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REALA, número 18, octubre de 2022

Sección: ARTÍCULOS

Recibido: 16-08-2022

Modificado: 24-09-2022

Aceptado: 26-09-2022

Publicado: 17-10-2022

DOI: https://doi.org/10.24965/reala.11111

Páginas: 56-76

Referencia: Magaldi, N. (2022). Lengua y derechos lingüísticos en Arán: régimen jurídico de la oficialidad del aranés. Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica, 18, 56-76. https://doi.org/10.24965/reala.11111

Lengua y derechos lingüísticos en Arán: régimen jurídico de la oficialidad del aranés1

Language and linguistic rights in Aran: legal regime of the official status of the Aranese language

Magaldi, Nuria

Universidad de Córdoba (España)

ORCID: https://orcid.org/0000-0003-2329-8965

nmagaldi@uco.es

NOTA BIOGRÁFICA

Profesora Titular de Derecho Administrativo. Sus principales líneas de investigación son los servicios públicos locales y los procesos de municipalización de servicios, los derechos lingüísticos, especialmente en el ámbito de las relaciones privadas, y la garantía del Estado de Derecho y la independencia judicial en la Unión Europea.

RESUMEN

El presente estudio analiza de forma sistemática y detallada el régimen jurídico de la oficialidad del aranés en Arán y en la Comunidad Autónoma de Cataluña. Para ello, expone, en primer lugar, cuál ha sido la evolución normativa hasta llegar a la declaración de oficialidad en el Estatuto Autónomo de Cataluña de 2006. Seguidamente, se estudia cómo se ha desarrollado este mandato estatutario de oficialidad del aranés, tanto en el ámbito territorial de Arán como en el resto del territorio de Cataluña. Finalmente, se analiza también la regulación establecida en relación con el uso preferente del aranés en el ámbito institucional y público y su encaje en el modelo lingüístico constitucional.

PALABRAS CLAVE

Aranés; lengua oficial; lengua de uso preferente; derechos lingüísticos; obligaciones lingüísticas; deber de disponibilidad lingüística.

ABSTRACT

This work deals with the legal framework of the official status of Aranese language within the territory of Aran and in the rest of Catalonia. For that purpose, the author explains, firstly, which has been the path followed until the full recognition of the said language as an official language, which took place with the adoption of the Statute of Autonomy of Catalonia in 2006. Secondly, the author analyses how the ordinary Catalan legislator has developed the statutory provisions regarding the official status of the Aranese language. In that regard, it has made a clear distinction between the effects of such declaration in the territory of Aran and in the rest of Catalonia, but outside Aran. Finally, the paper also deals with the preferential use of Aranese language, established in the Catalan Law on Aranese language, and questions its conformity with the Spanish Constitution.

KEYWORDS

Aranese language; official language; language of preferential use; linguistic rights; language obligations; language availability obligation.

SUMARIO

1. INTRODUCCIÓN. 2. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE LA OFICIALIDAD EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL. 3. LA OFICIALIDAD DEL ARANÉS. 3.1. DEL ARANÉS COMO «HABLA» AL PLENO RECONOCIMIENTO DE SU OFICIALIDAD EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CATALUÑA DE 2006. 3.1.1. El Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979 y su desarrollo legislativo. 3.1.2. La declaración de oficialidad en el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006. 3.2. EL DESARROLLO ESTATUTARIO DE LA OFICIALIDAD DEL ARANÉS. 3.2.1. La plena oficialidad del aranés en Arán. 3.2.2. La oficialidad limitada del aranés en Cataluña. 4. EL ARANÉS COMO LENGUA PROPIA DE USO NORMAL Y PREFERENTE. 5. CONCLUSIONES. 6. REFERENCIAS BIBILIOGRÁFICAS.

1. INTRODUCCIÓN

Una de las cuestiones que más literatura científica ha producido en las (ya más de) cuatro décadas que han transcurrido desde la promulgación de la Constitución española ha sido, probablemente, la regulación que nuestro ordenamiento jurídico hace de la materia lingüística. Este dato no puede extrañar, dada la realidad plurilingüe de nuestro país. La plasmación, en la Constitución y en los correspondientes Estatutos de Autonomía (así como en la normativa de desarrollo de una y otros) de esta realidad plurilingüe genera, como no puede ser de otro modo en el ámbito del derecho, dudas interpretativas, contradicciones normativas o vacíos que hay colmar. A ello hay que sumar, además, que en el debate jurídico en torno a las cuestiones lingüísticas se ocultan, con excesiva frecuencia, los programas políticos e identitarios de quienes siguen sosteniendo la idea romántica e iliberal que identifica nación y lengua.

La producción científica en materia lingüística fue, como es lógico, especialmente abundante –pero no solo2– durante los primeros años de desarrollo del Estado autonómico3 y, aunque nunca decayó completamente, vivió un resurgir importantísimo, en relación con la lengua catalana, coincidiendo con el proceso de elaboración y aprobación del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006, primero, y con el proceso secesionista catalán, después4.

La doctrina, sin embargo, no ha abordado por igual todas las cuestiones lingüísticas que se plantean en nuestro ordenamiento jurídico. Son mayoría, desde un primer momento, los trabajos centrados, en sentido amplio, en el régimen de la doble oficialidad existente en aquellas Comunidades Autónomas con una segunda lengua cooficial, además del castellano. Así, por ejemplo, existen numerosos estudios sobre la regulación del idioma en el que deben y/o pueden dirigirse las Administraciones públicas a los particulares (o viceversa) o sobre el conocimiento de una lengua oficial como requisito de capacidad o mérito para el acceso al empleo público5; también en relación con el idioma de la enseñanza, esto es, la regulación de cuál (o cuáles) debe ser la «lengua vehicular y de aprendizaje» en un determinado sistema educativo6.

En cambio, son significativamente muchos menos los estudios jurídicos que han abordado la intervención lingüística de los poderes públicos en ámbitos propios de las relaciones o actividades de naturaleza privada. Tal es el caso paradigmático del denominado «mundo socioeconómico», que hace referencia a las relaciones comerciales entre particulares, incluyendo los derechos de los consumidores y usuarios en relación con los productos y servicios ofrecidos por establecimientos privados abiertos al público (paisaje lingüístico, etiquetado, rotulación y cartelería, deber de atención oral o escrita al usuario-cliente, etc.).

El hecho de que la doctrina se haya concentrado, preferentemente, en el estudio de la lengua en el ámbito jurídico-público se explica, seguramente, por la creencia de que es en dicha esfera (la esfera pública) donde primero deben hacerse efectivas las consecuencias de la implantación real de la doble oficialidad. Solo en un segundo momento, cuando los resultados en la esfera pública pueden considerarse alcanzados o, como mínimo, avanzados, surgiría el interés y el estímulo por extender las consecuencias del plurilingüismo al ámbito de las relaciones entre particulares. Siendo esto cierto, también parece haber influido en ello el hecho de que las medidas en este ámbito, especialmente las constrictivas o limitativas de derechos (como sería el caso, por ejemplo, de imponer el etiquetado «como mínimo en catalán»), descansan sobre fundamentos jurídicos menos evidentes y más controvertidos que las medidas lingüísticas en las actividades o relaciones de naturaleza pública o institucional7.

Lo que, en ningún caso y de forma un tanto sorprendente, ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina especializada en materia lingüística ha sido la regulación jurídica del aranés. El aranés es el nombre que recibe la variante del occitano hablada por los habitantes del Valle de Arán (Vall d’Aran, en catalán; Val d’Aran en aranés), un pequeño territorio situado en la vertiente norte de los Pirineos, ubicado en la Comunidad Autónoma de Cataluña y conformando una comarca con el mismo nombre. El aranés es, por su parte, el resultado de la particular evolución de la lengua latina en aquel territorio después de su proceso de romanización, perteneciendo, en términos dialectológicos, a la rama pirenaica de los dialectos gascones, junto con los dialectos de las zonas limítrofes de Comenges, Coserans y Bigòrra (González i Planas, 2001, p. 76).

A pesar de la peculiaridad que supone que en una parte de una Comunidad Autónoma con dos lenguas cooficiales como es Cataluña exista, además, una tercera lengua, distinta de las anteriores y fruto de una evolución histórica de siglos, lo cierto es que, al menos desde la perspectiva jurídica, esta cuestión no ha recibido apenas atención por parte de la doctrina. Esa misma doctrina que, sin embargo, y según hemos señalado supra, ha parecido volcarse en el estudio del plurilingüismo en España. Esta negligencia casi total por estudiar el régimen jurídico del aranés pone en duda esa pretendida vocación plurilingüe, pudiendo explicarse, tal vez, por el sesgo de una comunidad epistémica que parece realizar un esfuerzo constante e intencionado por construir una identidad nacional catalana sobre la base y la hegemonía de dicha lengua sobre cualquier otra.

El presente estudio aspira, por todo ello, a realizar una primera aproximación al régimen jurídico-público del aranés como objeto de estudio individualizado y autónomo; es decir, no subordinado al estudio del régimen jurídico del catalán como objeto principal de análisis. A tal efecto, se expondrá, en primer lugar y de forma sintética, cuál es el modelo lingüístico establecido en la Constitución española y, en particular, cuáles son las consecuencias que, según esta, se derivan de la declaración de una lengua como «lengua oficial» (2). Seguidamente, se procederá a un estudio sistemático y detallado de la declaración de oficialidad del aranés. Para ello, se explicitará cuál ha sido la evolución normativa de dicho reconocimiento, solo alcanzado con la promulgación del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006 (3.1), y cómo se ha desarrollado el mandato estatutario de oficialidad del aranés a partir de 2006 (3.2) y el principio de uso preferente del aranés en el ámbito institucional y público (4).

2. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE LA OFICIALIDAD EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

Como es bien conocido, la piedra angular del modelo plurilingüe español es el artículo 3 de la Constitución. Así lo ha expresado el Tribunal Constitucional ya desde sus primeras sentencias, afirmando, por ejemplo, que aquel precepto es «el marco de la regulación del uso de las lenguas», y que establece «las líneas maestras del modelo lingüístico de la Constitución española»8.

Este modelo plurilingüe español se asienta, a su vez, sobre el concepto de «oficialidad». Oficialidad, por un lado, de la lengua castellana en todo el territorio español, referido este al conjunto de los poderes públicos españoles, con inclusión de los autonómicos y locales. Y, por otro lado, oficialidad también de las demás lenguas españolas en las respectivas Comunidades Autónomas, con respecto a todos los poderes públicos radicados en su territorio (sin exclusión, por lo tanto, de la Administración estatal y demás instituciones estatales en sentido estricto) y de acuerdo con lo que determinen sus Estatutos. Así lo expresa el mencionado artículo 3, cuyo tenor literal es el siguiente9:

«1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y derecho a usarla.

2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.

3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección».

Sin embargo, más allá de estas declaraciones sobre la oficialidad, lo cierto es que la Constitución no ofrece una definición constitucional de lo que debe entenderse por «lengua oficial» (ni tampoco de las consecuencias que se derivan de tal condición), lo que ha llevado a que haya sido el Tribunal Constitucional el encargado de proporcionarla10. En este sentido, el Tribunal Constitucional ya señaló, tempranamente, que una lengua oficial es aquella lengua que «independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos, sin perjuicio de que en ámbitos específicos, como el procesal, y a efectos concretos, como evitar la indefensión, las leyes y los tratados internacionales permitan también la utilización de lenguas no oficiales por los que desconozcan las oficiales»11.

De esta definición de oficialidad el Tribunal Constitucional dedujo, a su vez, varias consecuencias (Fossas Espadaler, 2008, pp. 66-68). En primer lugar, el Tribunal dejó claro que la oficialidad de una lengua no estaba vinculada a su uso social, del que es totalmente independiente. La oficialidad, en este sentido, significa, ni más ni menos, que el reconocimiento de la lengua oficial como lengua de, entre y con los poderes públicos, así como la plena validez jurídica de su uso frente a ellos, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social.

En segundo lugar, el Tribunal Constitucional afirmó, también, que de la oficialidad de una lengua se desprende el deber de los poderes públicos de asegurar su conocimiento a los ciudadanos, por lo que las lenguas oficiales «tienen que ser enseñadas en los centros escolares de la Comunidad con la intensidad que permita alcanzar este objetivo, y es de observar en este mismo sentido que tal deber no deriva solo del Estatuto sino de la misma Constitución»12.

Finalmente, el Tribunal entendió que deriva del concepto de oficialidad el derecho a usar una lengua oficial pero no, en cambio, su deber de conocimiento. Basándose en la redacción del artículo 3.1 CE, que primero declara la oficialidad del castellano y, después, establece el deber de conocerlo y el derecho a usarlo, el Tribunal Constitucional determinó, desde sus primeros pronunciamientos, que de la oficialidad de una lengua no se deriva necesariamente la obligación de su conocimiento por parte de los ciudadanos13. Tal deber solo viene establecido en la Constitución y solo para el castellano, de forma expresa y separada de la oficialidad, por lo que no es predicable del resto de lenguas oficiales ni puede, tampoco, establecerse en otra norma distinta, sea cual sea su naturaleza (ordinaria o estatutaria).

En relación con esta última cuestión, ya en los años ochenta el Tribunal Constitucional había dejado meridianamente claro que el deber de conocimiento de una lengua cooficial (en este caso, el gallego), no podía, en ningún caso, imponerse mediante ley autonómica14. Aunque el Tribunal admitía, ciertamente, que el legislador autonómico ordinario era competente, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía, para completar el modelo lingüístico y el régimen de oficialidad de dicha lengua oficial, su potestad legislativa tenía como límite, constitucionalmente establecido, la imposibilidad de imponer tal deber15. Más abierta parecía, en cambio, la posibilidad de que un deber de este tipo pudiera establecerse directamente en una norma de rango estatutario. De hecho, no fueron pocos los autores que se manifestaron a favor de entender que un deber de conocimiento de la lengua cooficial, en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma y en relación con los ciudadanos residentes en la misma, sí sería admisible en el modelo lingüístico constitucional, siempre y cuando se estableciera en un Estatuto de Autonomía (Milian i Massana, 2007, p. 320; Pla Boix, 2006, p. 271)16.

En todo caso, la cuestión quedó definitivamente zanjada por el Tribunal Constitucional al resolver el recurso contra el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006 (en adelante, EAC 2006), cuyo artículo 6.2 imponía a los ciudadanos el deber de conocer el catalán. En efecto, en la STC 31/2010, de 28 de junio, el Tribunal rechazó rotundamente que, sobre la base de lo establecido en un Estatuto, pudiera aceptarse la existencia un deber de conocimiento de cualquiera de las lenguas cooficiales17.

Por el contrario, sí es predicable respecto de las demás lenguas oficiales el derecho de uso que tienen los ciudadanos, es decir, el derecho a elegir la lengua oficial de su preferencia ante las Administraciones públicas. Derecho de uso que, para el Tribunal Constitucional, está estrechamente ligado al carácter de lengua oficial y que deriva directamente de la propia Constitución y del respectivo Estatuto de Autonomía18. Para el Tribunal, tanto el «derecho a usar la lengua oficial de su elección» como el «derecho a ser atendido en dicha lengua por los poderes públicos» ocupan un lugar destacado en el modelo lingüístico establecido por nuestra Constitución19.

Cabe afirmar pues, a partir de lo que se acaba de exponer, que en el ordenamiento jurídico español la oficialidad lingüística no implica un deber de conocimiento de la lengua cooficial por parte de los ciudadanos, pero sí un derecho de uso de aquella, por parte de estos, frente a los poderes públicos (frente a todos los poderes públicos) que radiquen en el territorio de su Comunidad Autónoma. A estos poderes públicos corresponde, correlativamente, un «deber de disponibilidad lingüística» frente a aquellos ciudadanos que ejerzan su derecho de uso. La oficialidad comporta, en definitiva, un deber de conocimiento para la Administración pública, puesto que esta debe atender al ciudadano, y debe hacerlo respetando su «derecho de opción lingüística», que sí deriva, según se ha visto, de la oficialidad de la lengua (Vernet i Llobet, 2007, p. 33).

De cuanto se ha dicho se desprende, con claridad, que el ámbito propio y natural de la «oficialidad», aquel en el que esta aparece dotada de contenido jurídico, es el ámbito jurídico-público: las relaciones intra-administrativas (la lengua interna o de trabajo dentro de una Administración), las relaciones inter-administrativas (la lengua en que se relaciona una Administración con otras Administraciones públicas) y las relaciones ad extra de la Administración con los ciudadanos (la lengua de servicio). Es, por demás, en este contexto en el que se utilizan y entienden, en todo su alcance, los mencionados conceptos de «derecho de opción lingüística» (del ciudadano en relación con los poderes públicos de una Comunidad Autónoma con varias lenguas oficiales) y de «deber de disponibilidad lingüística» (de las Administraciones públicas respecto de los ciudadanos en aquellas Comunidades con más de una lengua oficial).

El modelo plurilingüe español es, además, un modelo incompleto o abierto, por cuanto remite parcialmente la regulación de la oficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano a las normas estatutarias (y legales) de cada Comunidad Autónoma. Ello se desprende, con claridad, del artículo 3.2 de la Constitución, cuando afirma que «las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos». Este precepto evidencia el relevante papel que deben desarrollar los Estatutos en relación con las otras lenguas españolas, pues a ellos incumbe la modulación de la cooficialidad. Esta modulación, sin embargo, no puede, en ningún caso, tener tal intensidad que, de hecho, la desnaturalice, puesto que, si así fuera, se vulneraría la Constitución (Milian i Massana, 1990, p. 183). En este sentido, algunos autores han puesto de relieve que la oficialidad de las demás lenguas españolas ya está, de hecho, reconocida en la Constitución, que lo que hace es demorar su efectividad hasta la promulgación y entrada en vigor de los Estatutos correspondientes, los cuales, en consecuencia, contendrían un mandato preceptivo y no una posibilidad de elección (Milian i Massana, 1990, p. 182; Pla Boix, 2005, p. 48)20.

La Constitución española, por lo tanto, no otorga el mismo trato a la oficialidad del castellano que a la oficialidad de las demás lenguas españolas, en el sentido de que son las Comunidades Autónomas quienes deben determinar el alcance de la cooficialidad de acuerdo con sus normas estatutarias y leyes autonómicas. De este modo, la declaración de oficialidad de las lenguas distintas del castellano no comporta siempre y necesariamente los mismos efectos jurídicos, a diferencia de lo que ocurre con la oficialidad del castellano declarada en la Constitución (Fossas Espadaler, 2008, p. 68; Vernet i Llobet, 2007, pp. 33-35). Esta idea es esencial para comprender adecuadamente el régimen de la oficialidad del aranés, tal y como veremos en el siguiente epígrafe.

3. LA OFICIALIDAD DEL ARANÉS

3.1. Del aranés como «habla» al pleno reconocimiento de su oficialidad en el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006

3.1.1. El Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979 y su desarrollo legislativo

El artículo 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979 (en adelante, EAC 1979), en ejercicio de la habilitación constitucional para regular el alcance de la cooficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano, declaró oficial el catalán en el territorio de aquella Comunidad Autónoma (apartado 2). Respecto del aranés, en cambio, únicamente señaló que «el habla aranesa será objeto de enseñanza y de especial respeto y protección» (apartado 4)21. Mención que, además, ni siquiera aparecía en la versión inicial del texto que presentó la «Comisión de los Veinte de Sau», sino que fue añadida posteriormente, figurando, ya sí, en la versión definitivamente aprobada del anteproyecto de Estatuto (Vernet i Llobet y Pla i Boix, 2004, p. 171).

Con semejante redacción el aranés quedaba, en consecuencia, encuadrado en el apartado 3 del artículo 3 de la Constitución española; esto es, como una modalidad lingüística objeto de especial respeto y protección22. No había rastro alguno de su posible carácter de lengua oficial, lo que fue criticado por algunos autores (Lamuela, 1984, p. 62; Font i Ribes y Mirambell i Abancó, 1986, p. 128; Milian i Massana, 1990, p. 203; Pallarol i Sánchez, 1991, p. 140-14123). Es más, ni siquiera recibía la denominación de «lengua», sino una mucho más modesta, la de «habla»24.

Esta cuestión enlazaba, a su vez, con el debate sobre la existencia, o no, de un hipotético carácter potestativo de la declaración de oficialidad de las demás lenguas españolas. Así, según Milian i Massana, aunque la Constitución no enumere cuáles son «las otras lenguas españolas», de su tenor literal («las demás lenguas españolas») parece desprenderse con claridad la voluntad del constituyente de que todas las lenguas españolas sean oficiales en sus Comunidades Autónomas (Milian i Massana, 1984, pp. 136-137). Recuérdese, en este sentido, que dicho autor entendía que la declaración de oficialidad «de las demás lenguas españolas» estaba ya reconocida en la Constitución, demorando simplemente su efectividad hasta que se produjera la declaración estatutaria. Desde esta posición, pues, todas las «demás lenguas españolas» deben ser declaradas oficiales por los correspondientes Estatutos, sin que quepa margen de apreciación alguno para el legislador estatutario a este respecto. Ello incluiría, según este autor, «el catalán en la franja este de Aragón, el bable, de ser una lengua distinta del castellano y no un dialecto, y el mismo aranés (subdialecto del dialecto gascón del occitano)» (Milian i Massana, 1984, p. 136).

Sea como fuere, no debe pasar desapercibido el hecho de que esta ausencia de reconocimiento de la oficialidad del aranés debía entenderse como querida y buscada por el legislador estatutario, puesto que las diversas enmiendas presentadas para introducir la oficialidad del aranés fueron rechazadas sin excepción (Lamuela, 1984, p. 62; Pla Boix, 2006, p. 27425).

La primera ley catalana en materia lingüística, la Ley de 18 de abril de 1983, de normalización lingüística (en adelante, LNL), dejó de referirse al aranés como «habla», declarándola «lengua propia del Valle de Arán» y reconociendo, en su artículo 28.1, el derecho de los araneses de «conocerlo y expresarse en aranés en las relaciones y los actos públicos dentro de este territorio»26. Esta regulación, que iba mucho más allá que el Estatuto (Font i Ribes y Mirambell i Abancó, 1986, p. 128) se consideró un cierto avance hacia el reconocimiento de la oficialidad del aranés en Arán (Pallarol i Sánchez, 1991, p. 141; Moral Ajado, 2017, p. 417), si bien tampoco estuvo exenta de críticas27. Milian i Massana afirmaba, por ejemplo, que aquella ley había mitigado los efectos de la deficiencia estatutaria, atribuyendo al aranés un estatus prácticamente equiparable al de las lenguas oficiales, aunque sin calificarla expresamente como tal (Milian i Massana, 1990, p. 203), por las razones que más adelante se explicitarán.

En el año 1990 se aprobó la Ley 16/1990, de 13 de julio, sobre el régimen especial del Valle de Arán, con el objetivo de reconocer y actualizar «las peculiaridades históricas de la organización administrativa interna del Valle de Arán» (Disposición Adicional primera del EAC 1979). A pesar de que no se había producido modificación alguna del marco estatutario, su artículo 2.1 sí declaraba que «el aranés, variedad de la lengua occitana y propia de Arán» era oficial en el Valle de Arán, junto con «el catalán y el castellano, de acuerdo con el artículo 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña». Además, el apartado segundo de este precepto indicaba que el aranés debía ser objeto de enseñanza y de especial respeto y protección, debiendo garantizarse su uso tanto en el sistema educativo como en la actividad de la Administración de la Generalidad y de los medios dependiente de la Corporación Catalana de Radio y Televisión en el territorio del Valle de Arán28.

Este reconocimiento de la oficialidad por parte del legislador autonómico ordinario planteaba serias dudas jurídico-constitucionales, teniendo en cuenta que, como se señaló más arriba, el legislador estatutario no había previsto la oficialidad del aranés en el EAC 1979. Recuérdese, en este sentido, que el artículo 3.2 de la Constitución española declara la oficialidad de las demás lenguas españolas «de acuerdo con sus Estatutos», lo que parece traducirse en una clara reserva estatutaria en relación con la declaración y alcance de la cooficialidad de las demás lenguas españolas. Coincidimos, en este sentido, con lo que afirmara, en su momento, Milian i Massana, para quien el constituyente habría querido que la modulación y efectividad de la oficialidad de las otras lenguas españolas correspondiera fijarla solo a los Estatutos (Milian i Massana, 1990, pp. 183 y 203)29. Por tal motivo, pensamos que, si se hubiera impugnado ante el Tribunal Constitucional tal declaración de oficialidad del aranés, establecida en una mera ley autonómica ordinaria, esta habría sido muy probablemente declarada inconstitucional30.

Quizás por este motivo, la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística (en adelante, LPL), aprobada en 1998, fue mucho más cauta en su redacción, declarando simplemente, que su objeto era «el desarrollo del artículo 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, a fin de amparar, fomentar y normalizar el uso de la lengua catalana en todos los ámbitos, y el uso del aranés en el Valle de Arán, y garantizar el uso normal y oficial del catalán y del castellano».

3.1.2. La declaración de oficialidad en el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006

Así las cosas, fue preciso esperar a la aprobación de un nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña para que el aranés obtuviera el reconocimiento como lengua oficial en Arán, dando satisfacción a una «reivindicación existente desde hacía tiempo en el debate político y doctrinal» (Pla Boix, 2006, p. 273). Así lo estableció, ahora sí, el legislador estatutario en el artículo 6, dedicado a “La lengua propia y las lenguas oficiales”. Un precepto en el que, después de afirmar el carácter del catalán como lengua oficial y propia de Cataluña –derivando de ello su uso normal y preferente por parte de las Administraciones públicas y los medios de comunicación públicos–, declaró también la «propiedad» del aranés en el territorio de Arán y su oficialidad en dicho territorio y en toda Cataluña. En este sentido, su apartado 5 señala que «la lengua occitana, denominada aranés en Arán, es la lengua propia de este territorio y es oficial en Cataluña, de acuerdo con lo establecido por el presente Estatuto y las leyes de normalización lingüística».

Obsérvese cómo el legislador estatutario, en ejercicio de las competencias que tiene constitucionalmente atribuidas, establece una oficialidad del aranés modulada o imperfecta, haciéndola depender de lo que se determine en el mismo Estatuto y en las leyes de desarrollo que correspondan. Así, el artículo 36 EAC 2006, ubicado en el capítulo III (Derechos y deberes lingüísticos) del Título I (Derechos, deberes y principios rectores) establece, precisamente, una primera regulación del alcance de la oficialidad del aranés. Dicho precepto declara la oficialidad plena del aranés en el territorio de Arán (obligando a todas las Administraciones radicadas en dicho territorio31) y la oficialidad limitada fuera de Arán, pero dentro de la Comunidad Autónoma de Cataluña, por cuanto obliga, únicamente, a la Administración de la Generalidad32.

Esta declaración estatutaria de oficialidad del aranés no generó discusión ni conflictividad constitucional a pesar de que, como es conocido, la regulación lingüística del EAC 2006 fue objeto de una amplia impugnación ante el Tribunal Constitucional, quien se pronunció mediante la ya mencionada STC 31/2010. Es verdad que el recurso presentado por los 99 diputados del grupo parlamentario popular cuestionaba de forma genérica la declaración estatutaria de oficialidad para el aranés, pues aludía a todo el artículo 6 EAC 2006. Ahora bien, dado que no incluyó argumentos de inconstitucionalidad específicos en relación con el apartado 5 del artículo 6 EAC (que es el que declara la oficialidad del aranés), el Tribunal Constitución no se pronunció al respecto33. Debe, pues, reputarse tal declaración de oficialidad como plenamente constitucional, sin que quepa argumento alguno que permita sostener lo contrario. A mayor abundamiento, cabe destacar que el Tribunal Constitucional también desestimó el recurso en relación con el artículo 36.1 EAC 2006, que los recurrentes estimaban inconstitucional si la redacción del precepto implicaba la vinculación de administraciones públicas distintas de la catalana. El TC consideró, por remisión a lo afirmado respecto del catalán, que la oficialidad obliga a todas las administraciones radicadas en el territorio, rechazando lo alegado por los recurrentes34.

De este modo, puede afirmarse que el Tribunal Constitucional ha aceptado implícitamente la constitucionalidad de la declaración estatutaria de oficialidad del aranés, respecto de la que, por demás, no se han planteado ni parecen existir dudas doctrinales o reproches jurídicos fundados de inconstitucionalidad. Tampoco ha sido objeto de impugnación, en este punto, ninguna de las dos leyes autonómicas que han desarrollado dicha declaración de oficialidad; a diferencia de ciertos aspectos de la regulación lingüística del aranés, que sí se han cuestionado ante el Tribunal Constitucional, como veremos más adelante.

Una de las consecuencias más importantes que trajo consigo la declaración estatutaria de la oficialidad del aranés en el año 2006 es que esta lengua se incorporó al catálogo de lenguas regionales o minoritarias amparadas por la Carta Europea de las Lenguas regionales o minoritarias (en adelante, CELRM)35. En efecto, la fórmula utilizada por España en el correspondiente Instrumento de ratificación, a los efectos de identificar las lenguas regionales o minoritarias respecto de las que se asumen los compromisos de la Carta, es una fórmula de tipo abierta. Según dicha fórmula, se consideran «lenguas regionales o minoritarias», a los efectos de obtener la máxima protección otorgada por la CERLRM, a aquellas «lenguas reconocidas como oficiales en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cataluña, Illes Balears, Galicia, Valenciana y Navarra»36.

En un segundo nivel de protección se situarían aquellas otras lenguas «que los Estatutos de Autonomía protegen y amparan en los territorios donde tradicionalmente se hablan», pero que –se deduce– no cuentan con la declaración estatutaria de oficialidad. Para este segundo grupo, que el Instrumento de ratificación considera igualmente como «lenguas regionales o minoritarias», se prevé la aplicación de «todas aquellas disposiciones de la parte III de la Carta que puedan razonablemente aplicarse en consonancia con los objetivos y principios establecidos en el artículo 7». Un nivel de protección menor y, sobre todo, respecto del que se otorga mayor margen de apreciación a los Estados.

Pues bien, a la vista de cuanto se acaba de decir, parece evidente que el aranés, mientras no contó con el reconocimiento estatutario de oficialidad, no pudo, tampoco, verse amparado plenamente por la protección que ofrece este convenio internacional suscrito por España. No deja de ser paradójico que, durante años, el legislador autonómico catalán (estatutario) haya hurtado al aranés el máximo nivel de protección que el ordenamiento jurídico internacional y español ofrecen a las lenguas regionales o minoritarias37.

3.2. El desarrollo estatutario de la oficialidad del aranés

Como es lógico, esta regulación estatutaria de la oficialidad del aranés exigía un adecuado desarrollo por parte del legislador autonómico ordinario y, en la medida de sus competencias, por el Consejo General de Arán, de acuerdo con el artículo 143.2 EAC 200638. Así lo establece, de hecho, el propio EAC 2006 cuando remite la regulación de los demás derechos y deberes lingüísticos en relación con el aranés a su futura determinación por ley (artículo 36.1). Una remisión que, en un primer momento, lo fue a la LPL para, después, entenderse hecha, fundamentalmente, a la Ley 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán, y a la Ley 1/2015, de 5 de febrero, de régimen especial de Arán, que van a centrar nuestra atención en el presente epígrafe.

En efecto, el desarrollo estatutario en materia lingüística, por lo que se refiere a la oficialidad del aranés, se ha realizado, fundamentalmente, a través de estas dos leyes del Parlamento de Cataluña. Ambas son, en realidad, expresión de un concreto mandato estatutario contenido en el artículo 11.2 EAC 2006, según el cual «los ciudadanos de Cataluña y sus instituciones políticas reconocen a Arán como una realidad occitana dotada de identidad cultural, histórica, geográfica y lingüística, defendida por los araneses a lo largo de los siglos» (la cursiva es nuestra) y «objeto de una particular protección por medio de un régimen jurídico especial». En este sentido, la Disposición Adicional quinta del EAC 2006 establecía un calendario para la revisión del régimen especial de Arán, dando un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del Estatuto para que se revisara y modificara el régimen de Arán, adaptándolo, si fuera necesario, al nuevo marco estatutario.

Un primer paso en la adaptación del régimen especial de Arán se produjo mediante la aprobación de la Ley 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán, cuya Disposición Adicional primera afirma que «tiene el carácter de ley de desarrollo básico del Estatuto y se integra, en lo relativo a Arán, en el régimen especial de este territorio a que se refieren los artículos 11 y 94 del Estatuto»39. Esta primera actualización se circunscribía específicamente al ámbito lingüístico y a la regulación del aranés.

La Ley 35/2010 consta de un total de 25 artículos, más algunas disposiciones adicionales y finales. Su articulado se distribuye en siete capítulos, que regulan los principios generales (capítulo I), el uso institucional (capítulo II), la onomástica (capítulo III), la enseñanza (capítulo IV), los títulos y certificados (capítulo V), los medios de radiodifusión y televisión (capítulo VI) y el fomento y difusión de la lengua (capítulo VII). Se trata, en este sentido, y según apunta la propia Exposición de Motivos, de la estructura típica propia de las leyes lingüísticas catalanes precedentes; y, ciertamente, se asemeja notablemente a la estructura de la LPL de 1998.

Algunos años más tarde, el desarrollo estatutario relativo al territorio de Arán se completó con la aprobación de la Ley 1/2015, de 5 de febrero, del régimen especial de Arán. Este texto legislativo establece una regulación general sobre la organización y el funcionamiento del territorio de Arán e incluye, como no podía ser de otro modo, la regulación de determinados aspectos lingüísticos (fundamentalmente, sus artículos 8 y 9, dedicados a «la lengua propia» y a «los derechos lingüísticos»), complementando así lo ya regulado en la Ley 35/2010.

Por lo que a nosotros interesa, hay que señalar que el artículo 8.3 de la Ley 1/2015, de 5 de febrero, recoge la declaración de oficialidad garantizada en el EAC 2006, al declarar que el aranés «es oficial en Cataluña y debe ser objeto de protección en todos los ámbitos y sectores, de acuerdo con la normativa aplicable». Asimismo, dispone también que «los poderes públicos deben fomentar su utilización, promoción, difusión, conocimiento y su uso oficial, que son regulados por ley del Parlamento de Cataluña».

De igual modo, la Ley 35/2010, de 1 de octubre, establece como uno de sus objetivos «la regulación del uso oficial del aranés» (artículo 1.1.) que, en tanto que «lengua oficial en Cataluña», podrá «ser utilizada por las personas físicas o jurídicas en actividades públicas y privadas sin que puedan sufrir discriminación», teniendo los actos jurídicos hechos en esta lengua «plena validez y eficacia» (artículo 2.4). A partir de estas declaraciones básicas, la Ley despliega ampliamente el EAC 2006 en relación con la declaración de oficialidad que aquel prevé, proyectándola en los distintos ámbitos jurídico-públicos: en el uso institucional, tanto en Arán (artículo 5) como en el resto de Cataluña (artículo 6); en la elaboración y publicación de leyes del Parlamento catalán y de disposiciones, resoluciones o acuerdos de la Generalidad y su sistema institucional que «afectan específicamente a Arán» (artículo 7); en el otorgamiento y redacción de documentos públicos y privados (artículo 8); en los asentamientos de los registros públicos (artículo 10); en la toponimia y antroponimia (artículos 11 y 12); así como en el ámbito judicial (artículo 9) y educativo (artículos 13 y 14).

En cumplimiento del mandato estatutario, la Ley 35/2010 también recoge y desarrolla la doble oficialidad del aranés establecida en el EAC 2006. En este sentido, recuérdese que el aranés goza de un estatus de plena oficialidad en el territorio de Arán, obligando a todas las Administraciones radicadas en dicho territorio (artículo 36.1 EAC 2006) y de una oficialidad limitada en el resto de Cataluña, obligando en tal caso únicamente a la Administración de la Generalidad (artículo 36.2 EAC 2006).

3.2.1. La plena oficialidad del aranés en Arán

Nos son ya conocidas cuáles son las consecuencias de otorgar a una lengua el estatus de plena oficialidad, atendiendo a la asentada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, descrita en páginas precedentes. Lógicamente, las mismas consecuencias deberán predicarse de la declaración de plena oficialidad del aranés en el territorio de Arán.

Así, la oficialidad del aranés implica, en primer lugar, que el aranés, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, es reconocido por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos. A ello se refiere, expresamente, el artículo 9.1 de la Ley 1/2015, cuando señala que «los actos administrativos y las disposiciones generales, así como los instrumentos de fe pública, dictados en aranés, producen plenos efectos jurídicos» y el artículo 2.4 in fine de la Ley 35/2010, que declara que «los actos jurídicos en esta lengua tienen plena validez y eficacia, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los ciudadanos con relación a las demás lenguas oficiales». Este reconocimiento se instrumenta en la Ley 35/2010 con previsiones más concretas, tales como la oficialidad de la versión aranesa de las leyes del Parlamento catalán (artículo 7.1), la validez de los documentos públicos otorgados en aranés (artículo 8.1) y de los documentos privados de cualquier naturaleza redactados en aranés (artículo 8.4), la validez, sin necesidad de traducción, de las actuaciones judiciales orales y escritas realizadas en Arán en aranés (artículo 9.1) o la validez de los asentamientos registrales realizados en aranés (artículo 10.1).

En segundo lugar, de la oficialidad del aranés debe desprenderse, también, que los poderes públicos han de asegurar su conocimiento a los ciudadanos, mediante su enseñanza en los centros escolares, al igual que ocurre con el resto de lenguas cooficiales en sus respectivas Comunidades Autónomas. Ciertamente, ya el EAC 1979, que no reconocía la oficialidad del aranés, imponía un mandato estatutario de enseñanza del habla aranesa40. El reconocimiento estatutario del aranés en 2006 ha proyectado este deber público a otra dimensión de protección, mucho más intensa. Recuérdese, además, que desde la aprobación del EAC 2006 el aranés está amparado por el máximo nivel de protección de la CELRM, lo que implica que, en las Comunidades con lengua oficial propia, deben preverse centros docentes en número suficiente para garantizar, a todos los que lo deseen, la posibilidad de recibir la totalidad de la enseñanza de los distintos niveles y etapas educativas no universitarias en aranés (Milian i Massana, 2013a, pp. 16 y 17)41.

El capítulo IV de la Ley 35/2010, dedicado a la “Enseñanza”, desarrolla este mandato estatutario (y constitucional), destacando especialmente los artículos 13 y 14, que declaran el aranés como lengua vehicular y de aprendizaje habitual en los centros educativos de Arán (tanto en la enseñanza infantil como en la educación primaria y secundaria), de acuerdo con lo establecido en la normativa general de educación. Asimismo, el artículo 8.1 letra c) de la Ley 1/2015 declara también que el aranés es «la lengua normalmente utilizada como lengua vehicular y de aprendizaje en los centros educativos de Arán». En plena consonancia con estos preceptos, el artículo 17 de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009, de 10 de julio, de Educación, determina que «el occitano, denominado aranés en Arán, es la lengua propia de este territorio, de acuerdo con el artículo 6.5 del Estatuto, y es como tal la lengua vehicular y de aprendizaje habitual en los centros educativos de Arán»42.

Sin embargo, el recurso de inconstitucionalidad presentado por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario popular contra la Ley catalana de Educación incluía, entre los preceptos combatidos, el mencionado artículo 17. Entre otras cuestiones, los recurrentes alegaron, con escaso acierto, que dicho precepto vulneraba «el reparto de competencias porque no depende del Parlamento de Cataluña el reconocimiento del occitano o aranés como lengua oficial»43. Tal recurso fue finalmente resuelto mediante la STC 51/2019, de 11 de abril, que afirmó con rotundidad que la «invasión competencial que se imputa a este precepto no puede prosperar, pues es evidente que el estatuto de oficialidad del aranés ha sido fijado por una norma estatutaria, tal como prevé el art. 3.2 CE, y ese reconocimiento tiene proyección sobre el uso de dicha lengua en el sistema educativo en el territorio en que la misma tiene carácter cooficial» (FJ 5). En este sentido, pues, el artículo 17 de la Ley 12/2009 es desarrollo legítimo del mandato estatutario por lo que respecta a la educación en el territorio de Arán.

Lo que sí precisa el Tribunal Constitucional en su sentencia es que cuando el precepto se refiere al aranés como lengua vehicular y de aprendizaje habitual en los centros educativos de Arán, no lo hace como la única lengua que debe ser utilizada en la enseñanza en este territorio, siguiendo en este punto lo establecido, respecto de la enseñanza del catalán, en la STC 31/201044. De este modo, el Tribunal declara el precepto conforme a la Constitución, siempre y cuando se interprete que, con la mención del aranés, no se priva ni al castellano ni al catalán de la condición de lenguas vehiculares y de aprendizaje en la enseñanza.

Por último, de la declaración de oficialidad del aranés se desprende un derecho de uso de dicha lengua oficial para los ciudadanos del territorio aranés respecto de todas las Administraciones en él radicadas. Ello incluye, por lo tanto, no solo a la Administración local y autonómica, sino también a la Administración estatal, en los exactos mismos términos que para el caso de la oficialidad del catalán en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Se trata, en definitiva, de que cualquier ciudadano tiene derecho a expresarse y ser atendido en aranés en sus relaciones, orales y escritas, con cualquier administración o institución pública radicada en el territorio de Arán. En esta línea se inscriben los derechos lingüísticos que prevén, en términos muy similares, tanto el artículo 3 de la Ley 35/2010, como el artículo 9 de la Ley 1/2015: derecho conocer y utilizar el aranés; derecho a ser atendido oralmente y por escrito en aranés en las relaciones con todas las administraciones públicas en Arán, incluida la administración electoral, y con las entidades públicas y privadas que de ellas dependen; derecho a utilizar el aranés en las relaciones con la justicia, el notariado y los registros públicos, y a recibir documentación en dicho idioma si los ciudadanos así lo solicitan, sin que ello suponga coste adicional.

Lógicamente, el correlato de tales derechos lingüísticos es el deber de disponibilidad lingüística del personal al servicio de las Administraciones públicas radicadas en el territorio. A tal efecto, existen diversas previsiones en la Ley 35/2010 que buscan hacer efectivo aquellos derechos, mediante el aseguramiento de un adecuado conocimiento del aranés de los empleados públicos que prestan servicios en territorio aranés. Así, el artículo 5.5 de la Ley 35/2010 establece que «en los procesos de selección de los funcionarios y del personal laboral del Consejo General de Arán, de los entes locales de Arán y de los organismos que dependen de ellos, debe acreditarse el conocimiento del aranés, en el grado adecuado a las funciones propias de las plazas correspondientes, de acuerdo con la normativa vigente», mientras el artículo 14.4 exige acreditar la competencia oral y escrita en aranés en la provisión de puestos de trabajo de profesores de los centros educativos públicos de Arán.

Previsiones similares se establecen también para ámbitos concretos, si bien el conocimiento del aranés deja de constituir un requisito para pasar a ser un simple mérito. Así aparece, por ejemplo, en el artículo 8 («en la provisión de las notarías en Arán, el conocimiento del aranés se valora como mérito») y en el artículo 9 («el conocimiento del aranés se valora como mérito, en la forma que establezcan las leyes, para la provisión de plazas de personal judicial y de personal al servicio de la Administración de justicia en Arán»), mientras la redacción del artículo 10 es excesivamente vaga en este sentido, afirmando simplemente que «las oficinas de los registros de Arán deben estar en condiciones de atender a las personas que se expresen en aranés».

Por último, debemos recordar que, en ningún caso es posible derivar, de la declaración de oficialidad del aranés, la existencia de un deber de conocimiento para los ciudadanos residentes en el territorio de Arán. En efecto, y tal y como ya señalamos en relación con el catalán, el deber de conocimiento para los ciudadanos únicamente viene establecido en la Constitución para el castellano, sin que ninguna otra norma, ni siquiera estatutaria, pueda imponer tal deber de conocimiento para otro idioma oficial distinto. El legislador estatutario catalán, en cualquier caso, no previó expresamente un deber de conocimiento del aranés (a diferencia de lo que sí hizo, de manera inconstitucional, para el catalán), por lo que no se plantean dudas de constitucionalidad en este punto.

3.2.2. La oficialidad limitada del aranés en Cataluña

Junto con esta oficialidad plena del aranés en el territorio de Arán, el EAC 2006 introduce, como novedad destacable, la oficialidad limitada del aranés fuera de dicho territorio, pero dentro de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Así lo establece, con claridad, el artículo 36.2 EAC 2006, cuando afirma que «los ciudadanos de Arán tienen derecho a utilizar el aranés en sus relaciones con la Generalidad». Se proyecta, de este modo, la oficialidad del aranés más allá del territorio de Arán; fuera, por lo tanto, de su dominio lingüístico (Pla Boix, 2006, pp. 272 y 273), lo que ha sido calificado como «hito histórico» (Pla Boix, 2021, p. 182). Puede hablarse, así, de una suerte de oficialidad extraterritorial del aranés, si bien limitada únicamente a las relaciones de los ciudadanos de Arán con la Generalidad. En relación con esto último, cabe entender que se refiere, como mínimo, a la Administración de la Generalidad y el sector público que de ella dependa (Moral Ajado, 2017, p. 424), si bien algún autor lo extiende a los poderes públicos con carácter general, incluyendo –erróneamente a nuestro entender– también el Parlamento de Cataluña y al Poder Judicial (a «los órganos judiciales generales» sic) (Marí, 2015, p. 246).

Lo cierto, sin embargo, es que el desarrollo legislativo del precepto estatutario en este punto parece haber sido mucho más cicatero de lo que originariamente se pretendía y, desde luego, mucho más reducido de lo que la doctrina ha querido admitir.

Es verdad que el artículo 6 de la Ley 35/2010, dedicado al uso institucional del aranés en Cataluña (fuera de Arán), comienza con toda una declaración de intenciones, al establecer que las actuaciones administrativas orales y escritas de la Generalidad, los entes locales catalanes y la Administración del Estado, realizadas en Cataluña en aranés serán válidas, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los ciudadanos con relación a las demás lenguas oficiales. Sin embargo, cuando seguidamente pasa a delimitar los derechos lingüísticos de los ciudadanos, observamos cómo el derecho de opción lingüística se configura en términos muy limitados, circunscrito estrictamente a sus «relaciones escritas con la Administración de la Generalidad y los organismos y empresas que dependen de ella en cualquier parte de Cataluña» (apartado 2)45. Ello se completaría, a lo sumo, con la previsión del apartado 4, que impone a la Generalidad (y a su organización institucional, se entiende) la obligación de poner a disposición de los ciudadanos en aranés los impresos, formulario y textos administrativos de uso frecuente. Por lo que se refiere a la dimensión oral del derecho de opción lingüística, esta sería aún más reducida, pues quedaría limitada al «servicio unificado de información y consulta ciudadana de la Generalidad» (apartado 2)46.

De lo que parece tratarse, por lo tanto, es de que se permita al ciudadano que presente documentación escrita en aranés sin que se le pueda exigir ningún tipo de traducción. Quedarían fuera de ese derecho de opción lingüística las relaciones escritas de los ciudadanos de Arán con el resto de Administraciones e instituciones públicas radicadas en Cataluña.

Por último, debemos señalar la extrañeza que causa el apartado 4 del artículo 6 Ley 35/2010, que indica que «las instituciones de la Generalidad y los entes locales que ejerzan competencias en Arán deben poner a disposición de los ciudadanos en aranés los impresos, formularios y textos administrativos de uso frecuente. En las relaciones con estas instituciones y estos entes, los ciudadanos tienen el derecho de recibir en aranés las notificaciones y comunicaciones escritas, sin perjuicio de la oficialidad del catalán y el castellano». Por una parte, no se entiende muy bien a qué entes locales que ejerzan competencias en Arán (pero radicados fuera de Arán, puesto que estamos en el artículo 6 Ley 35/2010) se refiere el precepto. Téngase en cuenta, en este sentido, que el artículo 5 de la Ley 1/2015 señala que «Arán, por su carácter singular, no puede ser incluido dentro de ninguna división territorial ni administrativa de Cataluña que no sea él mismo». De ello se desprende, por ejemplo, que en la división comarcal Arán debe constituir en sí misma una comarca entera, como de hecho ocurre. De este modo, los entes locales que, radicados fuera de Arán, ejercen competencias en Arán quedarían limitados fundamentalmente a la Provincia (de Lérida, en la que se encuadra el territorio de Arán) y, en su caso, si se constituyeran, a mancomunidades y comunidades de municipios.

Por otra parte, el precepto llama la atención también porque no encaja plenamente con lo que se establece en el apartado 2 del mismo artículo 6 Ley 35/2010. Según este último precepto, el derecho de opción lingüística de los ciudadanos fuera de Arán está limitado a las relaciones escritas con la Generalidad y su sistema institucional, quedando fuera, por lo tanto, los entes locales no radicados en Arán (ejerzan o no competencias en Arán). Sin embargo, en el apartado 4 del mismo artículo 6 Ley 35/2010 se indica que los ciudadanos sí tienen derecho, cuando se relacionen con entes locales que ejercen competencias en Arán, a recibir en aranés notificaciones y comunicaciones escritas. Una interpretación literal de estos preceptos parece dar a entender que los ciudadanos no pueden presentar documentación en aranés a los entes locales que ejercen competencias en Arán (apartado 2, a sensu contrario) pero sí pueden, en cambio, exigir que estos entes se comuniquen con ellos y les hagan notificaciones en aranés. Quizás lo más razonable sería extender el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 6 Ley 35/2010, incorporando al mismo las relaciones escritas con «los entes locales que ejerzan competencias en Arán».

4. EL ARANÉS COMO LENGUA PROPIA DE USO NORMAL Y PREFERENTE

De lo analizado hasta ahora cabe concluir que la declaración de oficialidad del aranés, efectuada por el artículo 6.5 EAC 2006 y desarrollada por el legislador autonómico ordinario, no plantea problemas jurídico-constitucionales. Por el contrario, su desarrollo legislativo sí merece un juicio más crítico, según hemos visto; sobre todo, por su extensión, extraordinariamente reducida.

Cuestión distinta es, en cambio, la discusión suscitada en torno al uso preferente del aranés, que aparece previsto de forma reiterada en ambas leyes. En efecto, además de desarrollar la declaración estatutaria de la oficialidad del aranés, tanto la Ley 35/2010 como la Ley 1/2015 incorporaron a su articulado el principio del aranés como lengua propia de Arán. Así lo establece el artículo 2.1 de la Ley 35/2010, al afirmar que «el aranés, nombre que recibe la lengua occitana en Arán, es la lengua propia de este territorio». Una redacción muy similar presenta el artículo 8.1 de la Ley 1/2015.

De esta declaración de «lengua propia»47, el legislador autonómico deduce, acto seguido, dos importantes características: la preferencia y la normalidad de uso del aranés. Ambos principios aparecen de forma clara y expresa tanto en la Ley 35/2010 como en la posterior Ley 1/2015, si bien están mucho más desarrollados, como es lógico, en la primera.

En primer lugar, de la «propiedad» del aranés en el territorio de Arán el legislador autonómico deriva la preferencia de uso del aranés en todas las instituciones de Arán, especialmente en «el Consejo General de Arán, la Administración local y las entidades que dependen de ellos, los medios de comunicación públicos, la enseñanza y la toponimia» (artículo 2.3.a de la Ley 35/2010 y 8.1 de la Ley 1/2015).

Esta preferencia se reitera, de forma más detallada, en dos preceptos de la Ley 35/2010, ubicados en el capítulo relativo al «Uso institucional». El primero de ellos regula este uso institucional por lo que refiere a las instituciones y Administraciones públicas en Arán (artículo 5), mientras el segundo lo hace respecto de las instituciones y Administraciones públicas en el resto de Cataluña, pero fuera del territorio de Arán (artículo 6). Se trata, de nuevo, de una regulación diferenciada atendiendo a la ya mencionada modulación del principio de oficialidad que se ha establecido en el ordenamiento jurídico catalán.

Así, el apartado 4 del artículo 5 Ley 35/2010 determina que «en los impresos, formularios y textos administrativos de uso frecuente al alcance del público en Arán, la Generalidad, sin perjuicio de lo establecido por la legislación respecto a las demás lenguas oficiales, debe utilizar el aranés y debe otorgarle una posición preferente». Por su parte, el apartado 7 impone a la Administración General del Estado el uso preferente del aranés, como lengua propia del territorio, si bien matiza que «en los términos que esta [la Administración General del Estado] determine». Finalmente, el artículo 6.5 establece que las instituciones de la Generalidad y los entes locales que ejercen competencias en Arán «deben utilizar preferentemente el aranés en sus relaciones institucionales en Arán». No así los demás entes locales, que también podrán utilizarlo, pero sobre los que no se impone ese uso preferente.

En segundo lugar, de la «propiedad» del aranés en el territorio de Arán el legislador autonómico deriva, también, que el aranés es la lengua «normalmente utilizada por las Administraciones catalanas en sus relaciones con Arán, en la forma determinada por la presente ley» (artículo 2.3.b de la Ley 35/2010 y artículo 8.1.a de la Ley 1/2015)48.

Todos estos preceptos fueron objeto de impugnación ante el Tribunal Constitucional por parte del Presidente del Gobierno en lo referente, precisamente, al aranés como lengua de uso preferente49. Recurso que fue resuelto por unanimidad en la STC 11/2018, de 11 febrero. Sintéticamente, los recurrentes entendían que la imposición de un uso preferente del aranés vulneraba el artículo 3 de la Constitución y el artículo 6 del EAC 2006, por cuanto rompía el necesario equilibrio de las lenguas oficiales y, con ello, quebraba el modelo plurilingüe establecido en el bloque de la constitucionalidad. Por el contrario, la Generalidad alegaba que se trataba de una medida de protección y fomento, proporcionada y razonable, adoptada por el legislador autonómico en ejercicio legítimo de su competencia de normalización lingüística.

Para resolver adecuadamente la controversia suscitada, lo primero que hizo el Tribunal Constitucional fue tratar de determinar qué es lo que pretendía regular el legislador catalán al adoptar aquella normativa sobre el uso de la lengua aranesa; es decir, cuál era su finalidad. Así, según el Tribunal Constitucional, la regulación de uso de una lengua puede estar relacionada con el estatus de oficialidad de esa lengua (régimen de cooficialidad) o bien con medidas dirigidas a fomentar su uso (normalización lingüística)50. Lógicamente, la regulación del estatus de oficialidad solo puede hacerse en relación con lenguas declaradas oficiales, mientras que las medidas de protección y fomento de una lengua pueden ir dirigidas, en principio, a cualquier lengua (incluida la oficial) o modalidad lingüística. Pero es importante destacar, como hace el Tribunal Constitucional, que la Generalidad de Cataluña tiene competencias para la regulación de ambos aspectos, sobre la base de disposiciones constitucionales (artículos 3.2 y 3 y 148.17 CE) y estatutarias (artículos 6.5, 36, 50.1 y 143.2 EAC 2006).

En el caso de los preceptos impugnados de la Ley 35/2010, el Tribunal Constitucional concluyó que «su objeto no es el fomento, difusión y normalización del aranés», sino su «régimen de cooficialidad», pues su finalidad no es otra que «el desarrollo de su estatuto jurídico en cuanto lengua reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos». La ubicación sistemática de los preceptos cuestionados confirmaría esta hipótesis, pues varios de ellos se integran en el capítulo II, dedicado al «uso institucional» (artículos 5 y 6), mientras en el articulado se incorpora un capítulo específico, el VII, dedicado al «fomento y difusión del occitano, aranés en Arán», que comprende los artículos 21 a 25 y no fueron cuestionados en el recurso planteado51.

A la vista de todo ello, el Tribunal Constitucional concluyó que el análisis de los preceptos impugnados debía hacerse desde la doctrina constitucional en materia de cooficialidad lingüística. Lo cierto es que este encuadramiento, como veremos seguidamente, facilitó notablemente su tarea, al permitirle recurrir, de forma prácticamente mimética, a los argumentos que ya había utilizado, respecto de la preferencia del catalán, en la STC 31/2010. Recuérdese, en este sentido, que en dicho pronunciamiento se rechazó la posibilidad de que la regulación de la cooficialidad lingüística pudiera incluir la primacía, en el territorio de Cataluña, de una de las lenguas oficiales (el catalán) respecto de la otra (el castellano), ni la postergación o menoscabo de aquel frente a este52.

Estas mismas ideas son trasladables, sin especiales esfuerzos interpretativos, a los preceptos impugnados de la Ley 35/2010: igual que no puede atribuirse al catalán la preferencia de uso frente al castellano (lenguas cooficiales en el territorio de Cataluña), no puede atribuirse tampoco una preferencia de uso al aranés frente al catalán y al castellano (los tres cooficiales en Arán). Y esta traslación la hizo el Tribunal Constitucional en la mencionada STC 11/2018, afirmando con contundencia que la cooficialidad debe sujetarse a «un patrón de equilibrio o igualdad entre las lenguas cooficiales, de forma que en ningún caso ha de otorgarse prevalencia o preponderancia a una frente a otra» (FJ 4). Sobre esta base, declaró inconstitucional y nula la imposición de la preferencia de uso del aranés sobre el catalán y el castellano en los ámbitos a que se refiere el artículo 2.3 letra a) Ley 35/2010.

Una declaración de inconstitucionalidad que el Tribunal basó, sencillamente, en que esta prescripción de uso prioritario guarda un «evidente paralelismo» con el artículo 6.1 EAC 2006, ya declarado inconstitucional y nulo en la STC 31/201053: «lo que la STC 31/2010 razona respecto a la pretensión del legislador estatutario de atribuir el carácter preferente a una lengua cooficial frente a otra es tanto más aplicable a la posición que pretende atribuir al aranés el legislador autonómico en detrimento de las otras dos lenguas cooficiales en Arán, por territorialmente limitada que esa primacía haya sido establecida»54. A la vista de la STC 31/2010 y del tenor literal de los preceptos impugnados de la Ley 35/2010, cabe preguntarse, aunque sea de forma retórica, por qué el legislador catalán no procedió a modificarlos antes de su entrada en vigor (la ley se aprobó en octubre de 2010, mientras que la STC 31/2010 se dictó el 28 de junio del mismo año) y evitar, así, la irremediable declaración de inconstitucionalidad.

Por los mismos motivos, el Tribunal Constitucional declaró también inconstitucional y nulo el apartado 4 del artículo 5 Ley 35/2010, en la medida en que otorgaba una posición preferente al aranés en determinados impresos, formularios y textos administrativos al alcance del público en Arán55. El Tribunal entendió, de nuevo, que una imposición como esta vulneraba el principio de equilibrio e igualdad de trato de cualquiera de las lenguas oficiales, que prohíbe establecer preferencia respecto de ninguna de ellas.

Por otra parte, el apartado 7 del artículo 5 Ley 25/2010 impone a la Administración General del Estado la obligación de usar preferentemente el aranés, si bien con la matización de que dicha obligación lo será «en los términos que esta determine». Ciertamente, y el Tribunal es consciente de ello, la cooficialidad del aranés en Arán implica, necesariamente, que todas las Administraciones radicadas en ese territorio estén en disposición de atender a los ciudadanos en la lengua oficial que estos elijan. Ahora bien, la imposición del uso preferente del aranés, y además a la Administración General del Estado, vulnera doblemente la Constitución. Por un lado, según se ha dicho más arriba, porque rompe el inexcusable equilibrio entre las (tres) lenguas cooficiales en el territorio. Pero, además, es inconstitucional por cuanto invade la competencia estatal para establecer la regulación concreta del uso del aranés por la propia Administración del Estado56, sin que la cláusula «en los términos que esta determine» pueda salvar tal inconstitucionalidad57.

Por todo ello, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional y nula la palabra «preferentemente» en dicho precepto, así como también, por idénticos motivos, el mismo término en el artículo 6.5 Ley 35/2010. Recuérdese que dicho precepto imponía el uso preferente del aranés a las instituciones de la Generalidad fuera de Arán, así como a los entes locales que ejercen competencias en Arán. Lógicamente, si no cabe imponer esa preferencia a los entes públicos radicados en el territorio de Arán, menos aún cabrá hacerlo respecto de quienes estén radicados en Cataluña, pero fuera de Arán, por más que puedan, en su caso, ejercer competencias en el territorio aranés.

Una lectura detallada de la STC 11/2018 pone de relieve el importante esfuerzo argumentativo realizado tanto por los Abogados de la Generalidad como por los letrados del Parlamento catalán, para tratar de centrar la discusión jurídico-constitucional en unos términos distintos a los planteados por el Abogado del Estado (y que fueron los que, finalmente, acogió el Tribunal). Así, buena parte de las alegaciones presentadas estaba destinada a justificar que la regulación sobre la preferencia del aranés no pretendía desarrollar la cooficialidad del aranés ni fijar su alcance, sino regular medidas de normalización lingüística. Es decir, medidas encaminadas a destacar y resaltar el uso del aranés, lengua históricamente desfavorecida y en declive, a fin de garantizar su uso por los poderes públicos, y alcanzar la igualdad real con las restantes lenguas oficiales del territorio, pero sin excluirlas.

De este modo, trataban de evitar la aplicación de la doctrina constitucional sobre la preferencia de uso de una lengua oficial sobre otra u otras lenguas oficiales. Aceptar que los preceptos impugnados se movían en el ámbito de la regulación de la cooficialidad suponía admitir la aplicación quasi automática de lo señalado en la STC 31/2010 respecto de la preferencia del catalán sobre el castellano, como finalmente ocurrió. Trasladar el debate jurídico, en cambio, al ámbito de las medidas de protección y fomento de la lengua propia, esto es, de la normalización lingüística, podía ofrecerles, quizás, mayores opciones. De ahí los denodados esfuerzos por justificar la diferencia donde, en realidad, no la había58.

Es cierto, y así ha sido aceptado por el Tribunal Constitucional en ocasiones anteriores, que el legislador autonómico es competente para adoptar medidas de política lingüística tendentes a corregir situaciones históricas de desequilibrio de una de las lenguas oficiales respecto de la otra, en caso de existir59. Se trataría, en este sentido, de medidas de discriminación positiva adoptadas en el marco de la normalización lingüística, con el objetivo de favorecer a la lengua en declive y en una situación desfavorecida.

La posibilidad de adoptar tales medidas no es, sin embargo, enteramente disponible para el legislador autonómico. Según el Tribunal Constitucional, la potestad legislativa tiene, en esta materia, como límite «la necesaria preservación de la garantía de uso normal de las lenguas cooficiales y la prohibición de medidas excluyentes, peyorativas o desproporcionadas que impliquen un desequilibrio para alguna de las lenguas oficiales»60. Dicho en otras palabras: no es posible adoptar una medida destinada a garantizar el respeto y la protección de una lengua cooficial que suponga un uso prioritario de esta en detrimento de la otra lengua cooficial (u otras lenguas cooficiales), por más que aquella lengua cooficial que se busque fomentar sea la lengua «propia» del territorio. Una regulación de este tipo está constitucionalmente vedada, por afectar a la esencia de la ordenación del plurilingüismo garantizado en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía y, en particular, el principio de equilibrio e igualdad entre todas las lenguas oficiales61. En consecuencia, incluso si la regulación adoptada por el legislador catalán en la Ley 35/2010 hubiera podido encuadrarse en el marco de la normalización lingüística, el juicio de constitucionalidad al respecto habría sido negativo.

Un último apunte en relación con la Ley 1/2015, cuyo artículo 8.1, según hemos señalado supra, establece también el uso preferente del aranés en las Administraciones públicas en Arán. Ciertamente, la ley no ha sido recurrida ante el Tribunal Constitucional, pero parece evidente que, en el caso de que algún juez o tribunal se viera en la tesitura de aplicar dicho precepto, este tendría que plantear una cuestión de inconstitucionalidad cuyo resultado, presumiblemente, sería el mismo que el recurso contra los preceptos declarados inconstitucionales por la STC 11/2018.

5. CONCLUSIONES

Como hemos podido comprobar en este estudio, el idioma aranés ha debido recorrer un largo camino hasta su consagración como lengua oficial en aquella parte del territorio español donde es lengua propia (el Valle de Arán). En efecto, a pesar de que era competencia y responsabilidad del legislador estatutario proceder, en su caso, a su declaración de oficialidad, lo cierto es que el EAC 1979 únicamente le otorgó la consideración de «habla» objeto de enseñanza y especial respeto y protección. Los motivos de esta ausencia no están claros, pero sí lo está que fue querida y buscada, puesto que ninguna de las enmiendas solicitando la inclusión del aranés como lengua oficial en el EAC 1979 fue aceptada.

Para paliar esta situación, el legislador catalán ordinario declaró el aranés oficial en Arán mediante la Ley 16/1990, de 13 de julio, sobre el régimen especial del Valle de Arán. Algunos autores dudaron en ese momento sobre la constitucionalidad de tal declaración, puesto que no era el legislador estatutario quien la realizaba, sino el ordinario. Tales dudas estaban, en nuestra opinión, plenamente fundadas, por cuanto se trataba de una clara vulneración de la reserva estatutaria del artículo 3.2 de la Constitución; algo que se ha visto confirmado recientemente por el Tribunal Constitucional, si bien respecto del bable en el territorio de la Comunidad Autónoma asturiana.

El EAC 2006 sí incorporó una expresa y clara declaración de oficialidad del aranés en su artículo 6.5. Dos son las cuestiones que deben destacarse de dicha declaración, según hemos analizado en páginas anteriores. Por un lado, es importante señalar que la declaración estatutaria del aranés como lengua oficial supone su plena incorporación al ámbito de protección de la CERLRM, en el sentido de que, ahora sí, goza del máximo nivel de protección ofrecido por este convenio internacional. Vale la pena recordar que el instrumento de ratificación utilizado por España deja en manos de los correspondientes Estatutos de Autonomía la determinación de las lenguas regionales o minoritarias españolas que gozan de la máxima protección de la Carta. Fue, por lo tanto, el legislador estatutario quien privó al aranés de esa máxima protección hasta el año 2006.

Por otro lado, debe destacarse la innovación que supone la declaración de oficialidad del aranés en el EAC 2006. Y es que, como ya hemos analizado, se trata de una declaración de oficialidad con una doble dimensión. En primer lugar, es una declaración de oficialidad plena del aranés en el territorio de Arán, con las consecuencias ineludibles que tal declaración tiene en el ámbito jurídico-público, en relación con los derechos que otorga a los ciudadanos frente a los poderes públicos radicados en dicho territorio y los deberes que, consecuentemente, genera en esos mismos poderes públicos. Pero es, también, una declaración de oficialidad extraterritorial, es decir, más allá del dominio lingüístico del aranés. Recuérdese que, tal y como determina el EAC 2006, el aranés es también oficial en todo el territorio de Cataluña, si bien dicha oficialidad quedó sujeta al posterior desarrollo legislativo que, según hemos indicado, ha sido, hasta ahora, más bien modesto y restrictivo.

Por último, la reciente doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la preferencia del aranés, establecida por el legislador catalán en la Ley 35/2010 (y, también, en la posterior Ley 1/2015, aunque la constitucionalidad de esta última no ha sido cuestionada) ha confirmado lo que ya señalara, con anterioridad, en la STC 31/2010: que nuestro modelo lingüístico se basa en el equilibrio o igualdad entre las lenguas cooficiales, sin que pueda otorgarse prevalencia o preponderancia a una frente a otra u otras. Lo cierto es que imponer la preferencia de una determinada lengua oficial, lejos de mejorar o perfeccionar nuestro modelo plurilingüe, parece, más bien, una medida orientada a conseguir la hegemonía de aquella lengua preferente sobre cualquier otra.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Albertí Rovira, E. (1995). El régimen lingüístico de la enseñanza (Comentario 337/1994, de 23 de diciembre). Revista Española de Derecho Constitucional, 44, 247-261. https://www.cepc.gob.es/publicaciones/revistas/revista-espanola-de-derecho-constitucional/numero-44-mayoagosto-1995/el-regimen-linguistico-de-la-ensenanza-comentario-la-stc-33-711994-de-23-de-diciembre-2

Arzoz Santisteban, X. (2009). Lengua y modalidades lingüísticas en la Constitución española: ¿dos regímenes jurídicos diferenciados? En A. Milian i Massana (coord.), El plurilingüisme a la Constitució española (pp. 61-123). Institut d’Estudis Autonòmics.

Cabellos Espiérrez, M. A. (2008). La competencia en materia de lengua propia en el nou Estatut. Revista de Llengua i Dret, 49, 69-96. http://revistes.eapc.gencat.cat/index.php/rld/article/view/888

De la Huerga Hidalgo, G. (2001). Las lenguas oficiales en las Administraciones Públicas. Revista de Administración Pública, 154, 323-364. https://www.cepc.gob.es/publicaciones/revistas/revista-de-administracion-publica/numero-154-eneroabril-2001/las-lenguas-oficiales-en-las-administraciones-publicas-2

Entrena Cuesta, R. (2001). Artículo 3. En F. Garrido Falla (dir.), Comentarios a la Constitución (3.ª edición ampliada, pp. 61-75). Civitas.

Fernández Farreres, G. (2007). La lengua de la enseñanza. Cuadernos de Derecho Judicial, 11, 297-348.

Font i Ribes, A., Mirambell i Abancó, A. (1986). Els conceptes jurídics fonamentals en matèria de dret lingüsístic de Catalunya. En J. M. Puig Salellas (coord.), Llengua i Dret. Treballs del área 5 del segon Congrés Internacional de la Llengua Catalana. Barcelona-Andorra 1986 (pp. 112-145). Institut d’Estudis Autonòmics.

Fossas Espadaler, E. (2008). Artículo 3. En E. Casas Bahamonde, M. Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer (dirs.), M. Pérez Manzano, I. Borrajo Iniesta (coords.), Comentarios a la Constitución española. XXX Aniversario (pp. 64-73). Fundación Wolters Kluwer.

González i Planas, F. (2001). Era Val d’Aran: una comunidad lingüística aislada. IANUA Revista Philologica Romanica, 2, 76-88. http://romaniaminor.org/ianua/Ianua02/02Ianua03.pdf

Lamuela, X. (1984). Política lingüística a la Vall d’Aran. Les regles del joc. Revista de Llengua i Dret, 3, 59-64. http://revistes.eapc.gencat.cat/index.php/rld/article/view/1386

Magaldi, N. (2014). De nuevo sobre las obligaciones lingüísticas en las relaciones comerciales entre privados. A propósito de la regulación del Código de Consumo de Cataluña en materia lingüística. Revista General de Derecho Administrativo, 35, 1-34. https://www.iustel.com/v2/revistas/detalle_revista.asp?id_noticia=414355

Magaldi, N. (2013). Obligaciones lingüísticas en las relaciones comerciales entre privados: ¿régimen de cooficialidad o normalización lingüística? Revista Española de Derecho Administrativo, 159, 151-184.

Marí, I. (2015). Notes sobre l’ordenament linguístic d’una Catalunya soberana. Quin model? Quin procés? Revista d’Estudis Autonòmics i Federals, 21, 237-253. https://raco.cat/index.php/REAF/article/view/292399

Milian i Massana, A. (2013a). Marc internacional, constitucional i estatutari dels drets lingüístics en l’ensenyament no universitari. En A. Milian i Massana (coord.), Els drets lingüístics en el sistema educativo. Els models de Catalunya i les Illes Balears (pp. 11-57). Institut d’Estudis Autonòmics.

Milian i Massana, A. (coord.) (2013b). Drets lingüístics de debó? Els drets lingüístics en les actuaciones administratives i en determinades activitats supervisades per les administracions. Institut d’Estudis Autonòmics.

Milian i Massana, A. (2007). El règim jurídic de la llengua catalana a l’Estatut d’Autonomia de Catalunya del 1979: balanç i perspectives. Revista de Llengua i Dret, 47, 307-349. http://revistes.eapc.gencat.cat/index.php/rld/article/view/840

Milian i Massana, A. (1992). Drets linguístics i dret fonamental a l’educació. Un estudi comparat: Itàlia, Bèlgica, Suïssa, el Canadà i Espanya. Institut d’Estudis Autonòmics.

Milian i Massana, A. (1990). Ordenamiento lingüístico. En Comentarios sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña (pp. 177-203). Institut d’Estudis Autonòmics. Disponible en https://presidencia.gencat.cat/web/.content/ambits_actuacio/desenvolupament_autogovern/iea/publicacions/12_llibres-fora-de-coleccio/FC_arxius-i-vincles/fc_Comentarios-Estatuto-Cataluna-I.pdf

Milian i Massana, A. (1984). La regulación constitucional del multilingüismo. Revista Española de Derecho Constitucional, 10, 123-154. https://www.cepc.gob.es/publicaciones/revistas/revista-espanola-de-derecho-constitucional/numero-10-eneroabril-1984/la-regulacion-constitucional-del-inultilinguismo-2

Milian i Massana, A. (1983). Les llengües espanyoles diferents de la llengua catalana als Estatuts d’Autonomia. Revista de Llengua i Dret, 1, 79-88. http://revistes.eapc.gencat.cat/index.php/rld/article/view/1352

Milian i Massana, A. (1981). Aproximación al régimen jurídico previsto para la lengua catalana en el Estatuto de Autonomía de Cataluña. Revista de Administración Pública, 94, 317-337. https://www.cepc.gob.es/publicaciones/revistas/revista-de-administracion-publica/numero-94-eneroabril-1981/aproximacion-al-regimen-juridico-previsto-para-la-lengua-catalana-en-el-estatuto-de-autonomia-de-2

Moral Ajado, X. (2017). La protección legal de l’occità aranès. Estudis Romànics, 39, 415-426. https://doi.org/10.2436/20.2500.01.231

Muro Bas, X. (2010). Valoración de los aspectos relativos a la lengua en la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 de 28 de junio, sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña [Especial Sentencia del Estatuto, versión electrónica. Parte del artículo colectivo La lengua, de Milian i Massana, A., Muro Bas, X., Pla Boix, A. M. y Pons Parera, E., pp. 131-153]. Revista Catalana de Dret Públic, 139-143. http://revistes.eapc.gencat.cat/index.php/rcdp/article/view/149

Nogueira López, A. (2014). Mecanismos de garantía de los derechos lingüísticos en España. En A. Pla Boix (coord.), Garantia dels drets lingüístics. Estudis de cas: Bèlgica, Canadà, Espanya, Itàlia, Moldàvia i Suïssa (pp. 85-115). Institut d’Estudis Autonòmics e-recerca.

Pallarol i Sánchez, J. (1991). La situación jurídica de la llengua occitana a la Vall d’Aran. Revista Llengua i Dret, 16, 139-152. http://revistes.eapc.gencat.cat/index.php/rld/article/view/1259

Pérez Fernández, J. M. (2006). Principios del régimen jurídico-lingüístico: en especial, el estatuto de oficialidad. En J. M. Pérez Fernández (coord.), Estudios sobre el estatuto jurídico de las lenguas en España (pp. 23-102). Atelier.

Pla Boix, A. M. (2021). En defensa del model lingüístic de l’escola a Catalunya. Reflexions per a un debat crític des del dret constitucional. Institut d’Estudis de l’Autogovern.

Pla Boix, A. M. (2011). Régimen lingüístico de las Administraciones Públicas en Cataluña: balance y perspectivas. En A. M. Pla Boix (coord.), El régimen lingüístico de la Administración pública: experiencias en España y Canadá (pp. 69-95). Atelier.

Pla Boix, A. M. (2006). La llengua al nou Estatut d’Autonomia de Catalunya. Revista d’Estudis Autonòmics i Federals, 3, 259-294. https://raco.cat/index.php/REAF/article/view/253030

Pla Boix, A. M. (2005). El règim jurídic de les llengües a l’Administració de Justicia. Institut d’Estudis Autonòmics.

Pons, E., Vernet, J. (2009). La llengua de l’ensenyament a les Comunitats Autònomes amb llengua propia. Revista d’Estudis Autonòmics i Federals, 8, 144-191. https://raco.cat/index.php/REAF/article/view/252062

Prieto de Pedro, J. (1990). Libertades lingüísticas, doble oficialidad e igualdad en la jurisprudencia. Revista de Llengua i Dret, 14, 5-26. http://revistes.eapc.gencat.cat/index.php/rld/article/view/981

Puig Salellas, J. M. (1983). La doble oficialitat lingüística com a problema jurídic. Revista de Llengua i Dret, 1, 53-78. http://revistes.eapc.gencat.cat/index.php/rld/article/view/1351

Puig Salellas, J. M. (1995). La llengua de l’ensenyament. Comentari a la Sentència del Tribunal Constitucional 337/1994, de 23 de desembre. Revista de Llengua i Dret, 23, 23-40. http://revistes.eapc.gencat.cat/index.php/rld/article/view/550

Rivero Ortega, R. (2000). Acceso a la función pública autonómica y doctrina constitucional (Comentario a la STC de 11 de febrero de 1999). Revista de Administración Pública, 151, 343-358. https://recyt.fecyt.es/index.php/RAP/article/view/46235

Rodríguez, Á. (2011). El régimen lingüístico de la Administración del Estado en España. En A. M. Pla Boix (coord.), El régimen lingüístico de la Administración pública: experiencias en España y Canadá (pp. 15-31). Atelier.

Solozábal Echevarría, J. J. (1999). El régimen constitucional del bilingüismo. La cooficialidad lingüística como garantía institucional. Revista Española de Derecho Constitucional, 55, 11-41. https://www.cepc.gob.es/publicaciones/revistas/revista-espanola-de-derecho-constitucional/numero-55-eneroabril-1999/el-regimen-constitucional-del-bilinguismo-2

Urrutia Badiola, A. M., (2016). Lengua vasca, cooficialidad lingüística y relaciones jurídicas inter privatos. Análisis desde la perspectiva del euskera en el Derecho privado español, el francés y el de la Unión Europea. Instituto Vasco de Administración Pública.

Vernet i Llobet, J. (2011). El marc constitucional i estatutari del plurilingüisme. En A. M. Pla Boix (coord.), Reptes del dret lingüístic català. Reflexions per a un debat crític (pp. 13-47). Institut d’Estudis de l’Autogovern.

Vernet i Llobet, J. (2007). El pluralismo lingüístico. En J. Vernet i R. Punset, Lenguas y Constitución. Iustel.

Vernet i Llobet, J., Pla i Boix, A. (2004). La llengua catalana i un nou Estatut d’Autonomia per a Catalunya. Revista de Llengua i Dret, 41, 141-174. http://revistes.eapc.gencat.cat/index.php/rld/article/view/732

1 Proyecto de investigación “Seguridad pública, actividad administrativa de limitación y derecho sancionador”, PGC2018-093760-B-00 (MCIU/AEI/FEDER, UE).

2 La ya clásica revista jurídica especializada en cuestiones lingüísticas Revista de Llengua i Dret atestigua el interés constante de la doctrina (no solo española) en esta materia (su primer número fue publicado en el año 1983). Pueden consultarse todos los números de la revista de forma online en el siguiente enlace (última consulta 13 de agosto de 2022): http://revistes.eapc.gencat.cat/index.php/rld

3 Véanse, entre otros y a mero título de bibliografía seleccionada, además de los trabajos específicamente citados en este estudio, las siguientes obras que siguen siendo de obligada referencia: Milian i Massana (1981, pp. 317-337); Puig Salellas (1983, pp. 53-68); Prieto de Pedro (1990, pp. 5-26) y, ya algunos años más tarde, Solozábal Echevarría (1999, pp. 11-41).

4 Basta echar un vistazo, por ejemplo, a las publicaciones del Institut d’Estudis Autonòmics de Catalunya (que, a partir del año 2016, cambió significativamente su nombre a Institut d’Estudis de l’Autogovern) para darse cuenta de la importancia que las cuestiones lingüísticas han suscitado en una parte del mundo académico, especialmente en Cataluña, con un claro sesgo en favor de un concreto modelo lingüístico y una innegable concepción de la lengua como elemento definidor de una pretendida nación catalana. Cfr. su página web (última consulta 13 de agosto de 2022): https://presidencia.gencat.cat/ca/ambits_d_actuacio/desenvolupament_autogovern/institut-destudis-autogovern/publicacions/cataleg-de-publicacions/index.html

6 En el ámbito concreto de la educación, cfr. el reciente y omnicomprensivo trabajo de Pla Boix (2021). Además, y de nuevo a título meramente ejemplificativo, cfr. Milian i Massana (2013a, pp. 11-57); Pons y Vernet (2009, pp. 144-191); Fernández Farreres (2007, pp. 297-348); Albertí Rovira (1995, pp. 247-261); Puig Salellas (1995, pp. 23-40); Milian i Massana (1992).

7 Dado que esta cuestión no va a ser objeto de tratamiento detallado en el presente trabajo, me permito remitirse a Magaldi (2013, pp. 151-184) y Magaldi (2014, pp. 1-34), a los que habría que añadir el posterior estudio monográfico, muy detallado, de Urrutia Badiola (2016).

8 STC 82/1986, de 4 de julio, relativa al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno contra la Ley de normalización del euskera.

9 Para una exposición sobre las distintas modificaciones que sufrió el texto del artículo 3 hasta su aprobación definitiva y redacción actual puede consultarse el trabajo de Entrena Cuesta (2001, pp. 61-75).

10 Que el texto constitucional no defina el contenido y alcance de la noción de oficialidad no es algo único en los países de nuestro entorno, sino todo lo contrario. Lo cierto es que, como ha señalado la doctrina, la mayoría de textos constitucionales se limita a proclamar la oficialidad de una lengua, sin añadir mayores referencias sobre los efectos concretos de esa declaración ni sobre los derechos o deberes lingüísticos que se derivarían de tal calificación. De ahí que suela ser el legislador o el Tribunal Constitucional, en su caso, el encargado de definir el contenido, naturaleza, ámbito de aplicación, efectos y garantías de las libertades lingüísticas. Así lo entienden, por ejemplo, Pla Boix (2005, p. 30), Vernet i Llobet (2007, p. 29), Rodríguez (2011, p. 16) y Pérez Fernández (2006, p. 37), quien señala que «lo cierto es que no existe, en el derecho comparado, una conceptualización muy clara del término oficialidad, si bien parece insistirse en la idea del reconocimiento de la lengua en cuestión como instrumento válido y eficaz de comunicación tanto en relaciones jurídico-públicas como jurídico-privadas».

11 Cfr., entre otras, las SSTC 82/1986, FJ 2 (en relación con la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, del Parlamento vasco, básica de normalización del uso del euskera); 123/1988, FJ 5 (en relación con la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística de las Islas Baleares) y 46/1991, FJ 2 (sobre la Ley del Parlamento de Cataluña 17/1985, de 23 de julio, de la función pública de la Administración de la Generalidad).

12 En este sentido, por ejemplo, la STC 88/1983, FJ 4, que resolvía un conflicto de competencias promovido por el Gobierno Vasco contra el Real Decreto 3087/1982, de 12 de noviembre, sobre fijación de enseñanzas mínimas en el ciclo superior de EGB.

13 Así, el TC ha afirmado que, «en directa conexión con el carácter del castellano como lengua oficial común del Estado español en su conjunto, está la obligación que tienen todos los españoles de conocerlo, que lo distingue de las otras lenguas españolas que con él son cooficiales en las respectivas CC.AA, pero respecto a las cuales no se prescribe constitucionalmente tal obligación. Ello quiere decir que solo del castellano se establece constitucionalmente un deber individualizado de conocimiento, y con él, la presunción de que todos los españoles lo conocen» (STC 82/1986, FJ 3), si bien tal presunción puede ser destruida cuando afecta al ejercicio de un derecho fundamental como el de defensa (STC 74/1987, FJ 3). En el mismo sentido la STC 84/1986, FJ 2, afirmaba que «el art. 3.1 de la Constitución establece un deber general de conocimiento del castellano como lengua oficial del Estado; deber que resulta concordante con otras disposiciones constitucionales que reconocen la existencia de un idioma común a todos los españoles, y cuyo conocimiento puede presumirse, en cualquier caso, independientemente de factores de residencia o vecindad. No ocurre, sin embargo, lo mismo con las otras lenguas españolas cooficiales en los ámbitos de las respectivas Comunidades Autónomas, pues el citado artículo no establece para ellas ese deber». Idea que el TC confirmó en la STC 31/2010, de 28 de junio, que resolvía el recurso interpuesto por 99 diputados del grupo parlamentario popular contra el Estatuto de Cataluña de 2006, reiterando que no es posible «presumir en estos [los ciudadanos residentes en Cataluña] su conocimiento [del catalán] y formalizar esa presunción como un deber de los ciudadanos catalanes» (FJ 14 b).

14 Como, de hecho, establecía entonces el artículo 1 de la Ley 3/1983, de 15 de junio de normalización lingüística de Galicia, que después de declarar el gallego lengua propia del territorio, imponía a todos los gallegos el deber de conocerla y el derecho de usarla.

15 Cfr. al respecto la STC 84/1986, de 26 de junio, sobre la ya mencionada Ley de normalización lingüística de Galicia.

16 Por ejemplo, Vernet i Llobet consideraba que «los Estatutos de Autonomía en esta materia son materialmente constitucionales, aunque por supuesto subordinados a la Constitución. En este caso, el EAC [Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006] no contradice el deber de conocimiento del castellano, sino que lo complementa, añadiendo un nuevo deber que equipara todas las lenguas oficiales en un determinado territorio». Cfr. Vernet i Llobet (2007, pp. 31 y 32). En el mismo sentido también Vernet i Llobet y Pla i Boix (2004, pp. 162 y 170) y Muro Bas (2010, p. 140). Ya en los primeros años ochenta Milian i Massana sostenía que, aunque de forma dubitativa, el Estatuto de Cataluña de 1979 incorporaba un deber de conocimiento del catalán; sin embargo, este no podía desplegar efectos inmediatos, sino que estaba en cierto modo condicionado a que la Generalidad adoptara las medidas necesarias para garantizar su uso normal y oficial y asegurar su conocimiento (Milian i Massana, 1983, pp. 86 y 87).

17 En efecto, en dicho pronunciamiento el Tribunal rechazó expresamente que un Estatuto de Autonomía (y, menos aún, una ley autonómica ordinaria) pudiera imponer un deber equivalente al deber de conocimiento del castellano que establece el artículo 3 de la Constitución (como de hecho, hacía, el artículo 6.2 del Estatuto). En este sentido, para el TC dicho deber constitucional debe ser entendido como «una facultad del poder público (…) para que sus actos de imperium (...) desplieguen de manera regular sus efectos jurídicos», es decir, que el poder público cuente con la seguridad de que, cuando necesite dirigirse a sus ciudadanos, estos estén obligados a darse por enterados y no puedan alegar el desconocimiento del castellano en sus necesarias relaciones con los poderes públicos. Se trata, por lo tanto, de una limitación a la libertad individual de los ciudadanos, pero que se estima razonable y objetiva, en atención a los legítimos objetivos perseguidos (garantizar la necesaria comunicación con el poder público). Por el contrario, la eventual imposición de un nuevo y distinto deber de conocer un segundo idioma sería una limitación desproporcionada y, además, inadecuada, pues no serviría al objetivo constitucionalmente legítimo: «la obligación constitucional de conocer el castellano [lo que] garantiza la comunicación con el poder público sin necesidad de exigir el conocimiento de una segunda lengua» (FJ 14 b). Cfr. una exposición más detallada de esta interpretación en Magaldi (2013, pp. 160-161).

18 Afirmando, en este sentido, que «es inherente a la cooficialidad el que, en los territorios donde exista, la utilización de una u otra lengua por cualquiera de los poderes públicos en ellos radicados tenga en principio la misma validez jurídica, la posibilidad de usar solo una de ellas en vez de ambas a la vez, y de usarlas indistintamente (…). En los territorios dotados de un estatuto de cooficialidad lingüística, el uso por los particulares de cualquier lengua oficial tiene efectivamente plena validez jurídica en las relaciones que mantengan con cualquier poder público radicado en dicho territorio, siendo el derecho de las personas al uso de una lengua oficial un derecho fundado en la CE y en el respectivo Estatuto de Autonomía» (STC 82/1986, FJ 3).

19 Por ejemplo, en la STC 74/1989, FJ 3, que resolvía un conflicto de competencias promovido por el Gobierno de la Nación en relación con el Decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña 125/1984, de 17 de abril, por el que se regulaba el uso de la lengua catalana en las escrituras públicas.

20 Para Milian i Massana esta idea se reforzaba con el estudio de los debates parlamentarios y, sobre todo, con el análisis del artículo 3.2 de la Constitución, que afirmaba que las demás lenguas españolas «serán» también oficiales (y no «podrán ser» también oficiales), lo que indicaba precisamente ese mandato imperativo y no meramente potestativo. En la misma línea también Vernet i Llobet (2011, p. 22).

21 Por lo demás, el apartado 1 de este artículo establecía que «la lengua propia de Cataluña es el catalán», mientras que en el apartado 3 se añadía que la Generalidad garantizaría «el uso normal y oficial de los dos idiomas» (se refiere al castellano y al catalán), adoptando a tal efecto las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y creando las condiciones que permitieran alcanzar su plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña.

22 Así, se señaló, en su momento, que el artículo 3 EAC 1979 estaba redactado, en realidad, a imagen y semejanza del artículo 3 de la Constitución española, lo que se valoraba, a su vez, de forma especialmente negativa. Por ejemplo, Pallarol i Sánchez (1991, p. 139) afirmaba que «después de la imposición del castellano por la Constitución española a todo el mundo, el EAC 1979 reproduce en un segundo plano una imposición del catalán a los araneses». Y, en la misma línea, Lamuela (1984, p. 61) objetaba que «igual que el catalán es una lengua subordinada al español, el aranés es una lengua subordinada al catalán». En realidad, lo cierto es que la única norma que ha utilizado la expresión «habla», en lugar de lengua, para referirse a una lengua propia de un territorio del Estado español ha sido, precisamente, el EAC 1979.

23 Presentándose, en su opinión, una relación más o menos conflictiva entre comunidades lingüísticas, o sea, entre la minoría (occitanófonos), la mayoría-minoría (catalanófonos) y la mayoría (hispanófonos).

24 Arzoz Santisteban (2009, pp. 65 y 66) ha señalado que la expresión «modalidades lingüísticas» del artículo 3.3. de la Constitución buscaba probablemente incorporar diversas variedades lingüísticas conocidas popularmente pero cuyo estatus lingüístico (lengua, dialecto, habla) era controvertido o no estaba a priori claro desde una perspectiva científica. Así, la Constitución se habría aprobado en un contexto –afirma– de fuerte presión homogeneizadora del castellano sobre las demás lenguas del Estado, lo que a su vez habría impulsado la dialectalización de las lenguas románicas distintas del castellano. Asumiendo, a los meros efectos dialécticos, esta posición, lo cierto es que, en el caso del aranés, habría sido el propio legislador autonómico estatutario quien habría asumido –y reforzado– esa presión homogeneizadora del castellano.

25 En particular, esta autora destaca dos enmiendas al respecto. La primera, presentada por el senador Solé Sabarís y que proponía el siguiente texto: «El habla aranesa, en su dominio lingüístico del Valle de Arán, tendrá las mismas consideraciones de oficialidad que el Estatuto otorgue a la lengua catalana». Por su parte, el senador Xirinacs propuso una segunda enmienda, según la cual «la lengua occitana, en su variante aranesa, será la cooficial junto con el castellano en el Valle de Arán». Ninguna de ellas prosperó, según se ha ya dicho en texto.

26 El resto del precepto establecía:

«2. La Generalidad, junto con las instituciones aranesas, debe tomar las medidas necesarias para garantizar el conocimiento y el uso normal del aranés en el Valle de Arán y para impulsar su normalización.

3. Los topónimos del Valle de Arán tienen como forma oficial la aranesa.

4. El Consejo Ejecutivo debe proporcionar los medios que garanticen la enseñanza y el uso del aranés en los centros escolares del Valle de Arán.

5. El Consejo Ejecutivo debe tomar las medidas necesarias para que el aranés sea utilizado en los medios de comunicación social en el Valle de Arán.

6. Cualquier reglamentación sobre uso lingüístico consiguiente a esta ley debe tener en cuenta el uso del aranés en el Valle de Arán».

27 Lamuela (1984, pp. 61-62), por ejemplo, la calificaba como una norma «minorizante» (del aranés), en la misma línea que el EAC 1979, relativizando los «presuntos» derechos lingüísticos reconocidos en el mencionado artículo 28 porque no tenían, como contrapartida, un conjunto de deberes, «perpetuando la relación asimétrica que existe entre el español y las otras lenguas».

28 El resto del precepto establecía que:

«3. La Generalidad y las instituciones de Arán deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el conocimiento y el uso normal del aranés y para impulsar su normalización.

4. La Generalidad y las instituciones de Arán deberán velar por la conservación, promoción y difusión de la cultura aranesa».

29 En el mismo sentido también Pla Boix (2005, pp. 67-68 y 115).

30 También planteaban una posible inconstitucionalidad de los preceptos que declaraban la oficialidad extraestatutaria del aranés Pallarol i Sánchez (1991, pp. 144-146) y, años después, Pla Boix (2006, p. 274), refiriéndose expresamente a un «vicio de inconstitucionalidad» que quedaría sanado con una declaración estatutaria de la oficialidad del aranés, como de hecho ocurrió con el Estatuto de Autonomía de 2006.

Esta posición se ha visto expresamente confirmada por la reciente STC 75/2021, de 18 de marzo, que resolvió un recurso de inconstitucionalidad presentado por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario de Vox en el Congreso contra el artículo 3.bis del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias, en la redacción resultante de la reforma de 1 de julio de 2020: «1. En el marco de lo dispuesto por el Estatuto de Autonomía y, en su caso, por la legislación que lo desarrolle, tanto los Diputados en el ejercicio de sus funciones parlamentarias como los miembros del Consejo de Gobierno, los cargos y empleados públicos y cualquier persona que comparezca ante la Cámara podrán utilizar el bable/asturiano». Los recurrentes alegaban que el precepto mencionado era contrario a la Constitución y al Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, puesto que atribuía al bable (que no goza de reconocimiento estatutario de oficialidad) las características propias de una lengua oficial, esto es, la plena validez y eficacia jurídica de las actuaciones producidas precisamente ante el máximo órgano representativo del Principado de Asturias. En un razonamiento discutible que deriva en un fallo peligroso, el Tribunal Constitucional desestima el recurso porque el artículo 3.bis del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias «no tiene como resultado la atribución de los efectos propios de la oficialidad a una lengua propia, pues no reconoce al bable/asturiano como “medio normal de comunicación” ante todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sino únicamente reconoce determinados efectos en el seno de la institución parlamentaria autonómica. Es claro que el precepto impugnado no regula dicha cooficialidad. (…) En efecto, el precepto reglamentario impugnado no se refiere, ni podría hacerlo, ni a la administración autonómica, ni a los entes locales, ni a los órganos dependientes de la administración central. Lo dispuesto en el art. 3 bis del Reglamento de la Junta General tiene un ámbito de aplicación limitado, pues los efectos del reconocimiento que en el mismo se realiza solo se producen en el ámbito de la propia Cámara autonómica, quedando por tanto extramuros de ese ámbito de aplicación el resto de los poderes públicos existentes en el territorio autonómico» (FJ 2). Dicho en otras palabras: si la norma autonómica se hubiera referido al conjunto de los poderes públicos, habría sido declarada inconstitucional; se salva, únicamente, porque tenía sus efectos limitados a un poder público concreto (el Parlamento asturiano).

Dicho esto, lo cierto es que, como señalábamos más arriba, el resultado al que conduce el fallo de la sentencia es peligroso y podría conducir a la situación de que, mediante diversas leyes parciales, en el sentido de limitadas a ámbitos concretos (el Parlamento, el procedimiento administrativo, los entes locales, etc.) se acabara estableciendo de facto un régimen de oficialidad del bable por el legislador autonómico ordinario y no, como prescribe la Constitución, por el legislador estatutario. Debemos coincidir, por todo ello, con el voto particular formulado por la magistrada Encarnación Roca Trías, para quien «el art. 3 bis del Reglamento ha convertido el bable/asturiano en lengua cooficial “en” el Parlamento asturiano, al otorgarle una cualidad o efecto no reconocido previamente en su Estatuto, y, por tanto, sin competencia para ello. Solo el Estatuto puede convertir una lengua propia en medio normal de comunicación “en” y “entre” los poderes públicos. Y si no lo hace, el legislador no puede, a mi juicio, conferir, aunque sea de forma parcial o limitada, dicha cualidad», y ello porque «si en su día no se declaró por el Estatuto del Principado de Asturias la cooficialidad del bable, solo a través de su reforma puede revertirse esta decisión. No hacerlo así, sino a través de diferentes normas que, aunque de forma limitada o parcial, regulen aspectos propios de la cooficialidad, puede acabar convirtiendo una lengua propia en plenamente oficial por una vía distinta a la prevista constitucionalmente» (FJ 4 y 5 del voto particular).

31 Así lo expresa el artículo 36.1 EAC 2006: «En Arán todas las personas tienen el derecho a conocer y utilizar el aranés y a ser atendidas oralmente y por escrito en aranés en sus relaciones con las Administraciones públicas y con las entidades públicas y privadas que dependen de las mismas».

32 De conformidad con lo que establece el artículo 36.2 EAC 2006: «Los ciudadanos de Arán tienen el derecho a utilizar el aranés en sus relaciones con la Generalidad».

33 En este sentido, el FJ 14 de la STC 31/2010 afirma que «como han coincidido en observar el Abogado del Estado y el Parlamento y la Generalidad de Cataluña, la ausencia de una fundamentación impugnatoria expresa respecto de los apartados 3 y 5 del artículo 6 EAC ha de excusar cualquier pronunciamiento sobre ellos de nuestra parte».

34 Cfr. el FJ 25 de la STC 31/2010, de 28 de junio.

35 Aprobada por el Consejo de Europa el 5 de noviembre de 1992.

36 A estas lenguas, señala el Instrumento de Ratificación, se aplicarán una serie de disposiciones de la parte III de la Carta, coincidentes, siempre, con el máximo nivel de protección que la Carta prevé. Obsérvese, a mero título de ejemplo, las previsiones de la Carta en materia de educación preescolar, establecidas en el artículo 8.1.a:

«Artículo 8. Enseñanza. 1. En materia de enseñanza y, por lo que se refiere al territorio en que se hablan dichas lenguas y según sea la situación de cada una de ellas, sin perjuicio de la enseñanza de la(s) lengua(s) oficial(es) del Estado, las Partes se comprometen a:

a) i. prever una educación preescolar garantizada en las lenguas regionales o minoritarias correspondientes; o ii. prever que una parte substancial de la educación preescolar se haga en las lenguas regionales o minoritarias correspondientes; o iii. aplicar una de las medidas a que se refieren los puntos i y ii anteriores, al menos, para los alumnos cuyas familias lo deseen y cuyo número se considere suficiente; o iv. si los poderes públicos no tienen competencia directa en materia de educación preescolar, favorecer y/o fomentar la aplicación de las medidas a que se refieren los puntos i a iii anteriores».

Según determina el Instrumento de ratificación del Reino de España, a aquellas lenguas reconocidas en los correspondientes Estatutos de Autonomía se les aplicará, en el artículo 8, parágrafo 1, «el apartado a.i».

37 La doctrina, sin embargo, centra su atención, no sin un punto implícito de crítica, en la singularidad de la fórmula adoptada en el Instrumento de ratificación por el Reino de España. Según Pla Boix (2011, pp. 55 y 56), se trata de una fórmula inédita, pues los demás Estados, en sus respectivos instrumentos de ratificación del Convenio, identifican explícitamente la lista de lenguas regionales o minoritarias amparadas por la Carta en su territorio, a diferencia de lo que hace el Instrumento de ratificación del Reino de España, que no las enumera, sino que remite a la decisión adoptada en los correspondientes Estatutos de Autonomía. En mi opinión, se trata de una fórmula coherente y mucho más respetuosa con el modelo plurilingüe español, que, como ya se ha analizado, se caracteriza por ser incompleto o abierto. En este mismo sentido, Arzoz Santisteban (2009, p. 107) ha señalado que España ha ajustado sus obligaciones internacionales derivadas de la Carta a los niveles de protección alcanzados internamente en el marco del Estado autonómico desarrollado a partir de 1978, proyectando el nivel de protección interno al ámbito internacional. Sin embargo, considera que de esta forma se ha consagrado un doble nivel básico de protección respecto del que se muestra muy crítico, calificándolo como «arbitrario desde el punto de vista constitucional e incompatible con el espíritu de la Carta».

38 Según el cual «corresponde a la Generalidad y también al Consejo General de Arán la competencia sobre la normalización lingüística del occitano, denominado aranés en Arán». Sobre la competencia en materia de lengua propia en el EAC 2006, cfr. el trabajo de Cabellos Espiérrez (2008, p. 74), si bien, una vez más, el estudio se centra exclusivamente en el catalán, señalando expresamente el autor que «en estas páginas nos ceñiremos a la competencia de la Generalidad sobre lengua propia. No nos referiremos, por lo tanto, a la competencia sobre normalización lingüística del aranés que contiene el artículo 143.2 EAC».

39 El capítulo VII del Título II (De las instituciones) del EAC 2006 lleva por título «Organización institucional propia de Arán» y se compone de un único artículo, el 94, que establece los fundamentos del régimen jurídico de dicho territorio. Su apartado 1 establece que «Arán dispone de un régimen jurídico especial establecido por ley del Parlamento. Mediante este régimen se reconoce la especificidad de la organización institucional y administrativa de Arán y se garantiza la autonomía para ordenar y gestionar los asuntos públicos de su territorio».

40 En desarrollo de este mandato estatutario, la LNL en su artículo 28.4 establecía que el Consejo Ejecutivo de la Generalidad debía proporcionar los medios que garantizasen la enseñanza y en uso del aranés en los centros escolares del Valle de Arán. Este precepto, a su vez, fue objeto de desarrollo normativo a través de diversas órdenes y decretos. Para una explicación más detallada en relación con esta embrionaria política de normalización lingüística del aranés durante los años ochenta y noventa del siglo pasado cfr. Pla Boix (2021, pp. 164-172).

41 La previsión de la CELRM no alcanza a todos los centros de enseñanza ni al conjunto de todos los alumnos; la Carta no impone un modelo o sistema homogéneo para todos, sino que obliga únicamente a garantizar la enseñanza en la lengua regional o minoritaria (en catalán en Cataluña, en aranés en Arán) a quien así lo quiera (Milian i Massana, 2013a, p. 18).

42 Recientemente se ha aprobado la Ley del Parlamento de Cataluña 8/2022, de 9 de junio, sobre el uso y el aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria, que afirma, respecto del uso y aprendizaje del aranés en Arán (Disposición adicional) que «en los centros educativos de Arán, los proyectos lingüísticos deben garantizar el aprendizaje y el uso curricular y educativo habitual del aranés, lengua propia de este territorio, de conformidad con lo establecido por la normativa aplicable». Como se observa a primera vista, el aranés no recibe la denominación de legua vehicular, como sí el catalán (tampoco la recibe el castellano) que, como lengua propia de Cataluña, «es la lengua normalmente utilizada como lengua vehicular y de aprendizaje del sistema educativo». Ciertamente, habrá que estudiar con detalle cuál es el encaje de esta nueva y controvertida Ley del Parlamento catalán en el conjunto del ordenamiento jurídico y si puede acomodarse, o no, a la normativa ya existente y, particularmente, a las previsiones estatutarias y constitucionales. En cualquier caso, ya ha desatado una tormenta política en Arán, cuyo Consejo General ha aprobado una declaración institucional de rechazo (https://www.conselharan.org/es/declaracion-institucionau-presentada-peth-govern-deth-conselh-generau-enta-exigir-ara-generalitat-de-catalunya-e-ath-parlament-de-catalunya-era-modificacion-dera-lei-8-2022-2-2/, última consulta 15 de agosto de 2022). Asimismo, la Síndica de Arán ha solicitado una reunión con el Presidente de la Generalidad sobre esa cuestión (https://www.conselharan.org/es/era-sindica-daran-sollicite-ua-amassada-damb-eth-president-dera-generalitat-de-catalunya/, última consulta 15 de agosto de 2022).

43 Cfr. STC 51/2019, Antecedente 2.

44 Cfr. STC 51/2019, FJ 24.

45 Por su parte, el artículo 6.4 Ley 35/2010 in fine añade que los ciudadanos tienen derecho, en sus relaciones con las instituciones de la Generalidad, a «recibir en aranés las notificaciones y comunicaciones escritas, sin perjuicio de la oficialidad del catalán y el castellano», lo que en realidad no es sino una reiteración del principio general previsto en el apartado 2.

46 Este ámbito tan reducido del derecho de opción lingüística explica y justifica que el correlativo deber de disponibilidad lingüística se haya regulado de forma muy débil. Así, el artículo 6.6 de la Ley 35/2010 señala que «en el proceso de selección para la provisión de puestos de trabajo de la Administración de la Generalidad y de los entes locales de Cataluña, el conocimiento de la lengua regulada por la presente ley puede ser valorada como un mérito, en los términos que se determinen por reglamento. El conocimiento oral y escrito de la lengua propia de Arán puede ser también un requisito para la provisión de puestos de trabajo de la Generalidad fuera de Arán si, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo, les corresponden funciones que lo justifiquen, especialmente las relacionadas con la atención oral o escrita a la ciudadanía, la enseñanza, las relaciones institucionales, las de asesoramiento lingüístico o las de proyección exterior y fomento del uso».

47 Tradicionalmente, tanto el Tribunal Constitucional como la doctrina han definido la «lengua propia» como aquella lengua característica, histórica, privativa de un determinado territorio, por contraste con la común a todas las Comunidades Autónomas. Cfr. por ejemplo la STC 31/2010. FJ 14.a). En esta concepción de «lengua propia» encaja de forma natural y sin discusión el aranés.

48 Entendiendo por «lengua normal» aquella que se usa normal y habitualmente en todos los órdenes de la vida social. Esta «normalidad» es lo que determinará que la lengua normal sea declarada oficial, con las consecuencias que de dicha declaración se desprenden. Así lo afirmó el TC en la STC 31/2010, FJ 14. a).

49 El recurso incluía también el artículo 2.3.b) Ley 35/2010, que establecía el aranés como lengua normal de uso porque, según los recurrentes, de dicho uso normal se desprendía una preferencia implícita. Sin embargo, el TC rechazó tales alegaciones, puesto que, a diferencia de lo que ocurre con el uso preferente (tal y como analizaremos en texto), la declaración de uso normal del aranés no rompe la igualdad entre lenguas oficiales, ni implica exclusión o preferencia del aranés sobre las otras dos lenguas también oficiales, ni las priva de su cualidad de lenguas de uso normal en Arán. Cfr. STC 11/2018 FJ 5 in fine.

50 STC 11/2018, FJ 3.

51 STC11/2018, FJ 3.

52 El TC afirmaba, en el FJ 14.a) de la STC 31/2010, que la «definición del catalán como lengua propia de Cataluña no puede suponer un desequilibrio del régimen constitucional de la cooficialidad de ambas lenguas en perjuicio del castellano», pues «toda lengua oficial es lengua de uso normal por y ante el poder público», el cual «no puede tener preferencia por ninguna de las dos lenguas oficiales». Esta idea la reiteró, después, en la STC 165/2013, de 26 de septiembre (en relación con una Ley modificativa de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears), FJ 11 y en la STC 87/2017, de 4 de julio (sobre la Ley de Cataluña 10/2010, de 7 de mayo, de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña) FJ 11.a).

53 Este fue, también, el punto de partida del Abogado del Estado (cfr. Antecedente 2 de la STC 11/2018).

54 STC 11/2018, FJ 5.

55 STC 11/2018, FJ 5.

56 Pues, si bien la regulación y el alcance de la cooficialidad de la lengua propia es competencia del legislador autonómico, este no puede ejercerla de tal modo que altere el marco constitucional y estatutario y hurte al legislador y a la administración estatal la competencia sobre «la ordenación concreta de la puesta en práctica de aquella regulación legal en cuanto afecte a órganos propios». Cfr. STC 11/2018, FJ 6.b), remitiendo a su vez a la muy anterior STC 82/1986.

57 Puesto que, con independencia de los términos que, en su caso, decidiera establecer el legislador estatal, este quedaría vinculado por la obligación de «preservar la efectividad del mandato legal de dar preferencia al aranés», rompiendo el necesario equilibrio entre las lenguas oficiales (STC 11/2018, FJ 5).

58 Cfr. STC 11/2018, Antecedente 6.c), donde se argumentaba que no cabía aplicar por analogía la decisión adoptada por el TC respecto del artículo 6 EAC pues, aunque en ambos cuerpos normativos se use la expresión «preferente», su sentido y significado es distinto. Así, según la Letrada del Parlamento catalán, la expresión «preferente» utilizada en una ley ordinaria de normalización lingüística con el propósito de implementar políticas lingüísticas tendentes a conseguir una igualdad real entre una lengua que se encuentra en situación socio-lingüística de extrema precariedad y otras lenguas igualmente oficiales en el mismo territorio pero que no sufren dicha situación no significa, en modo alguno, primacía o prevalencia de una lengua oficial sobre otra también oficial (que es lo que la STC 31/2010 declaró inconstitucional). Significaría, simplemente, dignificar su uso, darle visibilidad pública para destacar que no se está ante una lengua «de mero uso doméstico o informal», sino ante una lengua con pleno reconocimiento oficial.

59 STC 31/2010 FJ 14.a) y STC 165/2013, FJ 5.

60 STC 165/2013, FJ 5.

61 STC 11/2018, FJ 4.