la explicación de la voluntad del infractor hacia la solución sin juicio, recabando su visión personal de los hechos y las consecuencias que ha tenido (físicas, psíquicas y materiales), así como su interés por ser reparado. Posteriormente, el equipo técnico valora la capacidad y motivación de la víctima para participar en el proceso, explicándole lo que supone su no participación.

El contacto inicial con el infractor se establece mediante una entrevista a través de citación telefónica, oficio o telegrama, indicándole que se realizará en la sede de los Servicios Sociales de su municipio (previa solicitud al Ayuntamiento en cuestión), o en el órgano administrativo correspondiente de la Comunidad Autónoma. En este contacto inicial se comunica el motivo de la intervención, que es tener abierto un expediente en la Fiscalía del que previamente les ha llegado comunicación por oficio desde el propio Ministerio Fiscal, solicitándole su aprobación para participar en un proceso del que se le adelanta que es educativo y voluntario. Al respecto, se realizarán tres entrevistas con el siguiente contenido mínimo:

  1. 1. Infractor (18-29 años) y familiares directos-I: explicación del motivo de la citación, presentación de la propuesta de la Fiscalía y requisitos necesarios para participar, rol del mediador, comentario sobre la alternativa dentro de la legislación española (cuando ésta se produzca) de seguir la vía judicial. Se involucra voluntariamente a la familia del infractor porque, en la mayoría de los casos, los jóvenes de esta franja de edad viven con sus padres y su influencia puede favorecer el proceso; en cualquier caso, la decisión final será del infractor.
  2. 2. Infractor: reconocimiento de su responsabilidad, visión personal de los hechos, intencionalidad, voluntad de repararlo y análisis de su motivación y actitud para resolver el conflicto.
  3. 3. Infractor y familiares directos-II: se les informa de la decisión del infractor y, si no hubiera colaboración por parte de la familia cuando éste conviva con ellos, habría que plantearse la viabilidad o no del proceso. Si el infractor no asume ningún tipo de responsabilidad o asumiéndola no quiere participar en este tipo de solución, el caso queda visto para Informe-Propuesta de dicha negativa, elevándose al órgano administrativo correspondiente de la Comunidad Autónoma en cuestión, y a la Fiscalía.

Según Sara Coob (1996: 15-17), “la mediación es un proceso que estructura la intervención de las partes involucradas en modos que favorecen su participación y legitimidad, asumiendo responsabilidades para diseñar la resolución de las disputas”. En este sentido, las características comúnmente aceptadas del procedimiento son:

  1. a) Se trata de un proceso más informal que el judicial.
  2. b) No está establecido en un código: se establece por el mediador y las partes lo aceptan.
  3. c) Su inicio es voluntario.
  4. d) Las partes no están obligadas a llegar a un acuerdo.
  5. e) El mediador no impone sus apreciaciones ni decisiones, sino que guía el proceso.

Esquema del Método de Intervención:

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Este esquema es un procedimiento de trabajo común, partiendo de la idea de que existe un conflicto que hay que solucionar por medio de un proceso de mediación. Para llevar a cabo la mediación, con el objetivo de solucionar el conflicto, se necesita poner en marcha técnicas como la entrevista, técnicas de negociación y técnicas de solución de problemas, que deben combinarse con la competencia social del mediador y del resto de los actores.

Entre las ampliamente conocidas funciones del mediador (que debe ser un profesional capaz de adoptar comportamientos que van desde la escucha pasiva hasta la intervención activa), están facilitar las comunicaciones a distintos niveles, hacer sugerencias y formular recomendaciones, ayudando a las partes sin juzgar quien tiene razón: sólo se pronuncia sobre lo que es posible o no en las circunstancias presentes, por lo que formula propuestas o sugerencias en el momento en el que ambas partes están decididas a llegar a un acuerdo.

Finalmente, entre las obligaciones mínimas a realizar por la entidad pública titular del programa para adultos (de 18 a 29 años) infractores, y que comúnmente se vienen realizando en los programas de menores, están: captar los organismos y entidades para realizar las actividades, la programación individual de cada caso, la preparación y gestión de los recursos para las actividades, el acompañamiento educativo y la valoración de la ejecución de las medidas.

Evaluación y seguimiento

Siguiendo a Subirats et al. (2012: 211-237), es necesario indicar que la evaluación de la actuación es imprescindible, como política pública que es (independientemente de la externalización o no de determinadas fases del proceso), ya que es la mejor forma de conocer la calidad de la atención prestada. El objetivo es resolver un problema social definido políticamente como un tema que es competencia de la esfera pública, y la evaluación se fundamenta, por un lado, en la necesidad de recibir un feed-back sobre las intervenciones que se llevarán a cabo por el servicio (un modo de mejorar y progresar); y por otro lado, en que es una responsabilidad social y política, especialmente en actividades financiadas con fondos públicos.

Según estos autores, los tipos de evaluación posibles son:

  1. a) Interna: llevada a cabo por los propios responsables del programa (en el caso de estar externalizado, a fin de asegurar que el recurso cumple con los objetivos propuestos).
  2. b) Externa: llevada a cabo por la unidad administrativa competente en la materia. Al ser este programa un servicio público probablemente de gestión indirecta (a tenor de la mayoría de modelos existentes en las diferentes Comunidades Autónomas en materia de menores), se hace necesaria una evaluación externa realizada directamente por la Administración.

Independientemente del tipo de evaluación, los autores citados inciden que ésta debe estudiar empíricamente los impactos existentes o no producidos, los duraderos o efímeros, su perímetro, coherencia sustantiva interna y la coordinación externa en los diferentes actores, distinguiendo tres tipos de criterios:

  1. a) La efectividad: ¿ha sucedido algo?
  2. b) La eficacia: ¿ha sucedido lo que se había previsto?
  3. c) La eficiencia: ¿se ha hecho de la mejor manera posible?

VI. CONCLUSIONES

Las políticas públicas desarrolladas durante los últimos años, han convertido a la mediación extrajudicial en un proceso ampliamente aplicado entre los menores infractores de 14 a 17 años, obteniendo altos índices de éxito a la hora de evitar la reincidencia, así como permitiendo la reparación del daño causado y la satisfacción psicológica de la víctima. Sin embargo, el proceso en el ámbito penal en la edad adulta no está suficientemente regulado, quedando la utilidad y efectos de los posibles acuerdos de la mediación bajo el criterio de la valoración personal del juez competente en cada caso.

Existen alternativas a la reclusión ante determinados delitos, según las circunstancias personales de cada caso, con modelos de aplicación científica más eficaces que los desarrollados hasta ahora, tanto para la víctima como para el infractor, para la comunidad y para la propia Justicia; concluyéndose en este trabajo la idoneidad sobre el modelo cognitivo-conductual.

Sin embargo, estos métodos requieren de importantes iniciativas del legislador a la hora de introducir el proceso en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal; iniciativas que deben ir acompañadas de un destacado papel técnico por parte de las Comunidades Autónomas, como administraciones públicas imprescindibles para ejecutar un Programa de Mediación, que persiga la conciliación y reparación alternativa a su ingreso en un centro penitenciario para delincuentes de entre 18 y 29 años de edad, como el que concreta el presente artículo.

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