Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica, número 22, octubre de 2024
Sección: COMUNICACIONES Y COMENTARIOS JURISPRUDENCIALES
Recibido: 22-05-2024
Modificado: 06-09-2024
Aceptado: 09-09-2024
Publicación anticipada: 04-10-2024
Publicado: 28-10-2024
ISSN: 1989-8975 – DOI: https://doi.org/10.24965/reala.11383
Páginas: 137-166
Referencia: Cerezo Ibarrondo, Á. (2024). La organización y la dirección público profesional del área de urbanismo municipal en el País Vasco. Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica, 22, 137-166. https://doi.org/10.24965/reala.11383
La organización y la dirección público profesional del área de urbanismo municipal del País Vasco
The organization and professional public management of the municipal urban planning department in the Basque Country
Cerezo Ibarrondo, Álvaro
Universidad Nacional de Educación a Distancia (España – Spain)
ORCID: https://orcid.org/0000-0002-9823-9057
acerezo@aci-arquitectos.es
NOTA BIOGRÁFICA
Doctorando en Derecho, Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), doctor arquitecto en Sostenibilidad y Regeneración Urbana (UPM ETSAM) y arquitecto (UPV/EHU ETSASS). Profesor contratado doctor, profesor de la Cátedra UNED-Instituto Lincoln de Políticas de Suelo. Experto en urbanismo, derecho urbanístico, valoraciones, ordenación y gestión del territorio y evaluación ambiental.
RESUMEN
Objetivos: a partir de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi y de la reciente Ley de Empleo Público Vasco, el art. realiza una descripción y un análisis del novedoso régimen jurídico de la figura del directivo público profesional en sus municipios distintos de los de gran población y plantea una aplicación de dicha figura en el área de urbanismo de un ayuntamiento. Metodología: se ha empleado la metodología habitual en las ciencias jurídicas: estudio de la legislación, de la doctrina y de la jurisprudencia, pero también se realiza un estudio analítico de los datos que describen la organización de unos ayuntamientos característicos del País Vasco. Resultados: se define una propuesta de modelo organizativo de un área de urbanismo en un ayuntamiento intermedio considerando la nueva figura del directivo público profesional. Conclusiones: el nuevo escenario habilitado por la Ley de Instituciones Locales de Euskadi para la implantación de la figura del directivo público profesional permitirá desplegar un nuevo modelo organizativo en los ayuntamientos intermedios del País Vasco y responder a las nuevas y tradicionales necesidades de la sociedad que estas Administraciones tienen la obligación de satisfacer, como en áreas tan trascendentales como la de urbanismo.
PALABRAS CLAVE
Organización; ayuntamientos; urbanismo; capacitación; directivos profesionales.
ABSTRACT
Objectives: Based on the Law of Local Institutions of Euskadi and the recent Basque Public Employment Law, the paper carries out a description and analysis of the new legal regime of the professional public director profile in the Basque Country intermediate municipalities and proposes an application of this Director profile in the urban planning area of a city council. Methodology: The usual methodology in legal sciences has been used: study of legislation, doctrine and jurisprudence, but an analytical study of the data that describes the organization of some characteristic city councils of the Basque Country is also carried out. Results: A proposal for an organizational model of an urban planning area is defined in an intermediate city council, considering the professional public director new profile. Conclusions: The new scenario enabled by the Law of Local Institutions of Euskadi for the implementation of the professional public director profile will allow the deployment of a new organizational model in the intermediate town councils of the Basque Country and will be able to respond to the new and also traditional social needs that these administrations have to fulfill, in areas such as urban planning.
KEYWORDS
Organization; municipality; urban planning; capacities; public management.
SUMARIO
1. INTRODUCCIÓN. 2. DESCRIPCIÓN HISTÓRICA DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL SOBRE EL URBANISMO. 2.1. EVOLUCIÓN DE LA COMPETENCIA URBANÍSTICA DE LOS AYUNTAMIENTOS. 2.2. EVOLUCIÓN DE LA REGULACIÓN DE SUELO Y URBANISMO, DE LA LS56 AL TRLSR. 3. CLASIFICACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS EN EL PAÍS VASCO. 3.1. REGULACIÓN BÁSICA. 3.2. REGULACIÓN DEL PAÍS VASCO. 4. ESTUDIO DE LOS AYUNTAMIENTOS INTERMEDIOS. 4.1. JUSTIFICACIÓN DEL ESTUDIO. 4.2. DELIMITACIÓN DE CASOS. 4.3. EVALUACIÓN COMPARATIVA DE LOS SEIS CASOS. 4.4. SÍNTESIS DE LOS MUNICIPIOS ANALIZADOS. 5. LA LILE, LA LEPV Y EL NUEVO ESCENARIO PARA EL DESARROLLO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DIRECTIVA. 5.1. ANTECEDENTES. 5.2. REGULACIÓN DEL PAÍS VASCO. 5.2.1. Ley Empleo Público Vasco (LEPV). 5.3. SÍNTESIS. 6. DEFINICIÓN DE LA FIGURA DEL DIRECTOR PÚBLICO PROFESIONAL PARA EL ÁREA DE URBANISMO DE UN AYUNTAMIENTO INTERMEDIO EN EL PAÍS VASCO. 7. RECAPITULACIÓN. 8. CONCLUSIONES. LISTADO DE ABREVIATURAS. ANEXO A. TABLAS DEL ANÁLISIS COMPARATIVO DE MUNICIPIOS INTERMEDIOS DEL PAÍS VASCO. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.
Una de las temáticas más complejas de la Administración local es el Urbanismo, que irradia sus efectos a prácticamente todo el resto de áreas y competencias municipales, puesto que estas se despliegan sobre el suelo municipal y la determinación de lo qué es posible o no se establece en función del régimen estatutario de este (a través de su situación básica, clasificación, calificación del suelo y actuaciones urbanísticas en su caso) y de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación de ordenación territorial, urbanística y sectorial (art. 11.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, TRLSR en adelante), lo que supone en sí una notoria complejidad y la conjunción de múltiples disciplinas e intereses.
Por ello, en sintonía con la regulación constitucional (Constitución española 137, 140, 149.1 y 149.18), la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL en adelante) establece en su art. 25.1 que «el Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal», definiendo en su art. 25.2 el urbanismo como una competencia propia «en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas».
El urbanismo, más allá de su definición semántica, abarca según la vigente LBRL los siguientes conceptos: «Planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística; protección y gestión del Patrimonio histórico; medio ambiente; promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera; conservación y rehabilitación de la edificación». No obstante, esta definición, siquiera competencial o material, resulta limitada en cuanto que sus determinaciones afectan al resto de competencias propias de los municipios (letras b-o del art. 25.2 de la LBRL), puesto que todas ellas se despliegan y desarrollan sobre el territorio que, precisamente, define el urbanismo y el planeamiento urbanístico en particular.
En el mismo sentido, y de acuerdo con el ejercicio de las competencias transferidas al País Vasco (CE 148.1.1.ª y 2.ª y Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, EAPV, en su art. 10.4), la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE en adelante) replica cuasi miméticamente las competencias en materia de urbanismo de la regulación básica.
La LILE, pionera en muchos apartados en el ámbito estatal, como recoge su exposición de motivos, ha positivado diversas habilitaciones de la disposición adicional 2.ª de la LBRL («Sobre el marco local en régimen foral vasco»). Entre ellas, tal y como recoge su exposición de motivos VI, se crea la figura del personal directivo público profesional (DPP en adelante), y cuya regulación se completa con la reciente Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco –LEPV– (arts. 31 a 39, DA10, DT2 y DT13). Esta regulación pretende reforzar institucionalmente los gobiernos locales vascos por medio de la figura del personal directivo público en la organización municipal. Así, en el capítulo III del título IV de la LILE (arts. 36 a 41), se define y se desarrolla la figura del DPP de las entidades locales distintas de los municipios de gran población (figura que ya se encontraba habilitada en los arts. 121 y 130 de la LBRL), cuyas funciones en términos generales son las de coordinación general, gerencia municipal, direcciones de área o gerencias de sector y de la estructura administrativa de las entidades locales.
Para el desarrollo de estas funciones se requieren toda una serie de aptitudes, habilidades y conocimientos específicos, y que en el caso del área de urbanismo son unos conocimientos que trascienden de los propios de la materia técnica (urbanismo, vivienda, patrimonio, obras, medio ambiente, etc.). Por tanto, se requiere un conocimiento y aplicación de las materias de organizativas, coordinación, personal, presupuestarias, Administración electrónica, innovación, evaluación, calidad y sobre todo de planificación estratégica y operativa pública (Gorriti, 2010, p. 53, citando a Maeso, 2006Gorriti Bontigui, M. (2010). Los directivos públicos profesionales (DPP) en la AGE (origen, ubicación, funciones, perfil, profesionalización y cambio. En L. Ortega Álvarez y L. F. Maeso Seco (coords.). La alta dirección pública: análisis y propuestas (pp. 47-72). INAP. y Ramió, 2017, pp. 4-5Ramió Matas, C. (2017). El eslabón perdido de la administración pública española la ausencia de una dirección pública profesional. Revista de Evaluación de Programas y Políticas Públicas, (8), 1-14. https://doi.org/10.5944/reppp.8.2017.16980).
No obstante, a la hora de concretar el perfil y funciones de la figura del DPP, como señala la LILE, interesa acotar el marco en el cual se puede producir, debido a las determinaciones legales establecidas y a las circunstancias concretas que hacen que un ayuntamiento del País Vasco deba desplegar estructuras, mecanismos y servicios de naturaleza diferente en función del tipo de municipio que sea, de acuerdo con las especificaciones de la legislación básica de régimen local. Por ello, cabe delimitar el rango de análisis y propuesta organizativa municipal para el área de urbanismo dentro de un marco territorial concreto y en términos de población. Así, el presente trabajo se circunscribirá a la definición de un modelo organizativo del área de urbanismo para municipios del País Vasco cuya población sea superior al umbral mínimo definido por la LILE, en su art. 36, para poder disponer de personal directivo público profesional (40 000 habitantes) y que sea inferior al que permite excluir las tres capitales de cada uno de sus territorios históricos (175 000 habitantes), por cuanto que estas pertenecen a la categoría de municipios de gran población y responden a una realidad muy diferente.
En consecuencia, en este trabajo, previo análisis de los seis municipios del País Vasco delimitados (Barakaldo, Getxo, Irún, Santurtzi, Portugalete y Basauri), se pretende alcanzar un parámetro organizativo y de dimensionamiento de personal del área de urbanismo (que incluye materias como planeamiento, gestión, disciplina, edificios municipales, vivienda, patrimonio, obras y servicios urbanos) y la consiguiente configuración de su dirección pública profesional, para articular un modelo que permita asumir los nuevos retos de la administración local en materia de urbanismo, ahora basado necesariamente en el desarrollo urbano sostenible e integrado (DUSI).
En la sociedad de nuestros días, el urbanismo es una suerte de Matrix, donde la profusión normativa y los retos del desarrollo sostenible e integrado hacen necesario afrontar sus problemáticas con un enfoque y visión distintos, a la cual la organización municipal tampoco puede resultar ajena.
Sin embargo, los quehaceres diarios y las urgencias hacen de esa necesidad de reorganizar las áreas de urbanismo una tarea compleja o imposible de afrontar, máxime en el caso de municipios de tamaño intermedio, que se encuentran a caballo entre los municipios de gran población y el resto de los municipios de régimen común. Además, los retos que se plantean, propios de la escala territorial y de dimensión poblacional de ese tipo de municipios en el País Vasco, devienen en la mayoría de las ocasiones en la imposibilidad de aunar las estrategias y proyectos políticos con los recursos humanos y estructuras organizativas disponibles.
En consecuencia, el presente trabajo se justifica en la necesidad de articular un nuevo modelo organizativo para el área de urbanismo de una serie de municipios que comparten problemáticas acordes a su condición metropolitana de las conurbaciones de las capitales del País Vasco y las realidades prestacionales de servicios propios de su dimensión poblacional intermedia y situación urbanística análoga.
Es dentro de ese marco espacial y dimensional donde la LILE ha habilitado una nueva figura que permite acompasar las necesidades de respuesta política con la organizativa y técnica, para afrontar los retos del nuevo modelo urbanístico, la figura del director público profesional, del área de urbanismo en este caso.
Por todo ello, con este trabajo se propone definir un nuevo modelo organizativo o, cuando menos, extrapolar un criterio de dimensionamiento para el área de urbanismo de un municipio del País Vasco entre 40 000 y 175 000 habitantes; explorar la potencialidad del nuevo marco del personal directivo público profesional habilitado por la LBRL y el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP), y positivizado, a su vez, por la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE) y concretado en la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco (LEPV) y exponer de manera aplicada las funciones, requisitos, competencias generales y específicas del director/a público profesional (DPP) de un área de urbanismo de un municipio del País Vasco que no sea ninguna de sus tres capitales.
2. DESCRIPCIÓN HISTÓRICA DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL SOBRE EL URBANISMO
El urbanismo y lo local siempre han sido dos ámbitos estrechamente unidos, al menos en el ordenamiento jurídico español, por cuanto que, frente a otras disciplinas como la ordenación del territorio u otras más sectoriales, el urbanismo ha condicionado la implantación urbana en su esfera más cercana y ha afectado a la evolución de ciudades y asentamientos para el desarrollo de la vida y el bienestar de sus ciudadanos, que constituye el objetivo fundamental de la acción pública.
Si desde un punto de vista histórico, dentro del marco jurídico español, tuviésemos que fijar un hito temporal donde confluye ese binomio que constituyen el urbanismo y lo local, sin duda tendríamos que señalar el año 1955.
En 1955 alumbraron o comenzaron su tramitación dos de las regulaciones fundamentales que han configurado el ordenamiento local y urbanístico y que han permitido siquiera la transformación de un país (Bassols, 1973, p. 556 y 558Bassols Coma, A. M. (1973). Génesis y evolución del derecho urbanístico español (1812-1956). Montecorvo.; García de Enterría y Parejo, 1981, p. 93García de Enterría, E. y Parejo Alfonso, A. J. (1981). Lecciones de derecho urbanístico. Civitas.). En el ámbito local se promulgó el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, RSCL) y en el ámbito urbanístico se comenzó la tramitación paralela de la Ley de 12 de mayo de 1956 de Suelo (LS56). La primera continua vigente en nuestros días y la segunda, si bien ha sido sustituida por diversas leyes de suelo, subyace contradictoriamente, pero sin la menor duda, en la totalidad de las diecisiete legislaciones urbanísticas de las comunidades autónomas.
Procede en consecuencia realizar un breve periplo descriptivo de la evolución de una y otra regulación para ilustrar cuál ha sido la evolución expansiva de ambas, tanto de la materia urbanística como del alcance de dicha competencia en las Administraciones locales.
2.1. Evolución de la competencia urbanística de los ayuntamientos
Sin perjuicio de normativas sobre la regulación local más remotas, como el Estatuto Municipal de Carlos Sotelo de 1924 (la primera normal general de la Administración local), en 1955 se promulgó el RSCL, dando pie al nacimiento a las formas de gestión de los servicios públicos (Romero, 2021, p. 2Romero Alonso, L. (2021). La regulación de la dirección pública profesional en la administración local: una asignatura pendiente. Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados: Revista Técnica Especializada en Administración Local y Justicia Municipal, (7), 94-107.). Así, en su art. 1, el RSCL establece que los ayuntamientos podían intervenir: «3.º En el orden del urbanismo, también para velar por el cumplimiento de los planes de ordenación aprobados» y «4.º En los servicios de particulares destinados al público mediante la utilización especial o privativa de bienes de dominio público, para imponer la prestación de aquéllos debidamente y bajo tarifa».
Como señala Almonacid (2014)Almonacid Lamelas, V. (2014, 7 de agosto). Las competencias de los Ayuntamientos en materia de urbanismo y medio ambiente. NoSoloAytos. https://nosoloaytos.wordpress.com/2014/08/07/las-competencias-de-los-ayuntamientos-en-materia-de-urbanismo-y-medio-ambiente/, el RSCL supuso una gran aportación en muchos aspectos y, particularmente, en materia urbanística al incorporar el planeamiento «como plan de conjunto de la ciudad, y declara preceptivo el Plan General de urbanización en todo el municipio» y sustituir «las Comisiones Sanitarias por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos». En consecuencia, «el urbanismo sigue apareciendo como una de las competencias propias del municipio, consolidando la doctrina del Reglamento de Obras, Servicios y Bienes municipales de 1924».
En esta legislación primaria podemos detectar que la competencia urbanística municipal no solo aborda el diseño o crecimiento de la nueva ciudad, sino también la regulación de lo ya existente. Obsérvese cómo, en un sentido más amplio de ese apartado quinto del art. primero del RSCL, podemos denotar la sensibilidad hacia la pluralidad o infinitud de circunstancias, usos y casuísticas que se presentan sobre el medio urbano o la ciudad existente (véase también el art. 21 del mismo RSCL).
Desde un punto de vista temporal, sería la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, la que vendría a reformar la competencia municipal sobre el urbanismo y a ensanchar su alcance como establecen los puntos 2 y 3 de su base octava.
Esta ley aprobada en los últimos estertores del anterior régimen (curiosamente un día antes de la muerte del jefe del Estado del régimen anterior) supuso, en parte, la base de la que sería y es la ley sustantiva del régimen local vigente, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL). Una ley que ha sido reformada o modificada 37 veces desde su dicción original, con un progresivo ensanchamiento, tanto desde el punto de vista de desarrollo del principio de autonomía local (CE 137 y 140) como de las competencias que se han ido otorgando a los municipios. En este sentido, basta comparar la dicción original y vigente del art. 25 de la LBRL.
Las competencias enumeradas en la letra d) –del art. 25.2 de la LBRL original–, que no son ni más ni menos que el desarrollo o el contenido del urbanismo según la importante Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 –STC 61/1997–, se ejercerán de acuerdo con el criterio general establecido en la legislación local en cuanto al reparto de competencias a las EELL, es decir en el marco de lo que establezca la legislación sectorial del Estado y, sobre todo, de la CCAA, que es quien en definitiva tiene la competencia legislativa en materia de urbanismo (planeamiento, ejecución del planeamiento, otorgamiento de licencias, protección de la legalidad urbanística…), y también en materia de medio ambiente.
Con ello, ya podemos observar que, más allá de la concepción clásica de la materia urbanística (planeamiento, gestión y disciplina, siguiendo la clasificación de los tres reglamentos de desarrollo del TRLS76 del año 1978), se establece todo un ensanchamiento competencial sobre las actividades, servicios y políticas a desplegar por parte de los ayuntamientos, todas ellas vinculadas a la materia urbanística.
Sin entrar en la valoración de este criterio de asignación «por defecto» de todas las competencias urbanísticas a los municipios, lo cierto es que se ha propiciado un desarrollo competencial de los municipios en materia urbanística, dando pie a interpretaciones extensivas en relación a las competencias que ostentan, ya que además de que el urbanismo en sentido práctico sólo tiene sentido en ámbitos territoriales reducidos (téngase en cuenta la diferencia entre el «urbanismo» municipal y la «ordenación del territorio» autonómica), lo cierto es que se ha avanzado hacia un mayor nivel competencial (en general) de los municipios. Las sucesivas reformas en la legislación urbanística agilizando, por ejemplo, los trámites de determinadas modificaciones del Plan General, que se sustancian íntegramente en sede municipal, avalan esta teoría.
El periplo de las competencias locales concluye sustantivamente con la promulgación de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL) –aunque la última modificación de la LBRL es del 20 de diciembre de 2023, BOE–, donde se va a producir una ampliación y categorización de las competencias municipales en (LBRL 7): propias (art. 25.2), servicios mínimos (art. 26), competencias delegadas (art. 27) y servicios reservados (art. 86.2).
Como su propio título indica, la LRSAL toma la sostenibilidad como eje o leitmotiv, en una senda ya iniciada por la Ley de Economía Sostenible (Ley 2/2011) y por el RDL 8/2011 en materia urbanística en el año 2011 respectivamente, pero en este caso aplicada a la esfera municipal. Así, el vigente art. 25.2 de la LBRL detalla las competencias propias, entre las que destacan, sin ánimo de resultar exhaustivo, las siguientes:
Como se puede observar, se ha producido una importante ampliación competencial que se refuerza con la regulación de servicios mínimos del art. 26: servicios mínimos graduados en función de la población (LBRL 26.1) y coordinación de los servicios con las diputaciones para municipios de menos de 20 000 habitantes (LBRL 26.2).
La regulación de la LBRL también posibilita la definición de las competencias delegadas o delegables por otras Administraciones, pero siempre previo acuerdo entre ambas, que se pueda garantizar la suficiencia y sostenibilidad financiera y que se eviten duplicidades administrativas; que se mejore la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía y, sobre todo, que se contribuya a los procesos de racionalización administrativa y optimización de recursos.
En todo caso, se mantienen una serie de servicios reservados o indelegables o intransferibles a las entidades locales de las siguientes actividades o servicios esenciales, las cuales sin duda están relacionas con el medio ambiente: abastecimiento domiciliario y depuración de aguas; recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos, y transporte público de viajeros, de conformidad con lo previsto en la legislación sectorial aplicable.
Hasta aquí estaría descrita la evolución sintética de la regulación básica del Estado vinculada a los ayuntamientos, una regulación que en el caso del País Vasco se completaría con las determinaciones y atribuciones que describe la LILE tal como recoge su EM I:
Al no haber dispuesto de ella hasta ahora, nuestros municipios y demás entidades locales vascas han tenido que actuar a partir de un marco normativo institucional caracterizado por su precariedad. Si bien es cierto que en el ámbito tributario y económico-financiero, así como en otros asuntos de su competencia, los territorios históricos han aprobado distintas normas forales directamente aplicables a los municipios y entidades locales de sus respectivos ámbitos territoriales, no es menos cierto que, ante la ausencia de una ley propia de la Comunidad Autónoma de Euskadi que abordara en su globalidad las cuestiones municipales, los órganos de gobierno de nuestros municipios y demás entidades locales han aplicado la legislación básica estatal sobre régimen local y las leyes sectoriales aprobadas por el Parlamento Vasco, que han ido incidiendo sobre diferentes materias y que, en muchos supuestos, repercutían directamente sobre las competencias municipales, por ejemplo, en temas como el urbanismo, el medio ambiente o los servicios sociales.
Y en este mismo sentido, la LILE (EM VI)
define el concepto de competencia municipal, y su tipología, estableciendo que las competencias propias son las que garantizan el autogobierno y las transferidas o delegadas resultan excepcionales a ese fin. Además, determina que la atribución de una competencia, salvo determinación legal expresa, conllevará la atribución de todo el haz de funciones o facultades referidas a su ejercicio. Se recoge también el listado de competencias propias de los municipios, mediante la relación de un listado material extenso, que representa una decidida apuesta de las instituciones vascas por salvaguardar unos estándares de autonomía municipal que van mucho más allá de los previstos por el legislador básico y que conforman un modelo de autogobierno municipal vasco de notable singularidad y cualitativamente más elevado. Ello implica que la Ley de Instituciones Locales de Euskadi, en cuanto ley de contenido institucional, confiere a los municipios vascos un estándar mínimo de autonomía local que posteriormente podrá ser mejorado por las leyes sectoriales, y, en todo caso, ese estándar de autonomía es, como se indicaba, muy superior en todo caso al previsto actualmente en la legislación básica.
En consecuencia, cabe señalar que el art. 17.1 de la LILE reordena las competencias propias de los municipios vascos, entre las que se encuentran todas las vinculadas a la materia urbanística en su sentido más amplio.
2.2. Evolución de la regulación de suelo y urbanismo, de la LS56 al TRLSR
A la par de lo indicado en el inicio del apartado 2, si hubiese que fijar un punto en la historia para definir el urbanismo y el derecho urbanístico español, en parte tal y como lo conocemos hoy, ese sería la promulgación de la LS56 que, como se ha indicado, inició su tramitación paralela con el RSCL de 1955 (Bassols, 1973, p. 556-558Bassols Coma, A. M. (1973). Génesis y evolución del derecho urbanístico español (1812-1956). Montecorvo.).
La LS56, con respecto a las regulaciones de ensanche/crecimiento y reordenación/saneamiento interior precedentes, se configuró como un código unitario (Bassols, 1973, p. 559Bassols Coma, A. M. (1973). Génesis y evolución del derecho urbanístico español (1812-1956). Montecorvo.; García de Enterría y Parejo, 1981, p. 95García de Enterría, E. y Parejo Alfonso, A. J. (1981). Lecciones de derecho urbanístico. Civitas.).
Pero si por algo se caracterizó aquella ley es porque «en el nivel administrativo local se configura –en la LS56– el municipio como entidad básica en materia urbanística asignándole una competencia universal sobre la materia, con dos importantes condicionamientos (LS56 202): el de que la naturaleza de la competencia sea propiamente de “índole local” y que no hubieran sido expresamente atribuidas por la presente ley a otros organismos» (Bassols, 1973, pp. 556-558Bassols Coma, A. M. (1973). Génesis y evolución del derecho urbanístico español (1812-1956). Montecorvo.). Una competencia urbanística que luego se iría ampliando, al comienzo limitada en el caso del planeamiento, mientras que la de gestión o ejecución del planeamiento y la de disciplina urbanística serían con carácter pleno (LS56 EM VII). Por tanto, se identifica el urbanismo como una función pública, cuya competencia es algo propio de la ciudad y que corresponde, cuando menos en su aplicación, a los municipios (Bassols, íd.Bassols Coma, A. M. (1973). Génesis y evolución del derecho urbanístico español (1812-1956). Montecorvo.).
Desde el punto de vista de contenido, la LS56 divide el urbanismo clásico en tres grandes bloques: planeamiento y régimen urbanístico del suelo, ejecución de las urbanizaciones y disciplina (LS56 2). Interesa señalar que esa ha sido la concepción ha perdurado prácticamente hasta el siglo xxi o, cuando menos, hasta la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (LS07), identificando el urbanismo como una disciplina mayoritariamente de transformación física del suelo y de regulación de los usos que se dan sobre él.
La Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (LS75) y su Texto refundido (TRLS76) es una ley continuista con respecto a ley precedente de 1956 (Parejo, 1979, pp. 273 y 291Parejo Alfonso, L. J. (1979). La ordenación urbanística. El periodo 1956-1975. Montecorvo.), tanto en la propia concepción de la disciplina urbanística, cuyo objetivo fundamental es la producción de ciudad, como en lo competencial donde su regulación se remite a lo establecido en la legislación de régimen local (LS75 DF4).
Igualmente, el art. 214 de la LS75 define en favor del municipio la competencia urbanística, de modo que se atribuyen todas las competencias de índole local sobre la materia, salvo aquellas que la ley atribuya expresamente a otras instancias distintas, tal y como exponen García de Enterría y Parejo (1981, pp. 50-51)García de Enterría, E. y Parejo Alfonso, A. J. (1981). Lecciones de derecho urbanístico. Civitas.:
Con independencia de esa declaración general de competencia, la LS75 define muchas competencias específicas en favor de los Ayuntamientos. Enumeremos como más características, sin ánimo de agotarlas todas:
Continuando con el tracto histórico, la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo (LS90) y su texto refundido de 1992 (TRLS92) tampoco introducen variación alguna con respecto a la regulación precedente, configurada por el TRLS76 y sus tres reglamentos de 1978 (RPU 123, RGU 7 y 19 y RDU 6, 10 y 65), tal como señalan los arts. del TRLS92 107 a 124, 141, 243 y 260.
Sin embargo, la ya famosa STC 61/1997 de 20 de marzo, vino a resituar la competencia legislativa en materia urbanística, al declarar inconstitucional gran parte de la LS90/TRLS92 por invasión competencial. A partir de ese momento la competencia legislativa en materia urbanística se residencia en la comunidad autónoma que así la tuviera transferida en su estatuto de autonomía (p. ej. de acuerdo con CE 148.1. 3.ª y el art. 10.31 del EAPV, el País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda), sin perjuicio de las competencias exclusivas que ostenta el Estado (CE 149.1. 1.ª, 18.ª, 23.ª y otras sectoriales). Por lo que desde entonces el binomio y tensión competencial Estado/local se traslada a la CC. AA./local, sin perjuicio de lo cual, señala Menéndez Rexach (2007, p. 89)Menéndez Rexach, A. (2007). Autonomía urbanística municipal: planeamiento, disciplina y obras públicas. Anuario de Derecho Municipal, (1), 87-114. https://repositorio.uam.es/bitstream/handle/10486/664216/ADDM1_3.pdf?sequence=4&isAllowed=y que el «Tribunal Constitucional tuvo que abordar, desde sus primeras sentencias, el significado de la autonomía local». En este sentido cabe identificar las siguientes sentencias sobre la cuestión:
El modelo iniciado con la LS56 se cierra con la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (LRSV98), que siendo consciente de los efectos y límites de la STC 61/1997 se abstiene de introducir determinación urbanística, ni competencial, alguna.
Sin embargo, con la LS07 se abre un nuevo periodo y modelo de urbanismo, el modelo por la sostenibilidad (Baño León, 2007, p. 302Baño León, J. M. (2007). El objeto de la Ley y el orden de las competencias legislativas. La depuración del ordenamiento en la materia. Ciudad y Territorio, (152-153), 301-309. https://recyt.fecyt.es/index.php/CyTET/article/view/75778), con el cual se va a iniciar el ensanchamiento del urbanismo de manera expresa.
Desde un punto de vista competencial, la LS07 y las sucesivas leyes de suelo hasta nuestros días (TRSL08, LES, RDL 8/2011, L3R y TRLSR) no han introducido modificación alguna, tanto porque es una competencia de las comunidades autónomas como porque ya resulta pacífico que su aplicación es de los ayuntamientos, todo ello sin perjuicio de los casos de intromisión de las comunidades autónomas sobre algunos ayuntamientos tratando de socavar sus competencias o por cuestiones de corrupción o funcionamiento anómalo (p. ej., caso del Ayuntamiento de Marbella y la Junta de Andalucía, pero que en todo caso fue censurado por el Tribunal Constitucional en la STC 154/2015, de 9 de julio y resuelto en favor del Ayuntamiento al amparo del principio de autonomía municipal).
Con todo, la LS07 instaura el modelo de la sostenibilidad en el urbanismo que, más allá de la noción generalista de asociar dicho concepto a la componente medioambiental, trasciende al concepto de la integralidad, vinculando los objetivos determinaciones de naturaleza, social, económica y medioambiental sobre todo en el ámbito urbanístico de acuerdo con la definición Brundtland del desarrollo sostenible.
En el caso del País Vasco, de manera conforme con la regulación precedente, son la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo (LvSU), la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda y la propia LILE las que atribuyen mayormente a los ayuntamientos la competencia urbanística, sin perjuicio de algunas determinaciones en favor de las diputaciones forales en el caso de los municipios más pequeños. Así, la LvSU establece las competencias de planeamiento en los arts. 84 a 110, las de gestión y ejecución en los arts. 131 a 188 y 194 a 196 y las de disciplina en el art. 241 de la LvSU.
En cuanto al concepto de urbanismo, si bien la LvSU es deudora del modelo clásico (LS56-LRSV98), trata de introducir diversos aspectos de la LS07 que ya se vislumbraban en el horizonte, singularmente en materia de vivienda y algunas cuestiones medioambientales, pero lejos de la revolución que se avecinaba.
No es objeto de este trabajo desgranar el proceso evolutivo de la incorporación de la sostenibilidad integrada, pero, no obstante, sí es posible identificar en el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSR) todas las notas que describen el cambio de objetivos y determinaciones que hacen del urbanismo una nueva materia y disciplina.
Partiendo del propio objeto de la Ley (TRLSR 1.b), esta garantiza las condiciones básicas (CE 149.1.1.ª) de un «desarrollo sostenible, competitivo y eficiente del medio urbano, mediante el impulso y el fomento de las actuaciones que conducen a la rehabilitación de los edificios y a la regeneración y renovación de los tejidos urbanos existentes, cuando sean necesarias para asegurar a los ciudadanos una adecuada calidad de vida y la efectividad de su derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada». Como elemento de cierre del nuevo modelo (TRLSR 3) establece el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible y para todo ello se va a valer de:
Por tanto, como síntesis de estos dos análisis evolutivos expuestos, se pueden extraer dos conclusiones fundamentales:
3. CLASIFICACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS EN EL PAÍS VASCO
Si en el apartado 2 se ha analizado la evolución competencial en materia urbanística en el seno de la Administración municipal, en este apartado se procede a analizar los distintos tipos de ayuntamientos, puesto que dicha determinación no resulta inocua en cuanto a las posibilidades de su organización.
Por tanto, para clasificar los distintos ayuntamientos del País Vasco se procede a analizar, primero, las determinaciones de la regulación básica del Estado (CE 149.1. 18.ª) y, en segundo lugar, las derivadas de la asunción de las competencias transferidas a Euskadi mediante el EAPV (CE 148.1.2.ª y EAPV 10.4).
En el marco de la legislación básica del Estado es la LBRL la que regula y distingue los distintos tipos de municipios, diferenciando los de gran población y los de aplicación del régimen común (LBRL 19.3).
El art. 121 de la LBRL define dos vías de acceso a la condición de municipio de gran población: la poblacional, según la cuantía de habitantes del padrón (municipios que superen los 250 000 habitantes), y la de su condición de capital de provincia o que sea sede de instituciones autonómicas, sin perjuicio de otras posibles circunstancias especiales (municipios con más de 75 000 habitantes y dispongan de circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales).
A partir de esa categorización como municipio de gran población, la Ley habilita la posibilidad de disponer de un marco organizativo diferenciado:
En el caso del resto de municipios del régimen común su organización se regula en los arts. 19 a 24 de la LBRL (Funciones del alcalde –20 y 21–, del Pleno –22– y de la Junta de Gobierno Local –20, 21 y 23–), sin que a priori se haga categorización diferencial alguna entre este tipo de municipios.
Sin perjuicio de esta regulación dual, la DA2 de la LBRL habilita al País Vasco a poder dictar las leyes para su organización y funcionamiento (EAPV 10.4), cuya consecuencia no fue únicamente la promulgación de la denominada ley de territorios históricos (Ley 27/1983, de 25 de noviembre de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos), sino sobre todo, en el marco municipal, fue la promulgación de la LILE en el año 2016.
3.2. Regulación del País Vasco
La LILE dictada como desarrollo de la DA2 de la LBRL, en virtud del EAPV 10.4 y de manera conforme con el CE 149.1 18.ª (LILE EM II), va a replicar en parte la regulación organizativa y tipológica de los municipios con respecto a la regulación del Estado. Pero en igual medida, esta ley, pionera en varios aspectos como señalan diversos autores (Etxebarria, 2017, p. 360Etxebarria Etxeita, I. J. (2017). Organización y funcionamiento municipal y personal directivo público profesional. Revista Vasca de Administración Pública. Herri-Arduralaritzako Euskal Aldizkaria, (107), 349-366. https://doi.org/10.47623/ivap-rvap.107.2017.2.10; García Romero, 2017, p. 2García Romero, M. (2017). La dirección pública profesional desde la perspectiva local. Notas sobre su regulación, naturaleza, régimen y posibles vías de desarrollo. Revista Digital CEMCI, (35). https://revista.cemci.org/numero-35/pdf/trabajos-de-evaluacion-1-la-direccion-publica-profesional-desde-la-perspectiva-local-notas-sobre-su-regulacion-naturaleza-regimen-y-posibles-vias-de-desarrollo.pdf; Jiménez, 2017, p. 661Jiménez Asensio, R. (2017). La «Ley Municipal» de Euskadi: ¿Y ahora qué? Naturaleza y retos de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi. Revista Vasca de Administración Pública. Herri-Arduralaritzako Euskal Aldizkaria, (107-2), 647-687. https://doi.org/10.47623/ivap-rvap.107.2017.2.17; Romero, 2021, p. 12Romero Alonso, L. (2021). La regulación de la dirección pública profesional en la administración local: una asignatura pendiente. Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados: Revista Técnica Especializada en Administración Local y Justicia Municipal, (7), 94-107.), va a introducir si no una categoría nominal expresa, una distinción para un tipo de ayuntamiento en virtud de un determinado umbral de población, lo que permite identificarlo como municipio intermedio.
Así, en el País Vasco podemos distinguir tres tipos de municipios: las tres capitales de los territorios históricos (Bilbao, Donostia-San Sebastián y Vitoria-Gasteiz), que gozan de la condición de municipios de gran población (LILE 27, 28, 42 y DA1); los municipios que, no siendo ninguno de los tres anteriores, tengan una población superior a los 40 000 habitantes (LILE 36.5), puesto que a nivel organizativo les permite disponer la habitual capacidad de distribución en concejalías e introducir la figura del DPP (al cual cabe investir de una serie de competencias que permiten reformular la organización de dichos ayuntamientos) y el resto de municipios equiparados a los del régimen común.
4. ESTUDIO DE LOS AYUNTAMIENTOS INTERMEDIOS
Atendiendo a la clasificación del apartado anterior y consultada la base de datos de población más actualizada disponible (Fuente: INE, año 2023), son seis los municipios (cinco de Bizkaia y uno de Gipuzkoa) que cumplen la condición de disponer de más de 40 000 habitantes y no ser capitales de provincia: Barakaldo (Bizkaia, 101 229 hab.), Getxo (Bizkaia, 776 104 hab.), Irún (Gipuzkoa, 62 920 hab.), Santurtzi (Bizkaia, 46 057 hab.), Portugalete (Bizkaia, 44 629 hab.) y Basauri (Bizkaia, 40 413 hab.).
4.1. Justificación del estudio
La justificación del estudio de los seis ayuntamientos del País Vasco, denominados intermedios, reside en la conveniencia del análisis de la implantación pionera de un cambio organizativo y de gestión en la esfera municipal que brinda la LILE para los municipios que no disponen de la condición de gran población y que, por tanto, disponen de recursos y estructuras muy diferentes a aquellos.
En todo caso, los seis municipios señalados comparten una serie de rasgos entre sí:
De acuerdo con lo expuesto hasta este punto podemos constatar no solo que los ayuntamientos son las entidades administrativas en quienes recae la aplicación de la competencia urbanística, sino que esta se ha visto ampliada desde su división tripartita original (planeamiento, gestión y disciplina) hasta un urbanismo basado en la sostenibilidad integrada y en la intervención en lo ya existente.
Igualmente, se ha descrito la distribución tipológica tripartita de los municipios vascos con respecto a las singularidades de su organización (gran población, intermedios y resto de municipios).
Por tanto, escogidos o delimitados los seis municipios objeto de este trabajo, procede describir las distintas concejalías o áreas en las que organizan la materia urbanística bajo esa concepción amplia y abarcadora del nuevo urbanismo, analizando en cada municipio la distribución de su personal asesor, jefaturas, técnicos de distintas categorías (A1 y A2) y personal administrativo (C1 y C2) según establece el art. 76 del TRLEBEP. Para ello, se han consultado las páginas web municipales, sus portales de transparencia y los boletines oficiales de los territorios históricos respectivos, donde se publican las relaciones de puestos de trabajo (RPT) de cada uno de los seis municipios.
Paralelamente a la libertad de autoorganización que dispone cada ayuntamiento (en función del número de habitantes dispone de número distinto de concejalías), los equipos de gobierno respectivos tienen un diferente grado de representación, lo que incide en la organización de las concejalías y áreas (aunque todos los equipos de gobierno gozan de mayoría absoluta) (datos del periodo 2019-2023):
Sin perjuicio de este factor y las distintas denominaciones que adopta cada ayuntamiento, para cada área o concejalía existe un tronco común identificable en:
4.3. Evaluación comparativa de los seis casos
Como se ha indicado anteriormente, para realizar la evaluación comparativa se ha seguido la siguiente metodología:
Para ver los datos concretos y análisis particularizados de cada uno de los seis ayuntamientos, consúltese el anexo de este trabajo.
4.4. Síntesis de los municipios analizados
De los seis casos analizados cabe extraer las siguientes conclusiones:
Sin perjuicio de los datos, análisis y conclusiones alcanzadas, y en lo que se refiere a uno de los objetivos del presente trabajo, la figura del DPP, se puede observar que cuantitativamente queda suficientemente justificada su provisión, al menos para estos seis municipios, si bien la naturaleza actual de designación política y no orgánica del puesto (con sus correspondientes, funciones, atribuciones, potestades y responsabilidades) limita considerablemente sus capacidades y posibilidades de poder alcanzar los objetivos estratégicos y políticos que se quieran definir en cada administración.
Ante este escenario la LILE nos aporta una nueva alternativa, la definición y habilitación de la nueva figura del DPP con unas nuevas posibilidades orgánicas y funcionales.
5. LA LILE, LA LEPV Y EL NUEVO ESCENARIO PARA EL DESARROLLO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DIRECTIVA
Adicionalmente a lo ya descrito en el apartado 2 sobre la evolución histórica de la competencia municipal sobre el urbanismo, y siguiendo la estela de la conclusión extraída en el apartado 3 sobre el estudio de los ayuntamientos intermedios del País Vasco, la LILE ha venido a desarrollar la figura del DPP, ahora completado por la LEPV con carácter supletorio (LEPV 31.1). Pero antes de entrar analizar su regulación y determinaciones es necesario realizar una descripción somera de su evolución en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que, a pesar de las intenciones, no ha sido hasta recientes fechas y en el caso único del País Vasco (a raíz de su inclusión en la LILE y refuerzo con la LEPV) que es posible su implantación en ayuntamientos distintos de los de gran población.
Desde un punto de vista histórico y para el análisis de la figura del personal directivo podemos fijar como punto de partida la dicción original de la LBRL y su posterior texto refundido del año 1986, que en su art. 176 sobre el personal eventual y laboral señalaba que deberían figurar en la RPT y que en ningún caso el desempeño del mismo constituía mérito para el acceso a la función pública o a la promoción interna. Sin embargo, esta regulación solo sirvió para una cosa, para la designación del personal de confianza o asesores, ya que no se produjo proceso, ni selección de DPP alguno de acuerdo con dicha regulación (Romero, 2021, p. 3Romero Alonso, L. (2021). La regulación de la dirección pública profesional en la administración local: una asignatura pendiente. Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados: Revista Técnica Especializada en Administración Local y Justicia Municipal, (7), 94-107.).
En el marco de la regulación local, el siguiente hito fue la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), que fue la primera ley en recoger el término directivo público en su art. 23, pero que en todo caso se limitaba a los técnicos de la Administración Civil del Estado. Aunque también es cierto que la LOFAGE sirvió para que la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local recogiera ese mismo perfil, pero de forma limitada a los municipios de gran población, tal y como recoge en la actualidad el art. 130.1.B de la LBRL (Jiménez, 2009, p. 10-11Jiménez Asensio, R. (2009). El personal directivo en la administración local. Diputación de Barcelona. https://cemical.diba.cat/sites/cemical.diba.cat/files/public/migracio/publicacions/fitxers/CEMICAL_personal_directivo_cast.pdf?noredirect=1; Blanco, 2010, pp. 192-198Blanco Gaztañaga, C. (2010). La figura del directivo público profesional: reclutamiento y estatuto. Documentación Administrativa, (286-287), 192-198. https://doi.org/10.24965/da.v0i286-287.9669; Carrillo, 2020, pp. 51-52Carrillo Donaire, J. A. (2020). Claves para la definición de un Estatuto del directivo público profesional. Documentación Administrativa, (7), 49-62. https://doi.org/10.24965/da.i7.10891; Romero, 2021, pp. 4-5Romero Alonso, L. (2021). La regulación de la dirección pública profesional en la administración local: una asignatura pendiente. Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados: Revista Técnica Especializada en Administración Local y Justicia Municipal, (7), 94-107.): los coordinadores generales de cada área o concejalía; los directores generales; el titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local; el titular de la asesoría jurídica; el secretario general del Pleno; el interventor general municipal y el titular del órgano de gestión tributaria.
Como se puede observar, el art. 130.B.1 de la LBRL recoge siete supuestos de órganos directivos posibles en las entidades públicas locales de gran población,
diferenciando entre éstos los de carácter necesario y los de carácter potestativo. Dentro de los primeros, el titular de la asesoría jurídica, el Secretario General del Pleno, el Interventor General, el titular de órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y el Concejal-Secretario de la misma, así como los titulares de los órganos de dirección de los organismos autónomos y entidades públicas empresariales de la entidad. Respecto a los de carácter potestativo, se incluyen los Coordinadores Generales y Directores Generales: los primeros dependientes de la Junta de Gobierno Local, siendo su número variable y determinado por el Alcalde, y los segundos, dependientes a su vez de los Coordinadores Generales y de número igualmente variable determinado por el Alcalde, culminando estos la organización administrativa dentro de cada una de las grandes Áreas o Concejalías (Romero, 2021, p. 4Romero Alonso, L. (2021). La regulación de la dirección pública profesional en la administración local: una asignatura pendiente. Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados: Revista Técnica Especializada en Administración Local y Justicia Municipal, (7), 94-107.).
Sin embargo,
estos puestos directivos no pueden ser asimilados al personal eventual, siendo compatible su existencia con la de estos, y correspondiendo su creación al Pleno de la Corporación, por mayoría absoluta, perteneciendo su nombramiento y cese de manera libre a la Junta de Gobierno Local, no cesando necesariamente cuando finaliza el mandato de esta. Son nombrados sin convocatoria pública y debiendo ostentar el requisito de ser funcionario de carrera de las Entidades Locales, Comunidades Autónomas, Estado o Funcionario de Habilitación de carácter nacional, correspondientes al Subgrupo A1 de clasificación, salvo que se excepcione por el Pleno en atención a las características específicas del puesto directivo. Además, los nombramientos han de efectuarse motivadamente de acuerdo con criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada» (Romero, 2021, p. 5Romero Alonso, L. (2021). La regulación de la dirección pública profesional en la administración local: una asignatura pendiente. Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados: Revista Técnica Especializada en Administración Local y Justicia Municipal, (7), 94-107.).
Tal y como indica art. 130.3 de la LBRL:
El nombramiento de los coordinadores generales y de los directores generales, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia deberá efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el Reglamento Orgánico Municipal permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular no reúna dicha condición de funcionario.
Con la modificación de la LBRL por la LRSAL se produce la aclaración sobre el personal directivo de las provincias, cabildos y de los municipios de gran población (LBRL 32bis1), pero nada se dice con respecto los restantes municipios, los de régimen común (Bacigalupo, 2014, pp. 330-333Bacigalupo Saggese, M. (2014). Un apunte sobre el desarrollo de la figura del Directivo público profesional, en particular en el ámbito de la Administración Local. En J. A. Fuentetaja Pastor (coord.), La función pública local: del Estatuto Básico a la Ley de Reforma Local de 2013, 330-333. Aranzadi.; Carrillo, 2020, p. 52Carrillo Donaire, J. A. (2020). Claves para la definición de un Estatuto del directivo público profesional. Documentación Administrativa, (7), 49-62. https://doi.org/10.24965/da.i7.10891).
Posteriormente, tras la derogación de la LOFAGE por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (DDU), es la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) la que contiene la regulación básica del personal público directivo, concretamente en su art. 13 sobre el personal directivo profesional:
El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo, así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:
Señala Romero (2021, p. 7)Romero Alonso, L. (2021). La regulación de la dirección pública profesional en la administración local: una asignatura pendiente. Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados: Revista Técnica Especializada en Administración Local y Justicia Municipal, (7), 94-107. que el art. 13 del EBEP define el personal directivo de una manera ecléctica entre las tradicionales concepciones orgánicas y funcionales, al disponer que es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración, es decir, se refiere tanto a las funciones a desempeñar como a quién las desempeña.
En cuanto a su designación, se dispone que atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. Es decir, por un lado, efectúa la traslación de los principios constitucionales de acceso al empleo público, mérito y capacidad (CE 103), muestra del deseo de profesionalización de la función directiva y suponiendo el tránsito de procedimientos discrecionales a reglados en la selección, aunque, por otro, mantiene ciertos tintes de discrecionalidad dada la formulación genérica con la que el EBEP recoge tales principios de mérito y capacidad.
Igualmente, especial mención requiere lo novedoso del art. 13.3 del EBEP al someter a evaluación al personal directivo, «con arreglo a criterios de eficacia, eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de los resultados en relación con los objetivos que le hayan sido fijados», precepto sin duda trascendente.
En consecuencia, autores como Jiménez (2009, p. 14)Jiménez Asensio, R. (2009). El personal directivo en la administración local. Diputación de Barcelona. https://cemical.diba.cat/sites/cemical.diba.cat/files/public/migracio/publicacions/fitxers/CEMICAL_personal_directivo_cast.pdf?noredirect=1 y Romero (2021, p. 7)Romero Alonso, L. (2021). La regulación de la dirección pública profesional en la administración local: una asignatura pendiente. Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados: Revista Técnica Especializada en Administración Local y Justicia Municipal, (7), 94-107. interpretan que
en el ámbito local, a partir de ese momento, nada debía impedir que la propia entidad local en el ejercicio de sus potestades de autoorganización aprobara un reglamento de desarrollo de las previsiones del art. 13 EBEP, existiendo, además, opiniones relevantes que consideran que tras el EBEP ha de entenderse derogado el art. 176.3 del Texto Refundido y normas autonómicas de desarrollo de la misma naturaleza, en orden a la imposibilidad de que el personal eventual pueda realizar funciones de naturaleza directiva, centrándose solamente en las de asesoramiento especial o confianza, ex art. 12 de la misma norma.
Bien es verdad de que en muchos de los municipios de régimen común, este espacio que estaría reservado al personal directivo, viene ejerciéndose por el personal funcionario de habilitación de carácter nacional, especialmente en los municipios pequeños o medianos, si bien en su configuración legal no están concebidos como el tipo de directivos que estamos tratando, con independencia de que se les atribuya este carácter, más de tipo formal, y que miembros de tal cuerpo hayan desarrollado competencias directivas o se hayan formado para ejercerlas a lo largo de su trayectoria profesional, pero siendo en todo caso sus funciones las reservadas en la normativa reguladora (Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, y normativa conexa).
Sin embargo, a pesar de estas proactivas opiniones doctrinales, la STS 4148/2019 de 17 de diciembre de 20192 vino a limitar el alcance de la regulación básica en su interpretación del art. 13 del TRLRBEP. En este recurso, de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, se analizó la posibilidad ejercida por la Diputación Provincial de Cáceres para regular en su reglamento orgánico la figura del personal directivo profesional, tal y como recoge el acuerdo segundo del auto de admisión del recurso de casación, recogido a su vez en el antecedente de hecho tercero de la STS 4148/2019. Las cuestiones objeto de formación de jurisprudencia fueron las siguientes:
Tras realizar un repaso sobre la evolución normativa de la figura del DPP en el FJ4 de la STS 4148/2019, la sentencia explica la jurisprudencia sobre la misma:
También impone la aplicación del régimen del art. 75.7 al personal directivo local.
Las conclusiones que pueden extraerse de los anteriores preceptos son las siguientes: (i) ninguno de ellos confiere atribución alguna a las entidades locales para regular el personal directivo; (ii) el art. 13 del Estatuto Básico –ya lo hemos dicho– no las apodera para adentrarse en esta materia: sólo habilita al Gobierno y a las Comunidades Autónomas; (iii) del art. 85 bis solamente resultan las facultades de decidir si los puestos directivos los desempeñan funcionarios, laborales o profesionales del sector privado, o sea, prácticamente lo mismo que el art. 32 bis, y de fijar sus retribuciones; (iv) la disposición adicional décimo quinta se refiere a las directrices generales que dicte el ente local, no sobre el régimen del personal directivo, sino sobre las funciones de gestión o ejecución de carácter superior de las que se encargue y en materia de incompatibilidades.
Así, pues, vemos que las concretas y muy específicas atribuciones a los entes locales sobre el personal directivo conducen a la misma conclusión a la que apunta el art. 32 bis: se prevén porque no tienen competencia para dictar regulaciones generales de desarrollo del art. 13 del Estatuto Básico del Empleado Público ya que, si la tuvieran serían innecesarias.
Por otro lado, hay que decir que la autonomía garantizada constitucionalmente, al igual que las potestades del art. 4.1 a) –reglamentaria y de autoorganización– no son, por sí solas, título suficiente para ejercer cualquier tipo de competencia regulatoria, pues no pueden utilizarse en contra de previsiones legales específicas ya que la Ley delimita una y otra. Y, en este caso, al igual que en otros extremos del régimen de los empleados públicos, el legislador ha confiado, con un criterio que no es irrazonable y, por tanto, no puede considerarse contrario a la autonomía local ni a sus corolarios de autonormación y autoorganización, que sean el Gobierno o las Comunidades Autónomas los que se encarguen de desarrollar el art. 13 del Estatuto Básico del Empleado Público.
Y es en el FJ5 donde queda fijado el criterio definitivo y se determina el límite para la disposición del directivo profesional, que no es otro que una ley básica o una autonómica sobre función local así lo habilite.
QUINTO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión. Las consideraciones expuestas llevan a responder a las cuestiones que nos ha sometido el auto de admisión diciendo que del art. 13 del Estatuto Básico del Empleado Público no resulta la habilitación a los entes locales para regular el régimen jurídico de su personal directivo.
Como recoge Romero, en referencia al profesor Jiménez Asensio, esta sentencia ha supuesto un retroceso y un «amedrentamiento» normativo por parte de las CC. AA., como en el caso catalán, que ha llevado a regular la figura únicamente para entidades comarcarles, pero en todo caso supramunicipales. Dicha sentencia coarta la capacidad de autoorganización municipal, incluso de manera conforme con sus reglamentos orgánicos de funcionamiento, lo que supone un choque con la interpretación que sobre la figura del DPP realiza la Carta Europea de Autonomía Local y recoge el propio voto particular de la sentencia (Etxebarria, 2016, p. 444Etxebarria Etxeita, I. J. (2016). Aproximación a los contenidos de la Ley 2/2016 de 7 de abril de Instituciones Locales de Euskadi. Boletín de la Academia Vasca de Derecho / Zuzenbidearen Euskal Akademiaren aldizkaria, 14(27), 399-447. https://www.avd-zea.com/descargas/articulos/395.pdf, y en igual sentido Romero, 2021, p. 14Romero Alonso, L. (2021). La regulación de la dirección pública profesional en la administración local: una asignatura pendiente. Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados: Revista Técnica Especializada en Administración Local y Justicia Municipal, (7), 94-107.).
De manera resumida para el ámbito municipal, la LBRL únicamente habilita la figura del DPP para los municipios de gran población (LBRL 130.1.B). En el caso de los municipios de régimen común no es posible esa figura salvo que una ley autonómica de regulación de las Administraciones locales lo habilite, cuestión que precisamente la DA 2.7 de la LBRL ya induce a que se pueda producir en el caso del País Vasco (Régimen Foral Vasco), siempre de manera conforme con el art. 149.1.18.ª de la CE.
5.2. Regulación del País Vasco
Como ya se ha indicado, una de las novedades de la LILE es precisamente la definición de la figura del DPP, obviamente solo para el País Vasco (Jiménez, 2017, p. 661Jiménez Asensio, R. (2017). La «Ley Municipal» de Euskadi: ¿Y ahora qué? Naturaleza y retos de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi. Revista Vasca de Administración Pública. Herri-Arduralaritzako Euskal Aldizkaria, (107-2), 647-687. https://doi.org/10.47623/ivap-rvap.107.2017.2.17).
La LILE define la figura y condiciones del DPP en sus arts. 36 a 41 y en la DT 12. Adicionalmente, la LEPV (arts. 31 a 39, DA10, DT2 y DT13) profundiza con carácter supletorio en la definición de la figura del DPP para todas las Administraciones vascas.
Una vez más conviene resaltar que esta ley pionera y conforme tanto con la LBRL y el TRLEBEP, se dicta de acuerdo con el EAPV 10.4 y
pretende reforzar institucionalmente los gobiernos locales vascos por medio de la posibilidad de inserción (pues se trata de una potestad en todo caso discrecional de cada entidad local) de la figura del personal directivo público en la organización municipal. La profesionalidad en el proceso de designación se fundamenta principalmente en la necesidad de que las directivas y directivos públicos deban acreditar previamente determinadas competencias, sin perjuicio de que por parte del órgano competente de cada entidad local, acreditadas esas competencias mínimas, se pueda proceder a designar a tales cargos con unos márgenes razonables de discrecionalidad (LILE EM VI; en igual sentido, Rodríguez, 2018, p. 56Rodríguez Duque, F. (2018). La libre designación de los funcionarios locales. Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados: Revista Técnica Especializada en Administración Local y Justicia Municipal, (4), 47-59. https://elconsultor.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1CTEAAiMzUwMzE7Wy1KLizPw8WyMDQwsDY0OwQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoAJEGYDjUAAAA=WKE).
El art. 36 de la LILE define los puestos directivos públicos de las entidades locales en función de la competencia de autogobierno (36.1) y para ello establece un límite objetivo, los municipios que tengan más de 40 000 habitantes censados en el padrón, aunque las tres capitales ya disponían de dicha posibilidad en virtud de los arts. 121 y 130 de la LBRL.
Las funciones del DPP podrán ser (LILE 36.5):
Siendo competencia del pleno, a propuesta de la Alcaldía (LILE 36.2), su designación e integración en las áreas que se establezcan y se realizará mediante su inclusión en el instrumento de ordenación de los puestos de trabajo municipal (RPT).
No obstante, esta figura dispone de una regulación jurídica diferenciada, tanto con respecto a los funcionarios con habilitación nacional (que habitualmente estaban llamados a ocupar estos puestos) como a la de los asesores de designación política y el resto de empleados públicos municipales (LILE 36.4). Su nombramiento o la formalización del correspondiente contrato laboral será de alta dirección por parte de la entidad local y será competencia de la presidencia de la entidad de acuerdo con lo que se prevé en la LILE.
En cualquier caso, el acceso a la condición de DPP pasa por ser, alternativamente, funcionario de carrera o laboral fijo y, excepcionalmente, que no tenga la condición de empleado público (LILE 37.2). Sin perjuicio de lo cual, es requisito disponer de la titulación de grado o equivalentes a los efectos de acceso al empleado público (LILE 37.3 y LEPV 34.1) y aquellas otras que se definen en la LEPV.
En cuanto a las funciones de los DPP, la ley distingue entre los empleados comunes y los funcionarios con habilitación nacional, a los que reserva las funciones de las competencias de las escalas y subescalas de funcionarios en la normativa de régimen local. No obstante, los DPP les podrán ser atribuidas las siguientes funciones:
El art. 39 define el régimen jurídico del DPP, que en todo caso será conforme con lo previsto en la regulación básica estatal (LBRL y TRLEBEP) y con lo previsto en la legislación vasca de empleo público (ahora la LEPV). Adicionalmente, la regulación laboral del DPP, que se define como una regulación laboral de alta dirección (LILE 39.2), quedará sometida al régimen de incompatibilidades de la regulación básica (LBRL DA15 y TRLEBEP DF3 en referencia a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas) y del marco vasco de empleo público (LEPV 39.5), así como a lo referido a los conflictos de intereses, códigos de conducta y régimen sancionador que cada ayuntamiento disponga (LILE 39.3 y 39.4).
El puesto de DPP se deberá cubrir mediante convocatoria pública y sin perjuicio de la capacitación pública especifica que establece el LEPV y que, en todo caso, deberá estar especificado en el instrumento de ordenación de empleo y/o la RPT del ayuntamiento respectivo y en los requisitos del puesto de la convocatoria.
Entre los requisitos específicos, además de poder exigirse una formación específica de postgrado en función pública o de gestión administrativa de recursos (LILE 40.4), el DPP deberá tener una experiencia mínima en el sector público o privado en las siguientes funciones (LILE 40.3): funciones directivas, gestión de personas, gestión de recursos económicos y gestión de recursos tecnológicos.
A su vez, cabe indicar que el proceso de acreditación de la capacitación podrá ser realizado por el propio ayuntamiento, el Instituto Vasco de Administración Pública (IVAP) o una empresa externa, pero siempre salvaguardando los principios de mérito, capacidad, publicidad y concurrencia (LILE 40.7 y 40.8) (Etxebarria, 2016, pp. 413-414Etxebarria Etxeita, I. J. (2016). Aproximación a los contenidos de la Ley 2/2016 de 7 de abril de Instituciones Locales de Euskadi. Boletín de la Academia Vasca de Derecho / Zuzenbidearen Euskal Akademiaren aldizkaria, 14(27), 399-447. https://www.avd-zea.com/descargas/articulos/395.pdf; 2017, p. 360Etxebarria Etxeita, I. J. (2017). Organización y funcionamiento municipal y personal directivo público profesional. Revista Vasca de Administración Pública. Herri-Arduralaritzako Euskal Aldizkaria, (107), 349-366. https://doi.org/10.47623/ivap-rvap.107.2017.2.10).
No obstante, y a diferencia de la habitual figura del asesor político en los ayuntamientos que suele estar ligada a la discrecionalidad y confianza de los cargos electos y a la correspondiente duración de las legislaturas de estos, el DPP tiene unos rasgos diferenciadores:
Como indican tanto García Romero (2017, p. 11)García Romero, M. (2017). La dirección pública profesional desde la perspectiva local. Notas sobre su regulación, naturaleza, régimen y posibles vías de desarrollo. Revista Digital CEMCI, (35). https://revista.cemci.org/numero-35/pdf/trabajos-de-evaluacion-1-la-direccion-publica-profesional-desde-la-perspectiva-local-notas-sobre-su-regulacion-naturaleza-regimen-y-posibles-vias-de-desarrollo.pdf como Etxebarria (2017, p. 359)Etxebarria Etxeita, I. J. (2017). Organización y funcionamiento municipal y personal directivo público profesional. Revista Vasca de Administración Pública. Herri-Arduralaritzako Euskal Aldizkaria, (107), 349-366. https://doi.org/10.47623/ivap-rvap.107.2017.2.10, la LILE enfoca la figura del DPP desde la perspectiva de su función y su finalidad, definiendo un nuevo régimen de vínculo personal que va más allá de la legislación básica, aun siendo conforme con ella (incluso con la STS 4148/2019). Además, define prácticamente la guía para su implantación para los seis municipios vascos indicados y seguramente para el resto de municipios vascos en el futuro (Jiménez, 2017, p. 661Jiménez Asensio, R. (2017). La «Ley Municipal» de Euskadi: ¿Y ahora qué? Naturaleza y retos de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi. Revista Vasca de Administración Pública. Herri-Arduralaritzako Euskal Aldizkaria, (107-2), 647-687. https://doi.org/10.47623/ivap-rvap.107.2017.2.17; Romero, 2021, p. 10Romero Alonso, L. (2021). La regulación de la dirección pública profesional en la administración local: una asignatura pendiente. Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados: Revista Técnica Especializada en Administración Local y Justicia Municipal, (7), 94-107.).
La regulación se cierra con la DT 12 de la LILE, que define el régimen transitorio hasta que se promulgase la LEPV (que entró en vigor el 7 de enero de 2023 según la DF 5 LEPV, BOPV).
5.2.1. Ley Empleo Público Vasco (LEPV)
Tal y como señala su exposición de motivos, la Ley de Empleo Público Vasco (LEPV) entronca directamente con ese largo proceso de racionalización y modernización de la función pública en un camino que se inició con la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca como puesta en marcha de un modelo que dio cobertura a las políticas de empleo público de las diferentes Administraciones públicas vascas.
Igualmente, y sin perjuicio de las singularidades derivadas de cada Administración vasca y de sus potestades de autoorganización, la LEPV incorpora el marco legal necesario para poder implantar la dirección pública profesional, definida como «aquel conjunto de puestos de trabajo que cada administración pública determina de tal naturaleza en uso de sus potestades de autoorganización» (EM V).
La LEPV define con carácter general «quiénes tendrán la consideración de personal directivo público profesional, añadiendo a continuación una descripción de las funciones que permiten a la Administración identificar, en el marco de su capacidad de autoorganización, la naturaleza directiva de los puestos y los requisitos para su desempeño». No obstante, de acuerdo con el principio de respeto y capacidad de autoorganización de las entidades locales, remite a que sea la LILE quien regule la figura de la dirección pública profesional, estableciendo que la LEPV opera únicamente con carácter supletorio.
En consecuencia, únicamente se van a destacar aquellos elementos que complementan la regulación del DPP que no fueron recogidos en la LILE y que ahora se contienen en la LEPV. Las determinaciones de aplicación a las Administraciones locales de carácter municipal añadidas en la LEPV son:
La LILE, siendo una ley conforme con la regulación básica del TRLEBEP, es una ley pionera que, adicionalmente a la regulación para los municipios de gran población, habilita la posibilidad para que los ayuntamientos del País Vasco denominados intermedios (de más de 40 000 habitantes) puedan disponer de la figura del DPP y así poder responder a sus objetivos y desplegar sus políticas públicas.
La LILE no solo define la figura del DPP, sino que concreta sus funciones en una posición intermedia entre lo político y lo técnico-administrativo, el acceso a la condición DPP (vía concurso público) y la naturaleza de su nombramiento, contratación y cese.
Pero donde la LILE es notablemente innovadora es en la posibilidad que asignar al DPP las funciones de dirección y coordinación técnica de las áreas, tanto en cuanto a planificación estratégica, operativa de los servicios y de personal, la definición de la política presupuestaria, así como la implantación y desarrollo de las políticas innovadoras y su evaluación. Todo ello supone la introducción de un modelo gerencial y profesional que supera esa vieja visión dual y a veces desconectada de la política y lo administrativo.
El único hueco normativo que tiene la LILE es la regulación concreta del acceso al puesto del DPP, tanto en los instrumentos de su definición, integración en las estructuras municipales, el procedimiento de acceso y la acreditación de competencias profesionales. Esas lagunas o aspectos concretos precisamente se recogen en la LEPV, con la que, a falta del desarrollo reglamentario de ambas leyes, será posible cerrar el sistema para la implantación de la figura del DPP en el País Vasco mediante la definición del puesto en el instrumento de ordenación de puestos de trabajo y/o seno de la RPT de cada Ayuntamiento y su correspondiente monografía del puesto.
6. DEFINICIÓN DE LA FIGURA DEL DIRECTOR PÚBLICO PROFESIONAL PARA EL ÁREA DE URBANISMO DE UN AYUNTAMIENTO INTERMEDIO EN EL PAÍS VASCO
A la hora de definir esta figura es preciso reconocer que la misma debe responder y responde a una triple condición: la gestión de lo político, lo público-administrativo y la gestión del urbanismo.
Frente a no pocos formadores y profesionales que opinan que la dirección y gestión es inocua o puede ser indistinta al objeto concreto que manejan, nada más lejos de la realidad. Ciertamente es uno de los problemas de la filosofía gerencial y empresarial que de unos años para aquí parece imperar en los centros formativos, en el mundo de la gestión y nuestra sociedad en general, donde un gerente, gestor o manager puede dirigir cualquier cosa (al fin y al cabo, parece que únicamente se trata de gestionar problemas y personas, y, para esa filosofía, todos ellos se presumen que son análogos). No cabe duda de que con esa manera de pensar acabamos en el error y en el descrédito político, público, corporativo y personal.
La dirección de cualquier disciplina requiere disponer de un profundo y específico conocimiento de la misma para saber gestionar los problemas y personas dentro de esa esfera y más si es pública, donde no solo hay que cohonestar las temáticas, las regulaciones, los problemas, las personas, sino también los objetivos políticos y públicos que tiene que gestionar (Ramió, 2017, p. 6Ramió Matas, C. (2017). El eslabón perdido de la administración pública española la ausencia de una dirección pública profesional. Revista de Evaluación de Programas y Políticas Públicas, (8), 1-14. https://doi.org/10.5944/reppp.8.2017.16980).
Precisamente dentro de la esfera pública y más concretamente la municipal, el urbanismo, en su sentido pleno, es una de las piedras angulares de toda acción pública, ya que trasciende igualmente a la esfera privada y al despliegue de cualquier actividad socioeconómica o de desarrollo espacial o vital.
En igual medida, un DPP de un área de urbanismo debe ser competente en distintas áreas de conocimiento que podemos clasificar en3:
A esas materias interdisciplinares se deben añadir otras transversales de naturaleza pública, como son los procedimientos generales y específicos de la Administración concreta en la que despliegue su función, principios básicos del derecho administrativo y otros (civil y mercantil), contratación pública, subvenciones, patrimonios, responsabilidad patrimonial, jurisdicción contencioso-administrativo, hacienda pública, regulación laboral pública, comunicación pública, calidad, transparencia, buen gobierno y regulación, medios electrónicos, etc. Todo ello se sintetiza en una serie de competencias y destrezas personales (Jiménez, 2009, p. 112Jiménez Asensio, R. (2009). El personal directivo en la administración local. Diputación de Barcelona. https://cemical.diba.cat/sites/cemical.diba.cat/files/public/migracio/publicacions/fitxers/CEMICAL_personal_directivo_cast.pdf?noredirect=1):
Por tanto, un DPP, junto con una importante capacidad de coordinación, liderazgo, responsabilidad y autonomía, debe ser capaz de:
Por tanto, debe ser una persona proactiva, empática y generadora de confianza, resiliente y servicial para el conjunto de la organización y para el personal que la compone, lo que implica disponer de unas competencias específicas (ibid., p. 113Jiménez Asensio, R. (2009). El personal directivo en la administración local. Diputación de Barcelona. https://cemical.diba.cat/sites/cemical.diba.cat/files/public/migracio/publicacions/fitxers/CEMICAL_personal_directivo_cast.pdf?noredirect=1) que se han de determinar en cada momento, pero en este caso han de vincularse estrechamente con los conocimientos y la experiencia contrastada en el desempeño de puestos directivos que pertenezcan a la misma familia de puestos o a familias próximas. Las competencias específicas en las que el conocimiento, la experiencia y las destrezas acreditadas en ese campo concreto deben ser generalmente un requisito y un indicador clave del buen desempeño futuro del puesto de trabajo directivo.
En el caso de un DPP del área de urbanismo las materias específicas requieren un mayor detalle. En el momento actual donde el paradigma de la acción pública está presidido por el desarrollo urbano sostenible e integrado, la materia urbanística trasciende de la habitual división de planeamiento, gestión y disciplina y por tanto, un DPP debe tener pleno conocimiento de todo un conjunto de materias sectoriales, administrativas y procedimentales para poder desarrollar su tarea, que no es otra que la de dirigir esta área, aunando los objetivos políticos con los procedimientos administrativos y la gestión del personal municipal (Gorriti, 2010, p. 53Gorriti Bontigui, M. (2010). Los directivos públicos profesionales (DPP) en la AGE (origen, ubicación, funciones, perfil, profesionalización y cambio. En L. Ortega Álvarez y L. F. Maeso Seco (coords.). La alta dirección pública: análisis y propuestas (pp. 47-72). INAP.) para lograr la satisfacción ciudadana y el desarrollo sostenible e integrado de esta.
En el presente trabajo sobre la organización y dirección pública profesional del área de urbanismo de un ayuntamiento de tamaño medio de la Comunidad Autónoma del País Vasco se aúnan tres esferas o materias de conocimiento: lo urbanístico, lo local y lo directivo. Tres materias que tienen una naturaleza plástica, que han tenido una evolución normativa en nuestro ordenamiento de manera aplicada hasta nuestros días y que están llamadas a dar respuesta a las necesidades de nuestra sociedad desde la redefinición y reformulación de las políticas públicas basándose en el desarrollo urbano sostenible e integrado (DUSI).
El profesor Manuel Villoria (2007, p. 494)Villoria Mendieta, M. (2007). Las nuevas medidas al servicio de la transparencia, la participación y el control en el gobierno local en la Ley de Suelo. Ciudad y Territorio, (152-153), 493-513. https://recyt.fecyt.es/index.php/CyTET/article/view/75787, citando a Manuel Tamayo Sáez (1997, p. 281)Tamayo Sáez, M. (1997). El análisis de las políticas públicas. En R. Bañón y E. Carrillo (comps.). La nueva Administración pública. Alianza., definió las políticas públicas como «el conjunto de objetivos, decisiones y acciones que lleva a cabo un gobierno para solucionar los problemas que en un determinado momento los ciudadanos y el propio gobierno consideran prioritarios». Por lo que cabe preguntarse, ¿Qué mayor expresión de esas políticas públicas que el urbanismo?
Precisamente, uno de los padres del urbanismo clásico que emergió con la Ley del Suelo de 1956, Pedro Bidagor, definió el urbanismo como «el arte de proyectar y construir las ciudades de concentración humana de forma que sean satisfechas todas las premisas que garantizan la vida digna de los hombres y la eficacia de la gran empresa que constituye una ciudad» (Bidagor, 1962, p. 58Bidagor Lasarte, P. (1962). Discurso de apertura del Primer Congreso Nacional de Urbanismo. Urbanismo-COAM.; 1969, p. 58). Obsérvese cómo esta definición fundacional aglutina el siguiente componente de este trabajo, que es esa idea que relaciona la ciudad con la empresa y la gestión eficaz de la misma, y que constituye una llamada visionaria por el momento histórico en que se produjo (en los primeros estertores del urbanismo español y que sirvió para transformar un país tras la Guerra Civil y la II Guerra Mundial).
Si bien aquel urbanismo fundacional estaba basado sustantivamente en la transformación física del territorio y en la débil regulación de lo ya existente, el paso del tiempo ha demandado su superación y ha derivado en lo que podría tipificarse como un ensanchamiento disciplinario de manera progresiva hasta nuestros días, donde el paradigma del urbanismo y de lo urbano ahora se basa en el DUSI.
El DUSI implica que el urbanismo no se limita al diseño, ocupación y transformación del suelo junto con la asignación de derechos y cargas, sino que todo el fenómeno territorial se va a ver permeado y condicionado por la cuádruple perspectiva física, social, económica y medioambiental, para definir a priori y evaluar a posteriori todo el modelo urbano.
Por ello, si el DUSI ha venido a reconfigurar de una manera plena el urbanismo, no hay lugar más evidente donde ver ese cambio que en el segundo elemento de este trabajo, la esfera local y más concretamente la municipal.
El municipio y su administración, el ayuntamiento, es donde se ve palpitar más claramente esas tensiones, colisiones y necesidades que requieren nuevas soluciones y Administraciones innovadoras que quieran y sepan afrontar unos nuevos retos a partir y con las herramientas legales, administrativas y de gestión profesional que tienen a su alcance. Para ello, las Administraciones locales deben adoptar procesos, estructuras organizativas y perfiles innovadores. Este mismo sentido, el profesor Carles Ramió define el concepto de innovación en la gestión pública como «el proceso de explorar, asimilar y explotar con éxito una novedad, en las esferas institucional, organizativa y social, de forma que aporte soluciones inéditas a los problemas y permita así responder a las nuevas y tradicionales necesidades de los ciudadanos y de la Sociedad» (art. 2 de la Carta de Innovación en la gestión pública, CLAD 2020).
Por tanto, es en ese marco de la innovación en la gestión pública donde emerge un nuevo perfil, el DPP, municipal en este caso. Un puesto que se inserta entre la dirección política, el pleno y profundo conocimiento técnico y la función pública superior de carrera. El DPP es un profesional con capacidad de liderazgo, que posee la formación y las habilidades necesarias para hacer que funcione adecuadamente el complicado engranaje administrativo bajo la dirección del correspondiente gobierno electo y cuya gestión ha de quedar sometida a criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad y control de resultados en función de los objetivos previamente marcados, en este caso, los que conciernen a la materia urbanística en su sentido pleno y dentro de la esfera municipal.
Expuestas las líneas conceptuales que sustentan este trabajo, se procede a compilar las conclusiones de los apartados precedentes que describen el proceso evolutivo de las tres esferas (la competencia urbanística, el concepto de urbanismo y el desarrollo de la figura del DPP), para sintéticamente poder describir los rasgos organizativos del área de urbanismo de un municipio de tamaño intermedio y la definición del puesto de DPP de dicha área.
Primera. El urbanismo clásico español emergido con la Ley del Suelo de 1956 ha tenido un proceso evolutivo desde los objetivos iniciales de transformación de suelo y su regulación administrativa, hasta el modelo de la sostenibilidad y por la ciudad como contempla el actual TRLSR, basado en el DUSI y, por tanto, conformado como un urbanismo transdisciplinar.
Segunda. En cuanto a la competencia urbanística, si bien la competencia legislativa siempre ha recaído en los distintos poderes legislativos, primero estatal y después autonómico (según la STC 61/1997), su aplicación siempre ha recaído en los ayuntamientos, puesto que esta es la Administración más cercana al fenómeno urbano y la que se ve afectada mayormente a la hora de desplegar las políticas públicas que tienen como objetivo resolver las necesidades de la ciudadanía.
Tercera. Al igual que el ensanchamiento de la disciplina urbanística, la competencia municipal también se ha visto ampliada, siquiera desde la promulgación de ley gemela de la Ley de Suelo de 1956, el RSCL de 1955, hasta la dicción actual de la LBRL, tal y como se define en su art. 25.
Cuarta. Fruto del desarrollo autonómico del Estado y de la propia formulación del EAPV, Euskadi, en virtud de su competencia en materia de régimen local, del estatuto de los funcionarios del País Vasco y de su Administración local, y sin perjuicio de lo establecido en el art. 149.1.18.ª de la CE, ha desarrollado una ley pionera, la LILE. Esta ley recoge tanto el marco competencial de los ayuntamientos en materia de urbanismo como habilita la primera configuración en el Estado de la figura del DPP para ayuntamientos que sean distintos de los municipios de gran población (LBRL 121 y 130).
Quinta. En virtud de lo estipulado en la LILE es posible clasificar los ayuntamientos del País Vasco en tres categorías: los de gran población (las tres capitales de los territorios históricos, Bilbao, Donostia-San Sebastián y Vitoria-Gasteiz), los intermedios (los de más de 40 000 habitantes: Barakaldo, Getxo, Irún, Santurtzi, Portugalete, y Basauri) y los comunes (los restantes 243 municipios).
Sexta. Los municipios intermedios del País Vasco comparten una serie de rasgos comunes que hacen necesario que dispongan de una organización y unas plantillas en el área de urbanismo que, de acuerdo con su capacidad de autoorganización y requisitos de los servicios que despliegan de manera acorde al parámetro poblacional, pueden y deben ser reformulados o reconfigurados.
Séptima. A partir de la investigación organizativa y de personal efectuada de los seis municipios intermedios identificados es posible definir unos parámetros objetivos de dimensionamiento proporcional a su población, considerando todos los perfiles, directivos, técnicos y jurídicos, así como los distintas grupos y subgrupos que establece el art. 76 del TRLEBEP y la DA9 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. En este sentido cabe adoptar una ratio global para el área de urbanismo incluyendo todas las áreas (planeamiento, gestión, disciplina, infraestructuras y servicios municipales, patrimonio y medio ambiente) de seis empleados públicos por cada 10 000 habitantes (dicho coeficiente de diseño puede ser desglosado según la organización concreta, pero resulta constante en los casos analizados).
Octava. De los datos de los seis municipios analizados cabe concluir no solo la conveniencia, sino también la justificación de la disposición de una dirección profesional del área, que tendrá los rasgos, requisitos y condiciones de un nuevo perfil que se sitúa entre la dirección política y la función pública superior de carrera.
Novena. La LILE define el puesto, las funciones, el régimen jurídico, la forma de provisión, acceso y cese, así como las responsabilidades del DPP en el País Vasco y su regulación se complementa con lo que dispone la LEPV. Esta ley, junto con los futuros criterios y orientaciones generales dictados por la Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi y el propio Gobierno Vasco, establece las reglas concretas para la incorporación de este perfil a los organismos municipales, que a su vez será recogido en el instrumento de ordenación de puestos de trabajo y/o la RPT municipal respectiva y que conllevará la definición de su monografía especifica correspondiente.
Décima. Frente a otros perfiles y concepciones gerenciales, al menos para la figura del director profesional del área de urbanismo, patrimonio y vivienda requiere la disposición de las habilidades, actitudes y competencias provenientes de la disciplina urbanística en su sentido pleno, las administrativas, singularmente las locales, y las directivas o gerenciales.
Finalmente, indicar que la figura del director profesional público permitirá afrontar un nuevo modelo organizativo municipal, que como dice Carles Ramió, aportará «soluciones inéditas a los problemas y permitirá así responder a las nuevas y tradicionales necesidades de los ciudadanos y de la sociedad» (Ramió, 2021, p. 16Ramió Matas, C. (2021). Innovación pública en Iberoamérica: presente y tendencias de futuro. CLAD. https://clad.org/wp-content/uploads/2021/11/Innovacion-publica-en-Iberoamerica-Carles-Ramio.pdf).
art./arts. |
Artículo/artículos |
CE |
Constitución española |
CENDOJ |
Centro de Documentación Judicial |
DA |
Disposición adicional |
DD |
Disposición derogatoria |
DF |
Disposición final |
DPP |
Director/a o directivo público profesional |
DRAE |
Diccionario de la Real Academia Española |
DT |
Disposición transitoria |
DUSI |
Desarrollo urbano sostenible e integrado |
EAPV |
Estatuto de Autonomía del País Vasco. Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco |
EBEP |
Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público |
EM |
Exposición de motivos |
FJ |
Fundamento jurídico de la sentencia a que se refiera (p. ej., STSJ AND 3237/2005, FJ2: Fundamento Jurídico Segundo de la STSJ…) |
L3R |
Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas |
LBRL |
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local |
LEPV |
Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco |
LILE |
Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi |
LOFAGE |
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado |
LRSAL |
Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local |
LS07 |
Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo |
LS56 |
Ley de 12 de mayo de 1956 de Suelo |
LS75 |
Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana |
LS90 |
Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo |
LvSU |
Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo (País Vasco) |
PGOU |
Plan General de Ordenación Urbana |
RDU |
Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio) |
RGU |
Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto) |
RPU |
Reglamento del Planeamiento Urbanístico para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio) |
RPT |
Relación de puestos de trabajo |
RSCL |
Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales |
STC |
Sentencia del Tribunal Constitucional, seguido de su número, p. ej. STC 37/1987 |
STS |
Sentencia del Tribunal Supremo seguido del número de referencia Roj del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), p. ej., STS 1405/2016 |
STSJ |
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia seguido del código de comunidad autónoma y del número de referencia Roj del Centro de Documentación Judicial |
TRLEBEP |
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público |
TRLS08 |
Texto Refundido de la Ley de Suelo del año 2008 (aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio) |
TRLS76 |
Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril) |
TRLS92 |
Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio) |
TRLSR |
Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre) |
ANEXO A. TABLAS DEL ANÁLISIS COMPARATIVO DE MUNICIPIOS INTERMEDIOS DEL PAÍS VASCO
Tabla 1. Estudio de personal Ayuntamiento de Barakaldo (Bizkaia)
AYUNTAMIENTO |
BARAKALDO |
PERSONAL (2023) |
|||||||||||
POBLACIÓN (2023) |
101 229 |
DIRECTIVO |
JEF. DE SERV. |
TÉCNICOS A1 |
TÉCNICOS A2 |
ADM. |
TOTAL |
||||||
CONCEJALÍAS/ÁREAS |
POLÍTICO |
PROF. |
ARQ. |
ING. |
JUR. |
APA. |
ING. TEC. |
OTROS |
ADM. |
AUX. ADM. |
|||
Urbanismo, infraestructuras y servicios municipales |
1 |
1 |
2 |
||||||||||
Urbanismo |
2 |
2 |
3 |
7 |
|||||||||
Infraestructuras municipales |
3 |
1 |
2 |
7 |
13 |
||||||||
Servicios municipales |
2 |
2 |
2 |
5 |
1 |
12 |
|||||||
Disciplina urbanística, medioambiente y sanidad |
1 |
1 |
|||||||||||
Disciplina |
2 |
1 |
5 |
1 |
9 |
||||||||
Medioambiente |
2 |
2 |
2 |
5 |
11 |
||||||||
Vivienda (ERETZA, S. A.) |
1 |
1 |
1 |
2 |
5 |
||||||||
TOTAL |
2 |
0 |
12 |
0 |
0 |
0 |
9 |
6 |
0 |
29 |
2 |
60 |
|
Ratio personal/ 10.000 hab. |
0,20 |
0,00 |
1,18 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,89 |
0,59 |
0,00 |
2,86 |
0,20 |
5,91 |
Fuente: elaboración propia a partir de datos de la web municipal.
Notas:
Tabla 2. Estudio de personal Ayuntamiento de Getxo (Bizkaia)
AYUNTAMIENTO |
GETXO |
PERSONAL (2023) |
|||||||||||
POBLACIÓN (2023) |
76.104 |
DIRECTIVO |
JEF. DE SERV. |
TÉCNICOS A1 |
TÉCNICOS A2 |
ADM. |
TOTAL |
||||||
CONCEJALÍAS/ÁREAS |
POLÍTICO |
PROF. |
ARQ. |
ING. |
JUR. |
APA. |
ING. TEC. |
OTROS |
ADM. |
AUX. ADM. |
|||
Planeamiento, gestión y disciplina urbanística. Edificios municipales |
1 |
1 |
|||||||||||
Dirección área de servicios técnicos |
1 |
3 |
2 |
6 |
|||||||||
Urbanismo y arquitectura |
1 |
1 |
2 |
5 |
3 |
2 |
14 |
||||||
Infraestructura y servicios |
1 |
1 |
3 |
5 |
2 |
4 |
4 |
20 |
|||||
Patrimonio y vivienda |
1 |
1 |
1 |
1 |
4 |
||||||||
TOTAL |
1 |
0 |
3 |
3 |
1 |
6 |
5 |
5 |
2 |
11 |
8 |
45 |
|
Ratio personal/ 10.000 hab. |
0,13 |
0,00 |
0,39 |
0,39 |
0,13 |
0,77 |
0,64 |
0,64 |
0,26 |
1,41 |
1,03 |
5,79 |
Fuente: elaboración propia a partir de datos de la web municipal.
Notas:
Tabla 3. Estudio de personal Ayuntamiento de Irún (Gipuzkoa)
AYUNTAMIENTO |
IRÚN |
PERSONAL (2023) |
|||||||||||
POBLACIÓN (2023) |
62.920 |
DIRECTIVO |
JEF. DE SERV. |
TÉCNICOS A1 |
TÉCNICOS A2 |
ADM. |
TOTAL |
||||||
CONCEJALÍAS/ÁREAS |
POLÍTICO |
PROFESIONAL |
ARQ. |
ING. |
JUR. |
APA. |
ING. TEC. |
OTROS |
ADM. |
AUX. ADM. |
|||
Dirección área urbanismo |
1 |
1 |
1 |
1 |
2 |
6 |
|||||||
U. T. Desarrollo urbano y vivienda |
1 |
3 |
1 |
1 |
6 |
||||||||
Disciplina urbanística |
2 |
1 |
1 |
4 |
|||||||||
Medioambiente |
1 |
2 |
3 |
||||||||||
Vivienda (IRUNVI, S. A.) |
1 |
1 |
1 |
2 |
1 |
3 |
3 |
12 |
|||||
TOTAL |
2 |
0 |
4 |
2 |
0 |
2 |
3 |
4 |
3 |
8 |
3 |
31 |
|
Ratio personal/ 10 000 hab. |
0,32 |
0,00 |
0,64 |
0,32 |
0,00 |
0,32 |
0,48 |
0,64 |
0,48 |
1,27 |
0,48 |
4,93 |
Fuente: elaboración propia a partir de datos de la web municipal.
Notas:
Tabla 4. Estudio de personal Ayuntamiento de Santurtzi (Bizkaia)
AYUNTAMIENTO |
SANTURTZI |
PERSONAL (2023) |
|||||||||||
POBLACIÓN (2023) |
46.057 |
DIRECTIVO |
JEF. DE SERV. |
TÉCNICOS A1 |
TÉCNICOS A2 |
ADM. |
TOTAL |
||||||
CONCEJALÍAS/ÁREAS |
POLÍTICO |
PROFESIONAL |
ARQ. |
ING. |
JUR. |
APA. |
ING. TEC. |
OTROS |
ADM. |
AUX. ADM |
|||
Obras y Servicios, edificios municipales |
1 |
3 |
1 |
1 |
1 |
2 |
7 |
16 |
|||||
Urbanismo y medioambiente |
1 |
4 |
1 |
1 |
1 |
9 |
17 |
||||||
TOTAL |
2 |
0 |
7 |
1 |
0 |
2 |
2 |
2 |
1 |
16 |
0 |
33 |
|
Ratio personal/ 10.000 hab. |
0,43 |
0,00 |
1,52 |
0,22 |
0,00 |
0,43 |
0,43 |
0,43 |
0,22 |
3,47 |
0,00 |
7,16 |
Fuente: elaboración propia a partir de datos de la web municipal.
Notas:
Tabla 5. Estudio de personal Ayuntamiento de Portugalete (Bizkaia)
AYUNTAMIENTO |
PORTUGALETE |
PERSONAL (2023) |
|||||||||||
POBLACIÓN (2023) |
44.629 |
DIRECTIVO |
JEF. DE SERV. |
TÉCNICOS A1 |
TÉCNICOS A2 |
ADM. |
TOTAL |
||||||
CONCEJALÍAS/ÁREAS |
POLÍTICO |
PROFESIONAL |
ARQ. |
ING. |
JUR. |
APA. |
ING. TEC. |
OTROS |
ADM. |
AUX. ADM. |
|||
Medioambiente |
1 |
1 |
|||||||||||
Obras y mantenimiento |
1 |
1 |
2 |
4 |
|||||||||
Urbanismo |
1 |
2 |
2 |
2 |
6 |
13 |
|||||||
Vivienda (SURPOSA) |
1 |
1 |
1 |
1 |
3 |
3 |
10 |
||||||
TOTAL |
2 |
0 |
0 |
3 |
1 |
3 |
4 |
2 |
1 |
9 |
3 |
28 |
|
ratio personal/ 10.000 hab. |
0,45 |
0,00 |
0,00 |
0,67 |
0,23 |
0,67 |
0,88 |
0,45 |
0,23 |
1,98 |
0,67 |
6,20 |
Fuente: elaboración propia a partir de datos de la web municipal.
Notas:
Tabla 6. Estudio de personal Ayuntamiento de Basauri (Bizkaia)
AYUNTAMIENTO |
BASAURI |
PERSONAL (2023) |
|||||||||||
POBLACIÓN (2023) |
40.413 |
DIRECTIVO |
JEF. DE SERV. |
TÉCNICOS A1 |
TÉCNICOS A2 |
ADM. |
TOTAL |
||||||
CONCEJALÍAS/ÁREAS |
POLÍTICO |
PROFESIONAL |
ARQ. |
ING. |
JUR. |
APA. |
ING. TEC |
OTROS |
ADM. |
AUX. ADM |
|||
Política Territorial y Contratación |
1 |
5 |
6 |
||||||||||
Urbanismo |
2 |
1 |
3 |
6 |
|||||||||
Obras y contratación |
2 |
1 |
2 |
2 |
5 |
12 |
|||||||
Vivienda (BIDEBI, S. A.) |
1 |
1 |
2 |
||||||||||
TOTAL |
2 |
0 |
0 |
2 |
2 |
1 |
3 |
2 |
0 |
14 |
0 |
26 |
|
Ratio personal/ 10.000 hab. |
0,49 |
0,00 |
0,00 |
0,49 |
0,49 |
0,25 |
0,74 |
0,49 |
0,00 |
3,45 |
0,00 |
6,40 |
Fuente: elaboración propia a partir de datos de la web municipal.
Notas:
Tabla 7. Valores promedio de los seis ayuntamientos
VALOR PROMEDIO |
DIRECTIVO |
JEF. DE SERV. |
TÉCNICOS A1 |
TÉCNICOS A2 |
ADM. |
TOTAL |
||||||
CONCEJALÍAS/ÁREAS |
POLÍTICO |
PROFESIONAL |
ARQ. |
ING. |
JUR. |
APA. |
ING. TEC. |
OTROS |
ADM. |
AUX. ADM. |
||
VALOR PROMEDIO ratio x 10 000 hab. |
0,33 |
0,00 |
0,62 |
0,34 |
0,14 |
0,40 |
0,68 |
0,54 |
0,19 |
2,40 |
0,39 |
6,05 |
VALOR REDONDEADO |
0,33 |
0,62 |
0,35 |
0,15 |
0,35 |
0,70 |
0,55 |
0,20 |
2,80 |
6,05 |
Fuente: elaboración propia.
Almonacid Lamelas, V. (2014, 7 de agosto). Las competencias de los Ayuntamientos en materia de urbanismo y medio ambiente. NoSoloAytos. https://nosoloaytos.wordpress.com/2014/08/07/las-competencias-de-los-ayuntamientos-en-materia-de-urbanismo-y-medio-ambiente/
Bacigalupo Saggese, M. (2014). Un apunte sobre el desarrollo de la figura del Directivo público profesional, en particular en el ámbito de la Administración Local. En J. A. Fuentetaja Pastor (coord.), La función pública local: del Estatuto Básico a la Ley de Reforma Local de 2013, 330-333. Aranzadi.
Baño León, J. M. (2007). El objeto de la Ley y el orden de las competencias legislativas. La depuración del ordenamiento en la materia. Ciudad y Territorio, (152-153), 301-309. https://recyt.fecyt.es/index.php/CyTET/article/view/75778
Bassols Coma, A. M. (1973). Génesis y evolución del derecho urbanístico español (1812-1956). Montecorvo.
Blanco Gaztañaga, C. (2010). La figura del directivo público profesional: reclutamiento y estatuto. Documentación Administrativa, (286-287), 192-198. https://doi.org/10.24965/da.v0i286-287.9669
Bidagor Lasarte, P. (1962). Discurso de apertura del Primer Congreso Nacional de Urbanismo. Urbanismo-COAM.
Carrillo Donaire, J. A. (2020). Claves para la definición de un Estatuto del directivo público profesional. Documentación Administrativa, (7), 49-62. https://doi.org/10.24965/da.i7.10891
Etxebarria Etxeita, I. J. (2016). Aproximación a los contenidos de la Ley 2/2016 de 7 de abril de Instituciones Locales de Euskadi. Boletín de la Academia Vasca de Derecho / Zuzenbidearen Euskal Akademiaren aldizkaria, 14(27), 399-447. https://www.avd-zea.com/descargas/articulos/395.pdf
Etxebarria Etxeita, I. J. (2017). Organización y funcionamiento municipal y personal directivo público profesional. Revista Vasca de Administración Pública. Herri-Arduralaritzako Euskal Aldizkaria, (107), 349-366. https://doi.org/10.47623/ivap-rvap.107.2017.2.10
García de Enterría, E. y Parejo Alfonso, A. J. (1981). Lecciones de derecho urbanístico. Civitas.
García Romero, M. (2017). La dirección pública profesional desde la perspectiva local. Notas sobre su regulación, naturaleza, régimen y posibles vías de desarrollo. Revista Digital CEMCI, (35). https://revista.cemci.org/numero-35/pdf/trabajos-de-evaluacion-1-la-direccion-publica-profesional-desde-la-perspectiva-local-notas-sobre-su-regulacion-naturaleza-regimen-y-posibles-vias-de-desarrollo.pdf
Gorriti Bontigui, M. (2010). Los directivos públicos profesionales (DPP) en la AGE (origen, ubicación, funciones, perfil, profesionalización y cambio. En L. Ortega Álvarez y L. F. Maeso Seco (coords.). La alta dirección pública: análisis y propuestas (pp. 47-72). INAP.
Jiménez Asensio, R. (2009). El personal directivo en la administración local. Diputación de Barcelona. https://cemical.diba.cat/sites/cemical.diba.cat/files/public/migracio/publicacions/fitxers/CEMICAL_personal_directivo_cast.pdf?noredirect=1
Jiménez Asensio, R. (2017). La «Ley Municipal» de Euskadi: ¿Y ahora qué? Naturaleza y retos de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi. Revista Vasca de Administración Pública. Herri-Arduralaritzako Euskal Aldizkaria, (107-2), 647-687. https://doi.org/10.47623/ivap-rvap.107.2017.2.17
Maeso Seco, L. F. (2006). Una aproximación al régimen jurídico de los directivos públicos: el caso de Francia, Reino Unido, Italia y España [Informe para la Comisión de estudio de la situación actual y perspectivas de la Administración general del Estado].
Menéndez Rexach, A. (2007). Autonomía urbanística municipal: planeamiento, disciplina y obras públicas. Anuario de Derecho Municipal, (1), 87-114. https://repositorio.uam.es/bitstream/handle/10486/664216/ADDM1_3.pdf?sequence=4&isAllowed=y
Parejo Alfonso, L. J. (1979). La ordenación urbanística. El periodo 1956-1975. Montecorvo.
Ramió Matas, C. (2017). El eslabón perdido de la administración pública española la ausencia de una dirección pública profesional. Revista de Evaluación de Programas y Políticas Públicas, (8), 1-14. https://doi.org/10.5944/reppp.8.2017.16980
Ramió Matas, C. (2021). Innovación pública en Iberoamérica: presente y tendencias de futuro. CLAD. https://clad.org/wp-content/uploads/2021/11/Innovacion-publica-en-Iberoamerica-Carles-Ramio.pdf
Rodríguez Duque, F. (2018). La libre designación de los funcionarios locales. Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados: Revista Técnica Especializada en Administración Local y Justicia Municipal, (4), 47-59. https://elconsultor.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1CTEAAiMzUwMzE7Wy1KLizPw8WyMDQwsDY0OwQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoAJEGYDjUAAAA=WKE
Romero Alonso, L. (2021). La regulación de la dirección pública profesional en la administración local: una asignatura pendiente. Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados: Revista Técnica Especializada en Administración Local y Justicia Municipal, (7), 94-107.
Tamayo Sáez, M. (1997). El análisis de las políticas públicas. En R. Bañón y E. Carrillo (comps.). La nueva Administración pública. Alianza.
Villoria Mendieta, M. (2007). Las nuevas medidas al servicio de la transparencia, la participación y el control en el gobierno local en la Ley de Suelo. Ciudad y Territorio, (152-153), 493-513. https://recyt.fecyt.es/index.php/CyTET/article/view/75787
1 Art. 32 bis. Personal Directivo de Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares: «El nombramiento del personal directivo que, en su caso, hubiera en las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares deberá efectuarse de acuerdo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el correspondiente Reglamento Orgánico permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular no reúna dicha condición de funcionario».
3 La siguiente descripción es una reelaboración de las descripciones realizadas por Jiménez (2009, p. 16 y 112-113)Jiménez Asensio, R. (2009). El personal directivo en la administración local. Diputación de Barcelona. https://cemical.diba.cat/sites/cemical.diba.cat/files/public/migracio/publicacions/fitxers/CEMICAL_personal_directivo_cast.pdf?noredirect=1 y Ramió (2017, p. 8)Ramió Matas, C. (2017). El eslabón perdido de la administración pública española la ausencia de una dirección pública profesional. Revista de Evaluación de Programas y Políticas Públicas, (8), 1-14. https://doi.org/10.5944/reppp.8.2017.16980.