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Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica, número 22, octubre de 2024

Sección: ARTÍCULOS

Recibido: 21-07-2024

Modificado: 14-10-2024

Aceptado: 16-10-2024

Publicado: 28-10-2024

ISSN: 1989-8975 – DOI: https://doi.org/10.24965/reala.11417

Páginas: 76-91

Referencia: Mora-Ruiz, M. (2024). La protección del medio ambiente en el Valle de Arán como modelo especial de ordenación determinado por el territorio. Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica, 22, 76-91. https://doi.org/10.24965/reala.11417

La protección del medio ambiente en el Valle de Arán como modelo especial de ordenación determinado por el territorio

Environmental protection in Aran Valley as a special regulatory model determined by the territory

Mora-Ruiz, Manuela

Universidad de Huelva. Departamento de Derecho Público y del Trabajo (EspañaSpain)

ORCID: https://orcid.org/0000-0002-5056-0204

manuela@uhu.es

NOTA BIOGRÁFICA

Profesora titular de Derecho Administrativo. Sus principales líneas de investigación se vinculan al derecho administrativo ambiental, con especial consideración de los sistemas de protección territoriales. Asimismo, desarrolla su investigación en el ámbito de la contratación pública y en relación con las fórmulas de intervención de la Administración en la actividad de los ciudadanos.

RESUMEN

Objetivos: el presente estudio plantea el análisis de un modelo particular de protección del medio ambiente como el que se desarrolla en el Valle de Arán en un marco constitucional claro de descentralización territorial. Metodología: se expone el régimen jurídico aplicable al Valle de Arán a nivel estatutario y se revisa el régimen jurídico desarrollado en los últimos veinticinco años, así como se analiza la capacidad de ordenación de la Administración aranesa en aras de la consolidación de su autonomía como entidad local de carácter especial. Resultados: se evidencia el peso del territorio y sus especialidades para la articulación de un modelo de gestión y tutela ambiental concreto, que tiene correspondencia con un estatus jurídico propio del Valle de Arán. Conclusiones: reconocimiento de una ordenación ambiental fuertemente determinada por el territorio; sin embargo, no puede tratarse como un modelo de gestión aislado o autónomo, sino que deben existir conexiones con estrategias y fórmulas de protección generalmente compartidas bajo el paraguas del derecho ambiental, que debe garantizar la eficacia de los instrumentos de protección de este bien jurídico aplicados.

PALABRAS CLAVE

Tutela ambiental; competencias; autonomía local; territorio; Consejo General de Arán.

ABSTRACT

Objectives: The current study proposes the analysis of a particular model of environmental protection such as the one developed in the Aran Valley in a clear constitutional framework of territorial decentralization. Methodology: Presentation of the legal system applicable to the Val d’Aran at Statutory level; review of the legal system developed over the last 25 years; and analysis of the Aranese administration’s management capacity, regarding its autonomy as a local entity of a special character. Results: Evidence of the weight of the territory and its specialities for the articulation of a specific environmental management and protection model; correspondence and reflection in the Valle d’Aran’s own legal status. Conclusions: Recognition of an environmental management strongly determined by the territory; however, it cannot be treated as an isolated or autonomous management model; there must be connections with strategies and formulas of protection generally shared under the umbrella of Environmental Law; it must guarantee the effectiveness of the instruments of protection of this legal good applied.

KEYWORDS

Environmental protection system; competencies; local autonomy; territory; General Council of Aran Valley.

SUMARIO

1. INTRODUCCIÓN: EL MARCO ESTATUTARIO DEL VALLE DE ARÁN EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE EN EL CONTEXTO AUTONÓMICO2. LA ORDENACIÓN AMBIENTAL A PARTIR DE LAS LEYES DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL VALLE DE ARÁN EN CLAVE DE PROGRESIVA AMPLIACIÓN DE COMPETENCIAS. 2.1. LA REGULACIÓN INICIAL DE LA LEY 16/1990, DE 13 DE JULIO, SOBRE RÉGIMEN ESPECIAL DEL VALLE DE ARÁN2.2. LOS DECRETOS DE TRANSFERENCIA DE SERVICIOS Y FUNCIONES: LA AMPLIACIÓN SOSTENIDA EN EL TIEMPO DE LA COMPETENCIA AMBIENTAL2.3. EL MÁXIMO GRADO DE AUTONOMÍA PARA LA GESTIÓN DE LOS INTERESES AMBIENTALES A TRAVÉS DE LA LEY 1/2015, DE 5 DE FEBRERO, DEL VALLE DE ARÁN3. A MODO DE CONCLUSIÓN: POSIBILIDADES PARA RECONOCER UN MODELO PROPIO DE ORDENACIÓN Y GESTIÓN AMBIENTAL EN EL VALLE DE ARÁNFINANCIACIÓNREFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.

1. INTRODUCCIÓN: EL MARCO ESTATUTARIO DEL VALLE DE ARÁN EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE EN EL CONTEXTO AUTONÓMICO

El presente trabajo aborda una de las cuestiones o aspectos del gobierno del Valle de Arán más peculiares, dado que se trata de un territorio especial desde una perspectiva geográfica, en el que la montaña resulta determinante1, convirtiéndose el medio ambiente en un ámbito esencial para la atención de los intereses propios de dicho territorio.

Junto a ello, aproximarse al régimen jurídico de las competencias ambientales que el Consejo General, como órgano de gobierno y administración del Valle2, puede ejercer en el territorio considerado no está exento de complejidad en la medida en que estamos ante una materia que, como título competencial (cualquiera que sea la escala territorial en la que nos situemos), resulta bastante complicado, ya que su punto de partida es el marco jurídico resultante de la relación entre las normas adicionales de protección del medio ambiente y las bases estatales, puesto que la protección del medio ambiente constituye, como señala Valencia Martín (2017, p. 73)Valencia Martín, G. (2017). Jurisprudencia constitucional y medio ambiente. Thomson Reuters-Aranzadi., «una tarea compartida», de Estado y Comunidades Autónomas (en adelante, CC. AA.)3: estamos ante un entramado de normas jurídicas difícil y prolijo, que van a condicionar el desenvolvimiento de las competencias ambientales de los órganos de gobierno del Valle de Arán, en tanto que territorio cualificado y objeto de reconocimiento específico por el ordenamiento jurídico. Por tanto, las atribuciones que pueden reconocerse sobre el medio ambiente al Consejo General, principal órgano de la Administración aranesa, y desde el máximo nivel del Ordenamiento catalán, deben comprenderse a partir de las competencias estatutarias que la Comunidad Autónoma de Cataluña ostenta, en primer lugar, en materia de régimen local y, en segundo término, en medio ambiente, constituyendo el marco de referencia sobre el cual construir el marco jurídico de lo ambiental en el Valle de Arán.

Así, respecto de la especialidad del Valle de Arán, tanto la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Cataluña4, como la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, por la que se aprueba la reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, parten de la necesidad de reconocer la identidad lingüística (Magaldi, 2022, pp. 62 y ss.Magaldi Mendaña, N. (2022). Lengua y derechos lingüísticos en Arán: régimen jurídico de la oficialidad del aranés. Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica, (18), 56-76. https://doi.org/10.24965/reala.11111)5, histórica, cultural, geográfica e, incluso, política del Valle de Arán y, por tanto, de la oportunidad y conveniencia de impulsar un estatus jurídico específico, derivado del reconocimiento expreso del Valle de Arán como «entidad territorial singular». Para ello, debe contar con un régimen jurídico a la medida de estas especialidades, con proyección en la actuación de sus órganos de gobierno en todos los ámbitos en que así se reconozca, tal y como expresamente recoge el art. 11.2 del Estatuto vigente en relación con el art. 94.1, al disponer específicamente el establecimiento de un régimen jurídico propio mediante ley del Parlamento, con reconocimiento de la especificidad de la organización institucional y administrativa de Arán y la garantía de autonomía «para ordenar y gestionar los asuntos públicos de su territorio»6.

En este sentido, debe señalarse que se trata de un planteamiento propio o natural, si se me permite la expresión, a la legislación de régimen local, tal y como lo demuestran las previsiones del art. 2.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local en relación con el art. 25.1, al poner el acento en las «necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal». De hecho, el territorio se sitúa en un primer plano en la legislación de régimen local de Cataluña, como un elemento determinante de la atribución de competencias, en la medida en que el art. 9.5 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, una vez reconoce las competencias de los entes locales como cauce para la realización del principio de autonomía, dispone que, «en todo caso, la atribución de competencias a los Entes Locales tiene que hacerse de acuerdo con la naturaleza y características de estos entes (….), de acuerdo con el principio de subsidiariedad y procurando, de manera general, que el ejercicio de las competencias corresponda, de manera preferente, a las autoridades más próximas al territorio»7. Por tanto, la especialidad del Valle de Arán y de su Administración obedece a características territoriales y culturales que, a la vez, constituyen el fundamento último de la autonomía y capacidad de gestión que, desde el Estatuto, deben disfrutar los entes locales. Ello otorga a esta entidad un estatuto jurídico específico que, en lo que a este trabajo interesa, se proyecta de forma especial en las cuestiones ambientales.

Se trata de un planteamiento que, en cierta medida, ha ido evolucionando en densidad y contundencia desde la Ley Orgánica de 1979 a la reforma del Estatuto de 2006, no solo desde la perspectiva institucional, sino, y en el marco de este trabajo, en materia medioambiental. En este sentido, la regulación estatutaria de la materia ambiental ha pasado de una consideración un tanto elemental, en el sentido de que el art. 10.1 de la Ley Orgánica de 1979 atribuía el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente, «sin perjuicio de las facultades de la generalidad para establecer normas de protección», a una auténtica ordenación de lo ambiental, en el Estatuto de 2006, que tiene como punto de partida la obligación de los poderes públicos de Cataluña de promover diferentes valores, entre los que se encuentra el desarrollo sostenible (art. 4.3).

La consecuencia inmediata de esta previsión es, por un lado, el reconocimiento de diferentes derechos en torno al medio ambiente y que incluyen el derecho «a vivir en un medio equilibrado, sostenible y respetuoso hacia la salud…», el derecho de todos a la protección «ante las distintas formas de contaminación» y el derecho de acceso a la información ambiental (art. 27, apdos. 1, 2 y 3, respectivamente)8; y, por otro, en el marco de los principios rectores (Valencia Martín, 2017, pp. 118-119Valencia Martín, G. (2017). Jurisprudencia constitucional y medio ambiente. Thomson Reuters-Aranzadi.), la imposición de obligaciones de las Administraciones públicas en la garantía de estos derechos, en clave de función pública de tutela ambiental, íntimamente ligada a las previsiones del art. 45.2 CE (Rodríguez Beas, 2017, p. 38Rodríguez Beas, M. (2017). Els ens locals i la distribució competencial en matèria de medi ambient. En L. Casado Casado y J. R. Fuentes i Gasó (dirs.), Dret ambiental local de Catalunya (pp. 37-89). Tirant Lo Blanch.)9. En mi opinión, incluso desde esta relativización de la entidad jurídica de los derechos reconocidos estatutariamente por determinadas CC. AA. (especialmente desde 2006), no puede menospreciarse la importancia de estas previsiones, en la medida en que, vinculadas a los denominados por los propios estatutos como «principios rectores» constituyen el haz y en envés de la que puede considerarse una política autonómica propia en la materia de que se trate, de forma que el ciudadano se ve reconocido, aun de forma más o menos programática, como sujeto activo de estas políticas, y la Administración debe articular medidas al efecto y, a la vez, es objeto de la imposición de obligaciones de las que no puede separarse, so pena de infracción de la norma estatutaria.

A ello se suma, el reconocimiento de una amplia competencia de la Generalidad sobre medio ambiente, espacios naturales y meteorología que regula el art. 144 del Estatuto, abarcando una multiplicidad de ámbitos que robustecen la competencia ambiental, con el consiguiente reflejo, como se verá a continuación, en las atribuciones en medio ambiente que, progresivamente, se han ido realizando a favor del Consejo General del Valle de Arán. De hecho, los diferentes decretos de traspasos de servicios y funciones aprobados por la Generalidad desde 1997 han evidenciado esta ampliación material10. Así, el referido art. 144, en su apdo. primero, contempla competencias que van desde «el establecimiento y la regulación de los instrumentos de planificación ambiental y del procedimiento de tramitación y aprobación de estos instrumento», «la regulación de los recursos naturales, de la flora y la fauna, de la biodiversidad, del medio ambiente marino y acuático si no tienen por finalidad la preservación de los recursos pesqueros marítimos», a cuestiones como «la regulación y la gestión de los vertidos efectuados en las aguas interiores de Cataluña, así como de los efectuados en las aguas superficiales y subterráneas que no pasen por otra Comunidad Autónoma» o «la prevención, restauración y reparación de daños al medio ambiente, así como el correspondiente régimen sancionador» ‒letras a),c), g) y k), respectivamente‒11, ofreciendo una materia con una amplitud considerable, a modo de «blindaje competencial», como señala Casado Casado (2018, p. 102)Casado Casado, L. (2018). La recentralización de competencias en materia de protección del medio ambiente. Institut d’Estudis de l’Autogovern, Generalitat de Catalunya., en clave de normas adicionales de protección12.

Desde esta perspectiva, debe hacerse referencia a la configuración estable de las competencias estatutarias de las entidades locales en Cataluña (Fuentes y Gasó, 2015, p. 81Fuentes i Gasó, J. R. (2015). Consecuencias de la Ley 27/2013 de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración local, en el régimen local de Cataluña. Revista Vasca de Administración Pública, (101), 55-88. https://doi.org/10.47623/ivap-rvap.101.2015.02), pese a los retrocesos que en régimen local han venido de la mano de la Ley 27/2013, de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local13 y su correspondiente proceso de reorganización de competencias (Casado Casado, 2014, p. 2Casado Casado, L. (2014). Derecho y políticas ambientales en Catalunya (primer semestre 2014). Revista Catalana de Dret Ambiental, 2(1). https://doi.org/10.17345/rcda1441), en clave de limitación de las mismas. Estamos ante un posicionamiento de consolidación del régimen local de Cataluña y su aplicación14 que, a la postre, robustece el tratamiento diferenciado que se le da al Valle de Arán, llegando incluso, como señala Fuentes i Gasó (2015, p. 83)Fuentes i Gasó, J. R. (2015). Consecuencias de la Ley 27/2013 de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración local, en el régimen local de Cataluña. Revista Vasca de Administración Pública, (101), 55-88. https://doi.org/10.47623/ivap-rvap.101.2015.02, a tener reconocimiento expreso en el Decreto Ley 3/2014, por el que se establecen medidas urgentes para la aplicación en Cataluña de la Ley 27/2013, cuya disposición adicional octava expresamente contemplaba el respeto y mantenimiento de todas las competencias y servicios reconocidos al territorio de Arán por el Estatuto de Autonomía, atendiendo a los derechos históricos y su régimen especial15.

En definitiva, y con ello concluimos este apartado, el Estatuto de Autonomía de Cataluña proporciona un marco jurídico idóneo para permitir el desenvolvimiento de una política ambiental del Valle de Arán, tanto por la garantía de autonomía que acaba de referirse, imprescindible para la gestión de los intereses propios, como porque ello va a tener reflejo directo en la ordenación y gestión del medio ambiente, como se indicará en los siguientes epígrafes, a partir de la legislación ordinaria aprobada por la Generalidad.

2. LA ORDENACIÓN AMBIENTAL A PARTIR DE LAS LEYES DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL VALLE DE ARÁN EN CLAVE DE PROGRESIVA AMPLIACIÓN DE COMPETENCIAS

2.1. La regulación inicial de la Ley 16/1990, de 13 de julio, sobre régimen especial del Valle de Arán

La Ley 16/1990, de 13 de julio, sobre régimen especial del Valle de Arán16, da cumplimiento al mandato estatutario de crear un régimen jurídico especial para el Valle de Arán, teniendo en cuenta, como señala su preámbulo, que se trata de un territorio ligado a «las tierras gasconas y a la gran familia occitana pero unido históricamente, a través de pacto, al principado de Cataluña» y que, en consecuencia, precisa de una organización propia, sin perjuicio de la organización municipal, para atender los «intereses particulares del territorio». El reconocimiento expreso de esta especialidad territorial de carácter histórico se traduce, en lo que a este trabajo interesa, en la definición de Arán, como «Entidad Local territorial determinada por la agrupación de los territorios municipales… que tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines» (art. 1.2). La Ley establece, así, tres elementos configuradores esenciales para el reconocimiento de una entidad territorial como entidad de gobierno y administración, con capacidad para atender ámbitos materiales en los que, claramente, lo ambiental ha de tener cabida17.

De esta manera, el Valle de Arán constituye un escalón territorial diverso, que no puede ser incluido en ninguna división territorial propia de Cataluña que no sea él mismo (tal y como dispone el art. 3 de la Ley examinada), y que recibe funciones y competencias mediante una fórmula sui gneneris en la medida en que, por un lado, recuerda al modo en que se atribuyen competencias a las entidades locales por la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local18, las normas autonómicas de régimen local y la legislación sectorial (tanto estatal como autonómica); y, por otro, la Ley 16/1990 reconoce un elenco de ámbitos materiales en los que el Consejo General será competente, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes del Parlamento (art. 20), que se materializan en decretos de traspaso de funciones y servicios, articulando un régimen competencial diferente que, a la postre, no hace sino evidenciar la singularidad del Valle de Arán como Administración pública de carácter territorial.

Sobre esta base, el art. 20 de la Ley distingue entre las competencias plenas del Consejo General en fomento y enseñanza del aranés y su cultura (apdo. 1), y la cesión de competencias sobre determinadas materias que podrán ser de carácter pleno si así lo determinan las leyes (apdo. 2 en relación con el 4). Y entre las materias que son objeto de cesión cabe diferenciar, a su vez, entre la materia ambiental, prevista en la letra n) del art. 20.2, sin mayor especificación, y otra serie de competencias que, desde mi punto de vista, son parte de la materia ambiental, y vienen, en cierto modo, a garantizar que todo lo ambiental tiene cabida en la Ley: ordenación del territorio, protección de la naturaleza, montaña y vías forestales, recogida y tratamiento de residuos sólidos o salubridad pública ‒letras e), h), o) y p), respectivamente‒. Se trata de un artículo complejo, que recuerda a los arts. 25 y 26 de la Ley de Bases del Régimen Local en tanto en cuanto parece incluir ámbitos competenciales propios del Valle de Arán, junto a otros ámbitos de actuación que se aproximan a los servicios de las entidades locales.

Con todo, la Ley no va mucho más lejos, y de ahí el interés que tienen los diferentes decretos que se suceden desde 1997 y en virtud de los cuales se van concretando las funciones y servicios que ha de desempeñar la Administración aranesa, en tanto que organización territorial de carácter supramunicipal.

2.2. Los decretos de transferencia de servicios y funciones: la ampliación sostenida en el tiempo de la competencia ambiental

Como acaba de señalarse, los decretos de traspaso o transferencia de competencias aprobados entre 1997 y 2001 van armando la materia ambiental competencia del Consejo General, teniendo en cuenta lo limitado e impreciso de las competencias reconocidas por ley. En este sentido, debe destacar que los decretos articulan una cierta ordenación ambiental del Valle de Arán que puede considerarse en expansión desde el punto de vista del contenido y de las potestades que el Consejo puede ejercer al respecto. Así, como ahora se verá, mientras que los primeros decretos tienen un contenido esencialmente ligado a los aprovechamientos de los recursos naturales del medio natural, los decretos de principios del siglo xxi evidencian una concepción mucho más amplia del bien jurídico medio ambiente, en el que van a tener cabida los aspectos relativos al control de la contaminación como consecuencia de actividades económicas, el acceso a la información ambiental y la responsabilidad por daños, expandiendo, por tanto, el núcleo inicial de competencias, muy apegado a la tutela del medio natural. Incluso, en relación con este último aspecto, hay una cierta sofisticación de las competencias en los términos que se indicarán a continuación. Además, también se amplían las potestades que puede ejercer el Consejo General, incluyendo la vigilancia y control y la potestad sancionadora.

Con todo, en el marco del reforzamiento de la competencia ambiental de la Generalidad tras la aprobación de la modificación del Estatuto de Autonomía, tal y como se ha expuesto en el apartado anterior, la Ley 1/2015, de 5 de febrero, de Régimen Especial de Arán, va a representar un punto de inflexión en las competencias atribuidas al Consejo General a través de los aludidos decretos, pues las mismas se perfeccionan y amplían, consolidando toda una política ambiental de la Administración aranesa, que ha vuelto a expandirse con la aprobación del Decreto 54/2019, de 11 de marzo, de traspaso de funciones y servicios de la Generalidad de Cataluña al Consejo General de Arán en materia de gestión de espacios naturales protegidos en el territorio de Arán19.

El primero de los decretos aprobados es el núm. 288/1997, de 31 de octubre, de transferencia de competencias y servicios en materia de caza, pesca y aprovechamientos forestales20, de forma que el anexo de la norma concreta las competencias y funciones que van a corresponder en cada uno de estos ámbitos. Sin ánimo exhaustivo, destacaremos algunas cuestiones.

En materia de caza y pesca fluvial, se permite el otorgamiento de autorizaciones y la vigilancia y denuncias de las infracciones de la correspondiente legislación21. Se trata de competencias que podríamos considerar de gestión, de forma que la legislación aplicable es la aprobada para toda Cataluña, incluidas las órdenes de vedas en ambas actividades22. Por tanto, en lo que toca al aprovechamiento de los recursos naturales, el Valle de Arán tiene, en este momento, competencias de ordenación un tanto limitadas, pues el régimen jurídico es el que existe en el nivel general23.

Por otro lado, es importante llamar la atención sobre los efectos que van a concederse a las autorizaciones de caza y pesca otorgadas por el Consejo General, en el sentido de que las mismas «serán válidas para ejercer estas actividades en toda Cataluña y en todas aquellas comunidades autónomas donde hayan reconocido las licencias de Cataluña», sin perjuicio de la reciprocidad que, igualmente, se reconoce a las licencias expedidas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, que tendrán plena validez en el territorio del Valle de Arán. Se trata de una medida con la que, claramente, se materializa el estatus privilegiado del territorio que analizamos.

En materia de aprovechamientos forestales, el Decreto examinado atribuye competencias de ­gestión de los recursos forestales, en la medida que el Consejo General puede otorgar autorizaciones para aprovechamientos de esta naturaleza, prestar asesoramiento, aprobar proyectos técnicos de gestión, autorizaciones de ocupaciones y servidumbres en montes de titularidad pública, la vigilancia y denuncia, actuaciones para la prevención de incendios. Desde esta última perspectiva, las competencias a favor del Consejo General pueden considerarse alineadas con las de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña, que, de forma expresa, recoge actuaciones en materia de prevención de incendios forestales (arts. 33 y ss.).

El anexo del Decreto se completa con una genérica competencia sobre la vigilancia y denuncias de las infracciones relativas a la protección de los animales (sin que se llegue a concretar que sólo se está considerando la fauna y flora silvestre), y la circulación motorizada en espacios naturales, cualquiera que sea la calificación (si la hay) de dicho espacio.

Como puede observarse, se trata de un decreto muy limitado en su contenido, en cuanto a la extensión de las competencias, tanto por los ámbitos materiales a los que afecta como por la densidad de las mismas, ya que se mueven en el terreno de una gestión muy estrecha, incluso en los supuestos de control.

El Decreto 150/1999, de 1 de julio, de transferencia de servicios y funciones de la Generalidad al Consejo General de Era en materia de restauración hidrológico-forestal, fauna, espacios incluidos en el Plan de Espacios de Interés Natural, Artesanía Alimentaria y ampliación de los traspasos de aprovechamientos forestales, pesca fluvial, circulación motorizada y prevención de incendios forestales de la Generalidad de Cataluña al Consejo General de Era Val d’Aran es, como puede observarse, una norma que amplía la extensión de las competencias ambientales no solo por los ámbitos que ahora incluye, sino, también, porque algunos ámbitos se cualifican como consecuencia de la consideración de espacios concretos. Tal y como se indicaba con anterioridad, el Consejo General va ampliando los espacios ambientales en los que puede actuar y, de igual modo, las potestades y facultades de actuación que puede asumir.

Así, se incorpora el ámbito de la restauración hidrológico-forestal, asumiendo competencias que pueden considerarse de gestión en la medida en que, de forma conjunta con el departamento de la Generalidad competente, determinará obras y trabajos de restauración dentro del territorio aranés ‒art. 2.a)‒. De igual modo, se reconoce la competencia de gestión de espacios considerados de interés natural dentro del correspondiente plan24, siempre que sean los que se ubican en el territorio del Valle de Arán ‒art. 2.c)‒. En este caso, ya no se trata de un cuidado genérico del medio natural, sino de una competencia de toma de decisiones sobre espacios cualificados, lo que supone, en mi opinión, un salto cualitativo. De hecho, la inicial competencia de vigilancia y denuncia de circulación motorizada, en consonancia con esta cualificación de las competencias, se transforma en la competencia de autorización de dicha circulación en el caso de que se produzca en espacios naturales de protección especial y en los caminos y pistas que discurren por el territorio, a lo que se suma el resto de competencias que prevé el Decreto 166/1998, de 8 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural25, provocando una considerable ampliación de las competencias del Consejo General en la gestión del medio natural.

En otros casos, más que competencias se introduce la posibilidad de reconocer que el Consejo General pueda acogerse a ayudas técnicas o económicas, como ocurre en relación con los espacios incluidos en el Plan de Espacios de Interés Natural y en materia de prevención de incendios forestales (art. 2.h). Y, junto a ello, destaca la previsión de subrogación en los derechos y deberes inherentes a los convenios o consorcios suscritos por la Administración forestal con la Administración aranesa para la deforestación y tratamiento de las masas forestales de su propiedad (art. 2.e). En cierto modo, este tipo de posibilidades, que más que en el reconocimiento de nueva competencia se sitúan en la atribución de nuevas funciones sobre un ámbito en el que ya podía actuar el Consejo General, evidencian una suerte de menor dependencia y/o mayor autonomía para la gestión de los recursos propios, en el sentido de que la Administración aranesa parece superar un escalón inicial de tutelaje (la cursiva es nuestra) por parte de la Generalidad, que ahora permite la subrogación en derechos y deberes.

Finalmente, debe llamarse la atención sobre dos ámbitos que ahora van a tratarse de manera diferenciada, frente al Decreto de 1997, y que demuestran la importancia de estos recursos para el Valle de Arán. Así, la anterior competencia sobre caza y pesca fluvial se escinde ahora la entre competencia sobre fauna y pesca fluvial, incorporando nuevas funciones a una y otra.

En el caso de la fauna, el Consejo General puede, en primer lugar, asumir funciones de planificación, lo que supone la atribución de una potestad importante para la gestión del territorio, aunque con el departamento competente de la Generalidad. A ello se suman la realización de actuaciones de supervisión del furtivismo, el recuento cinegético de aprovechamiento o censos y el otorgamiento de autorizaciones previstas en la normativa para la realización de actividades fotográficas, científicas y deportivas (art. 2.b), lo cual robustece la actividad de policía que, hasta este momento, ha correspondido al Consejo General.

Por su parte, en materia de pesca fluvial, se asumen las funciones del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad en la gestión y ordenación de esta materia, se permite la autorización de nuevas modalidades de pesca, y se reconoce la participación del Consejo mediante informe en relación con los trabajos que hayan de realizarse en los ríos y respecto de todas aquellas cuestiones que afecten a la pesca fluvial «y de las cuales, de acuerdo con la normativa vigente, deba informar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca». Este último aspecto debe valorarse en positivo, en la medida en que la garantía o exigencia del informe por parte del Consejo General constituye una vía por la que se reconoce la existencia de un ámbito de interés propio en el que ejercer competencias.

En definitiva, los decretos de 1997 y 1999 tienen el valor de crear un elenco de funciones y servicios a favor del Consejo General con el que, por un lado, se robustece la Administración aranesa y, de otro, se institucionaliza la capacidad de la misma para gestionar sus recursos naturales26, prestando bastante atención a la protección del medio natural considerado de forma amplia, aunque se vaya introduciendo la referencia al espacio protegido. Los decretos destacan, así, por la minuciosidad con la que atribuyen funciones, sin que se recurra a cláusulas generales de habilitación competencial a favor del Consejo General, puesto que ello correspondía a la Ley de 1990.

Los decretos 365/2000, de 7 de noviembre, y 368/2001, de 18 de diciembre27, de transferencia de competencias en materia de medio ambiente, consolidan la línea evolutiva en materia de competencias ambientales de la Administración aranesa en el sentido de ir ampliando el contenido y ámbitos de actuación en los que pueden desenvolverse y avanzar en las potestades que se reconocen al Consejo General. En mi opinión, estos decretos implican un cambio sustancial en la materia que nos ocupan, pues, aunque ­llevan a cabo un traspaso de servicios y funciones, lo cierto es que establecen los anclajes necesarios para que desde el Consejo General pueda desenvolverse una auténtica política ambiental del Valle de Arán a la medida de la especialidad de sus territorios.

Sin ánimo exhaustivo, puesto que ello sobrepasaría las dimensiones de este trabajo, pueden destacarse, en primer lugar, que el Decreto 365/2000, de 7 de noviembre, resulta novedoso porque introduce ámbitos materiales de actuación que no habían sido explicitados en los decretos ya examinados. Así, el art.2.a) incorpora la educación ambiental, de forma que se reconoce la competencia en la elaboración de programas y actuaciones «encaminadas a promover la información ambiental, la sensibilización ciudadana y la educación ambiental»: la información ambiental y la educación suponen, en mi opinión, vías de modernización de la política ambiental que puede llegar a desenvolverse por la Administración aranesa, de forma que el ciudadano se sitúa en un plano diferente al del mero sujeto controlado en cuanto a las actividades que vaya a desarrollar.

Junto a ello, el Decreto arbitra la participación del Consejo General en el procedimiento de ­evaluación de impacto ambiental de actividades sujetas a esta técnica, como no podía ser de otro modo, si atendemos a la caracterización de este dispositivo y a las posibilidades que ofrece de implicación de las Administraciones que puedan verse afectadas. De esta manera, el art. 2.d) regula la «participación en las subponencias y órganos técnicos especializados encargados de formular las propuestas de declaración de impacto ambiental de las obras, proyectos y actividades ubicados en territorio de la Val d’Aran», así como la elaboración de informes relativos a las obras o actuaciones que afecten a la recuperación de los componentes del entorno.

De otra parte, las competencias relativas a bosques y protección de la fauna se amplían y no solo son competencias de gestión, sino también de ordenación, por cuanto pueden aprobarse planes en uno y otro ámbito y tomar decisiones de carácter conservacionista. Así, a modo de ejemplo, la función genérica «mejora de bosques» incluye ahora cuestiones como la aprobación de los planes de ordenación forestal y las actuaciones encaminadas a la ordenación de los caminos rurales (art. 2.b). Por su parte, en cuanto a la «protección de la fauna» se introducen funciones diversas que evidencia un cambio en el aprovechamiento de los recursos naturales, en el sentido de introducir la variable de la protección. El art. 2.c) contempla cuestiones como «la gestión y vigilancia de la parte aranesa de la Reserva Nacional de caza», la aprobación de los planes técnicos de gestión cinegética y la «gestión integral de la fauna autóctona protegida, de la fauna cinegética y demás fauna no catalogada» o la «conservación y recuperación de ecosistemas acuáticos continentales». Además, el art. 3.1 del Decreto transfiere al Consejo General el ejercicio de la potestad sancionadora en las materias enunciadas en los apartados que acaban de verse, matizando que «esta delegación comprende la incoación, la instrucción y la resolución de los expedientes sancionadores correspondientes», lo que supone cerrar y completar las potestades de gestión y ordenación de bosques y fauna.

Tanto las previsiones relativas a la mejora de los bosques como a la protección de la fauna son atribuciones que tienen anclaje en la Ley de 1990 y en los decretos anteriores, por lo que no pueden considerarse absolutamente novedosas. Sin embargo, y ello es lo que quiero destacar, se trata de nuevas funciones con las que, en el fondo, se completa el régimen jurídico anterior y, sobre todo, se adquiere una visión más integral de la fauna silvestre y, en su caso, de sus aprovechamientos28.

Los espacios protegidos también se reconocen como parte de las funciones que han de traspasarse mediante este decreto, de forma que el Consejo General asumirá la «gestión y administración de los espacios del PEIN (Plan de Interés Natural) y demás espacios protegidos, siempre que no estén dentro del espacio del Parque Nacional de Sant Maurici i Aigüestortes». Como antes se indicaba, se trata de una cierta cualificación en la competencia que ya se reconocía en los decretos anteriores.

De otra parte, el art. 3.2 transfiere el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con la circulación motorizada en los espacios naturales de protección especial, así como los caminos y pistas que discurren por el territorio aranés de acuerdo con la Ley 9/1995, de 27 de julio, de Acceso Motorizado al Medio Natural. De esta manera, y como antes se indicaba, el Decreto 365/2002 amplía también el elenco de potestades que puede ejercer la Administración aranesa en materia ambiental, evidenciando una progresiva sofisticación de funciones clara. En este último sentido, es importante señalar que el Decreto también mejora desde un punto de vista técnico-normativo, en el sentido de que se incluyen referencias generales a tasas y participación de subvenciones y ayudas (arts. 5 y 6) y se integra el seguimiento en el desarrollo de las transferencias competenciales, ya que el art. 7 del Decreto impone al Consejo General que facilite la información necesaria al Departamento de Medio Ambiente respecto al ejercicio de las competencias traspasadas «para que se pueda dar cumplimiento a las obligaciones que deriven de la normativa comunitaria»29; y, de otra parte, el art. 8 crea una «Comisión de Seguimiento», integrada paritariamente por representantes del Consejo General y del Departamento de Medio Ambiente, que «velará por la aplicación de las transferencias previstas en el Decreto y por la elaboración de los convenios que sean necesarios en otras materias»30. Una vez más, estas últimas previsiones ponen de manifiesto la especial naturaleza jurídica del Valle de Arán como entidad territorial singular, pues las relaciones entre sus órganos y la Administración autonómica se articulan de manera especial, frente a otras entidades territoriales existentes en la Comunidad Autónoma.

El Decreto 368/2001, de 18 de diciembre, continúa en la línea de ampliación del Decreto que acabamos de examinar, introduciendo cambios puntuales respecto de algunos de los ámbitos ya señalados. Es, por ­ejemplo, lo que sucede en materia de protección de fauna, en donde se introduce la competencia sobre «gestión de la fauna piscícola y los ecosistemas acuáticos continentales» (art. 2.a) y, en cierta medida, con la previsión del art. 2.c), en el sentido de que en materia de animales se atribuye «el ejercicio de las funciones previstas por la Administración de la Generalidad de Cataluña en la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de Protección de los Animales», esto es, tanto respecto de determinados animales domésticos como en relación con fauna silvestre autóctona (con previsión de medidas de protección y conservación), la no autóctona, la prohibición de determinados medios de captura o la conservación ex situ, a través de agrupaciones zoológicas, además de un auténtico régimen disciplinario, lo cual supone una ampliación importante de las funciones que puede desempeñar el Consejo General en esta materia, ya que la remisión es general a lo dispuesto por la Ley31.

De otro lado, el Decreto atribuye el ejercicio de la potestad sancionadora al Consejo General en muchas más materias de las que preveía el Decreto inmediatamente anterior, incluyendo ahora la pesca fluvial, los espacios naturales, la protección de los animales, los perros considerados potencialmente peligrosos y los aprovechamientos forestales (art. 3.1). En mi opinión, ello consolida la competencia ambiental de la Administración aranesa que ejerce la potestad sancionadora de forma menos fragmentada, en la medida en que se incluyen nuevos ámbitos y la misma abarca la incoación, la instrucción y la resolución de los expedientes sancionadores correspondientes, así como la imposición de las sanciones y su ejecución (art. 3.2). Además, y es importante destacarlo, un modelo óptimo de protección ambiental debe comprender no solo las estrategias de prevención en clave de planificación, otorgamiento de autorizaciones y vigilancia y control, sino también un sistema eficaz de reacción frente a las infracciones de la norma: que la potestad sancionadora en las materias enumeradas pueda residir en el Consejo General proporciona una inmediatez en el ejercicio de la competencia que redunda en la eficacia de la protección del medio ambiente que se despliega.

Junto a ello, puede destacarse el esfuerzo del nuevo Decreto por introducir a la Administración aranesa en el ámbito del control integrado de la contaminación, por la vía de asegurar la participación del Consejo en los órganos técnicos especializados encargados de formular las propuestas de resolución e informes que corresponden a la Administración de la Generalidad de Cataluña en los supuestos de autorización y licencia ambientales previstos en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental, sustituida en la actualidad por la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de Prevención y Control de las Actividades32. Por tanto, evaluación de impacto ambiental y control integrados de la contaminación se configuran como ámbitos en los que, de forma natural, deberá tener presencia el Consejo General en la medida en que las actividades o proyectos puedan afectar o se sitúen en el territorio de Arán. De nuevo, se articula una participación orgánica que debe valorarse como una garantía de los intereses propios del territorio que nos ocupan.

2.3. El máximo grado de autonomía para la gestión de los intereses ambientales a través de la Ley 1/2015, de 5 de febrero, del Valle de Arán

Como ya se ha indicado, la reforma estatutaria de 2006 tuvo como consecuencia inmediata la aprobación de una nueva ley con la que desarrollar y consolidar el régimen jurídico ad hoc del Valle de Arán.

En este sentido, la competencia ambiental general que reconocía la Ley de 1990, y que se ha ido dotando de contenido de forma paulatina a través de los decretos de transferencias que se han examinado en el apartado anterior, es objeto de revisión con la nueva Ley, en la medida en que la misma acrecienta el grado de autonomía sobre el que deben atenderse los intereses del Valle de Arán.

Dos son, desde mi punto de vista, las disposiciones claves que justifican la expansión material de la competencia sobre medio ambiente a partir de la nueva Ley: de un lado, el art. 1, que reitera la consideración del Valle de Arán como entidad territorial formada por la agrupación de terçons, con personalidad jurídica propia y plena capacidad y autonomía, garantizada estatutariamente, para la gestión de los intereses propios, pero de la que ahora se considera «comunidad política»33; de otro, el art. 2.1, que al señalar el objeto de la Ley, esto es, la creación de un régimen especial, reconoce «el derecho y la realidad de la organización institucional, política y administrativa de Arán, y garantiza sus competencias, recursos y autonomía para ordenar, gobernar y gestionar los asuntos públicos e intereses generales de su territorio». Ambos preceptos atribuyen una entidad territorial y político-administrativa muy superior a la que se había reconocido hasta este momento para la gestión de los intereses propios del Valle de Arán, lo cual se proyecta, en primer lugar, en las funciones que se reconocen y el tipo de potestades que se van a ejercer. Así, el art. 3.2 de la norma explicita que las instituciones aranesas ejercen funciones propias del Gobierno y de la Administración de la Generalidad y funciones que corresponden a la Administración local, de forma que las competencias ambientales del Consejo General van a incrementarse de forma exponencial, como luego se verá. Por su parte, el art. 6, relativo a la autonomía y posición institucional, insiste en el reconocimiento de competencias para la gestión de los intereses propios y otorga «la capacidad de intervenir en cualquier asunto que afecte al territorio» ‒apdo. a)‒, lo cual se traduce en disponer las «potestades administrativas superiores que la legislación atribuye a las entidades de naturaleza territorial, especialmente la potestad para adoptar disposiciones de carácter general, que el Consejo General de Arán puede ejercer con la máxima amplitud reconocida por el ordenamiento jurídico» ‒apdo. c)‒. Como puede apreciarse, llevado este enfoque robustecido de la autonomía de Arán para la gestión de sus intereses a la cuestión ambiental34, el resultado es la atribución de competencias orientadas al establecimiento de medidas adicionales de protección, en los términos del art. 61.1 de la Ley de 2015.

A partir de este marco jurídico, lo ambiental, de forma equivalente a como lo hace el Estatuto de Autonomía, es objeto de consideración en la Ley a través de fórmulas diferentes y no solo mediante la atribución de ámbitos de actuación, articulándose toda una ordenación de la política ambiental del Valle de Arán, en la que pueden destacarse varios aspectos.

En primer lugar, se incorpora a esta Ley un título II, relativo a los derechos y deberes de los ciudadanos y los principios rectores, fijándose así los objetivos orientadores de la actuación del Consejo General, que deberá adoptar las medidas necesarias para su garantía, tal y como dispone el art. 15 de la norma.

De esta manera, el art. 21 tiene como objeto el Medio Ambiente, el Desarrollo Sostenible y el Equilibrio Territorial, ordenando de forma expresa el atender la especificidad de la montaña y el cuidado del medio ambiente. En este sentido, el apdo. primero del precepto, en plena sintonía con el art. 45.2 CE, exige la adopción de políticas basadas en el principio de desarrollo sostenible y la solidaridad colectiva e intergeneracional, con lo que la Ley 1/2015, de 5 de febrero, incorpora como rasero de validez y eficacia de la actuación administrativa en el Valle de Arán el principio de desarrollo sostenible. La cuestión no es baladí, puesto que el modo en que el principio se materializa supone situar la variable ambiental en una posición preferente, seguida de los aspectos sociales y económicos de dicho principio, concretándose así una orientación precisa de la gestión y ordenación ambiental de la Administración aranesa, que debe estar presente en otras políticas sectoriales, tal y como señala el apdo. 3 del art. 21. Por tanto, y ello es lo que se quiere destacar, dos son las señas de identidad de la ordenación ambiental del Valle de Arán: el parámetro de la sostenibilidad y la exigencia de la transversalidad de la política ambiental en el resto de políticas públicas que pueda desarrollar la Administración aranesa35. Claramente, ello supone situar lo ambiental en el centro de los intereses de este territorio.

Sobre esta base, el art. 21 recoge los que, en mi opinión, son los objetivos ambientales concretos que debe perseguir el Consejo General, si bien escindidos en los apdos. 2 y 3 del mismo, en el afán de no dejar nada que mínimamente pueda resultar ambiental fuera del ámbito de actuación del Consejo. Así, es llamativo que el art. 21.2 relacione grandes objetivos como «la utilización racional de los recursos naturales y el respecto a los principios de preservación del medio y conservación de los recursos naturales», que pueden considerarse próximos a determinados principios ambientales, con objetivos de carácter sectorial. En este sentido, hay objetivos que se vinculan al control y prevención de la contaminación, especialmente por las actividades económicas de la sociedad, como el relativo a la «reducción de las distintas formas de destrucción del medio ambiente por las diferentes actividades económicas e industriales», que puede conectarse, a su vez, a la previsión de «fijación de estándares y niveles mínimos de protección36» y a la articulación de medidas correctivas de impacto ambiental. Junto a ello, se incluyen objetivos de «responsabilidad y reciclaje y reutilización de los bienes y productos», dando cabida a un ámbito tan fundamental como el de los residuos, apuntando a planteamientos que hoy se identifican con el paradigma de la economía circular. En mi opinión, se trata de un precepto ambicioso, puesto que se incluyen muchas cuestiones relativas a la tutela del bien jurídico medio ambiente, lo que permite dar carta de naturaleza a la multiplicidad de funciones y potestades que asume el Consejo General a partir de los decretos de 2000 y 2001 ya considerados.

Por su parte, el Consejo General también tiene la obligación de hacer efectivas las condiciones para «la preservación de la naturaleza y la biodiversidad» y «debe establecer las condiciones que permitan a todas las personas el goce del patrimonio natural y paisajístico». Por tanto, hay una clara preeminencia de los objetivos vinculados a la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad, término que aparece citado por primera vez en la legislación ambiental aranesa. Con ello se consigue, desde mi punto de vista, alcanzar una visión integradora y actualizada de la tutela de los espacios y las especies silvestres a partir de nociones esenciales de la legislación relativa al patrimonio natural37 y de la idea de función social de este patrimonio, en tanto que ligado al bienestar de las personas, sin perjuicio de su aprovechamiento38.

De hecho, este enfoque se refleja en el artículo que examinamos en la medida en que el Consejo General ha de velar por «la cohesión económica y territorial, aplicando políticas que aseguren un tratamiento especial de las zonas de montaña, la protección del paisaje, el fomento de las actividades agrarias, ganaderas y silvícolas y una distribución equilibrada al territorio de los diferentes sectores productivos, los servicios de interés general y las redes de comunicación». El art. 21.4 de la Ley asegura, así, la compatibilidad entre la protección y conservación del patrimonio natural y el desenvolvimiento de actividades económicas, y ello desde un enfoque totalmente actual como el que representa la garantía aludida de cohesión económica y territorial. En este último sentido, debe insistirse en que la Ley de 2015 conecta directamente con los deberes que el art. 5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, impone a los poderes públicos en el sentido de exigirles en sus respectivos ámbitos competenciales la aludida garantía de la conservación de este patrimonio y su utilización racional y, sobre todo, materializa las opciones de protección mediante medidas normativas adicionales, que expresamente reconoce la disposición adicional 2.ª de la citada Ley 42/2007 a favor de las entidades locales.

Por último, los principios rectores y/o objetivos y obligaciones que recaen sobre el Consejo General para la configuración de la política ambiental del Valle de Arán se completan con una cuestión esencial del derecho ambiental de nuestros días al incluir la información ambiental de sus ciudadanos, junto al fomento de la educación «en los valores de la preservación y de la mejora del medio ambiente como patrimonio común» (art. 21.5). De esta forma, la ley de Arán incorpora directamente al ciudadano como sujeto activo de la tutela del bien jurídico que nos ocupa, sea a partir de la información que puede demandar y que ha de garantizarse por la Administración aranesa, sea a través de la interiorización de un deber de tutela del medio ambiente mediante la educación ambiental39, pero en línea con lo dispuesto por el art. 45 CE40.

En segundo lugar, la política ambiental del Valle de Arán se sustenta en la atribución de competencias que realiza el art. 61 de forma directa, a la que se suma el art. 62, relativo al patrimonio y recursos naturales, junto a otros preceptos de contenido ambiental, aunque de forma tangencial (en particular, el art. 54, sobre ordenación del territorio y urbanismo y el art. 63, respecto de las energías y minas). La consecuencia inmediata de este esquema de competencias es la articulación de una clara competencia ambiental del Consejo General, que puede identificarse con una habilitación general a su favor, en cuya virtud «ejerce las competencias para la protección y gestión del medio ambiente», debe ejecutar las leyes vigentes en esta materia, atendiendo a las facultades reconocidas a partir de los decretos de transferencia de competencias y servicios y, finalmente, puede establecer medidas adicionales de protección (apdo. 1). En cierto modo, el estatus administrativo especial del Valle de Arán se materializa en atribuciones ambientales que se mueven entre la propia regulación, en tanto en cuanto se trate del establecimiento de medidas adicionales de protección, y la ejecución/gestión que, salvando las distancias, corresponde a las CC. AA. como competencia constitucional. Con ello, las competencias ambientales del Valle de Arán alcanzan un grado de institucionalización importante y estabilizan el marco competencial creado por los decretos de transferencia, si bien con el límite que supone la exigencia del art. 61.2, en cuya virtud el Consejo General, con carácter previo a la tramitación y aprobación de cualquier norma en materia de medio ambiente en Arán, debe informar a la Generalidad en los ámbitos en que por razones de gestión deba coordinarse. Ello asegura, en el marco del principio de coordinación41, una cierta preeminencia de la Generalidad en la creación de normas, conforme, obviamente, con las previsiones estatutarias sobre la materia ambiental.

Este enfoque general se proyecta, a su vez, sobre una facultad general de intervenir en procedimientos de control de las actividades públicas y privadas que puedan afectar al medio ambiente (apdo. 3) y, de forma específica, en la posibilidad de que el Consejo General emita informes preceptivos cuando así lo establezca la normativa reguladora del procedimiento de que se trate y, en todo caso, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental. En este supuesto, la participación del Consejo se blinda, puesto que se consideran vinculantes, al igual que en los casos en que sean desfavorables o impongan medidas de protección en los procedimientos de autorización o licencia de actividades privadas. La cualificación que adquieren por ley los informes del Consejo General en procedimientos de control ambiental supone, desde mi punto de vista, un reforzamiento extraordinario de la competencia ambiental del Valle de Arán y, por extensión, de sus intereses territoriales.

Finalmente, el art. 61 concluye con dos ámbitos adicionales de actuación de la Administración aranesa en la materia ambiental, de carácter diverso, a saber: de un lado, se reconoce la posibilidad de creación de un cuerpo de agentes medioambientales por parte del Consejo General, a los que se atribuyen ­funciones de vigilancia y control, de colaboración en la gestión, de protección y prevención integrales del medio ambiente y de policía administrativa especial, superando con creces el mero traspaso de medios materiales (apdo. 5). En este sentido, es importante que estos agentes se consideran de forma expresa agentes de la autoridad en el ejercicio de estas funciones, lo que los equipara a los agentes autonómicos.

De otro lado, se impone a la Generalidad la obligación de garantizar la participación y colaboración del Consejo General en el suministro de información meteorológica y climática, conectando con la nueva competencia reconocida por el art. 144.5 del Estatuto de Autonomía a la Comunidad Autónoma (apdo. 6)42. De esta manera, la Ley evidencia su pretensión de aprovechar al máximo las posibilidades de gestión de los intereses propios que el nuevo marco estatutario ofrecía.

El otro gran ámbito competencial relacionado con el medio ambiente se encuentra, como ya se ha señalado, en el art. 62 de la Ley, relativo al «Patrimonio y los recursos naturales». En mi opinión, se trata de un precepto que, en primer lugar, tiene el valor de elevar el rango de las competencias del Consejo General en la ordenación, planificación y vigilancia y control de los ecosistemas sistemas fluviales y terrestres que ya habían atribuido los últimos decretos de traspasos de funciones y servicios43, reforzando algunos aspectos como los relacionados con la potestad sancionadora y la restauración del medio natural, mediante la posibilidad de que el Consejo General pueda establecer mecanismos para la eliminación de construcciones e instalaciones en el dominio público hidráulico en determinadas cuencas44, o la obligación de que disponga de un servicio de prevención de riesgos naturales (fundamentalmente aludes y riesgos hidrológicos, como señala el art. 62.6).

Pero, junto a ello, debe destacarse la atribución de nuevas competencias en materia de espacios protegidos, de forma que se reconoce la potestad de declarar figuras de protección y delimitación de espacios, bienes, hábitats y valores «que merecen medidas especiales de protección». No obstante, el art. 62.3.a) resulta un tanto confuso, pues una vez reconocida esta potestad, dispone que la proposición de declaración de cualquier espacio del territorio aranés como figura de protección especial requiere la previa participación del Consejo General de Arán, de los ayuntamientos implicados y de las entidades municipales descentralizadas afectadas, planteando un procedimiento diferente cuando se trata de espacios que se consideran de protección especial, en los que la competencia ha de ser de la Generalidad. La Ley parece articular una doble vía de reconocimiento de espacios, en los que da cabida a la proximidad territorial de la Administración aranesa para conservación de los mismos, evidenciando la importancia en esta cuestión de lo local y la relevancia de su participación en la protección directa de los espacios naturales (Esteve Pardo, 2006, p. 762Esteve Pardo, J. (2006). Espacios naturales protegidos y patrimonio forestal. En J. Esteve Pardo (coord.), Derecho del medio ambiente y Administración local (2.ª ed.) (pp. 755-764). Fundación Democracia y Gobierno Local.).

A ello se suma una competencia amplia de gestión de los espacios del territorio de Arán, que incluye la gestión y vigilancia de los espacios de la Red Natura 2000 y otros espacios declarados, incluyendo en este caso la gestión de los recursos económicos vinculados a dichos espacios ‒apdos. b) y c) del art. 62.3‒. Sin duda, esta previsión evidencia la complejidad de la gestión de los espacios naturales en el territorio de Arán, en la medida en que se va a dar la concurrencia de las figuras de protección establecidas por la legislación básica y la de desarrollo de la Comunidad Autónoma, junto a aquellos espacios que sean objeto de protección por decisión propia de la Administración aranesa, superponiéndose diferentes regímenes jurídicos, pese a que el gestor es único.

Esta competencia es objeto de desarrollo específico en el Decreto 54/2019, de 11 de marzo, de traspaso de funciones y servicios de la Generalidad de Cataluña al Consejo General de Arán en materia de gestión de espacios naturales protegidos en el territorio de Arán45, que precisa que la competencia de gestión del Consejo General afecta a los espacios de la Red Natura 2000 y a los del Plan de Interés Natural (PEIN) (cfr. Iglesias Lucía, 2017a, pp. 712 y ss.Iglesias Lucía, M. (2017a). Les competències locals en matèria de protecció de la natura. En L. Casado Casado y J. R. Fuentes i Gasó (dirs.), Dret ambiental local de Catalunya (pp. 705-726). Tirant Lo Blanch.). situados íntegramente en el Valle de Arán. A ello se añade la necesidad de institucionalizar la coordinación entre el Consejo General del Valle de Arán y la Generalidad de Cataluña para la gestión de la zona periférica del Parque Nacional de Aigüestortes i Estany de Sant, Maurici, habida cuenta que, como pone de manifiesto el anexo del Decreto, una parte importante del territorio del Valle forma parte de la zona periférica del Parque Nacional de Aigüestortes i Estany de Sant, Maurici46.

De otra parte, en íntima conexión con lo dicho sobre los espacios naturales, debe destacarse cómo el paisaje es objeto de consideración específica, otorgándose al Consejo General la posibilidad de participación «para aprobar los mapas del paisaje y elaborar un catálogo del paisaje en su ámbito territorial47, previa conformidad de los ayuntamientos y entidades municipales descentralizadas afectados» ‒apdo. d)‒. En este sentido, la disposición adicional sexta de la Ley, relativa al «Paisaje y el patrimonio cultural de Arán» reconoce que se trata de elementos «especiales del territorio» y exige a las Administraciones públicas el velar por su conservación y preservación, en plena sintonía con la protección de este elemento que despliega la Ley 8/2005, de 8 de junio, de Protección, Gestión y Ordenación del Paisaje48.

De otro lado, el otro aspecto novedoso de la Ley es el reconocimiento expreso de funciones del Consejo General propias de la Administración forestal, alcanzándose un nivel mucho más denso de competencias en la ordenación y gestión de los recursos forestales que el otorgado por los decretos de traspaso.

Finalmente, el análisis de la Ley en cuanto a la materia ambiental debe concluir con la referencia a otros artículos que, tangencialmente, afectan a este sector y que ya han sido aludidos. Especialmente debe llamarse la atención sobre la inclusión de competencias del Consejo General sobre «Energía y minas», de forma que el art. 63.1 contempla la participación en la planificación de actividades de producción, almacenaje y transporte de energía, tramitación de autorizaciones y en la promoción y fomento de las energías renovables y eficiencia energética. Sin duda, se trata de una competencia limitada, pero debe llamarse la atención sobre el hecho de que se dé cabida a la promoción y fomento de las energías renovables en el nivel del Consejo General porque ello podría justificar y abrir la puerta a opciones como la participación de la Administración aranesa en figuras tan novedosas como las que representan las comunidades de energías renovables y comunidades energéticas ciudadanas a las que se refiere de forma expresa el art. 19.1.c) bis de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del Cambio Climático de Cataluña, dado que se imponen como un medio para alcanzar objetivos de neutralidad climática de toda la Comunidad Autónoma49.

Lo expuesto hasta aquí en relación con la Ley 1/2015, de 5 de febrero, del Régimen Especial de Arán permite reconocer, sin ningún tipo de dudas, un alto grado de autonomía del Consejo General en la gestión de sus intereses ambientales, que se ha traducido en competencias generales de elevación del nivel de protección, junto a una ampliación considerable de competencias y facultades que se inscriben claramente en el ámbito de la gestión del bien jurídico que nos ocupa.

3. A MODO DE CONCLUSIÓN: POSIBILIDADES PARA RECONOCER UN MODELO PROPIO DE ORDENACIÓN Y GESTIÓN AMBIENTAL EN EL VALLE DE ARÁN

A la vista de las consideraciones que se han realizado en los apartados anteriores, procede la valoración del modelo de protección del medio ambiente que la legislación examinada ha ido configurando de manera paulatina en el Valle de Arán.

En este sentido, la primera caracterización que puede ofrecerse se vincula a la propia especialidad organizativa y territorial del Valle, que ha justificado un modelo, en cierta medida mixto, entre las competencias que, con carácter general, corresponden a las entidades locales, y las entidades de ámbito superior. El Valle de Arán no es reconducible, como entidad territorial especial, a ninguna de las divisiones de la Comunidad Autónoma de Cataluña, como ya se ha indicado, y, en consecuencia, las competencias, funciones y potestades ambientales son reflejo de este estatuto jurídico de carácter particular.

En segundo lugar, y por efecto de lo anterior, las regulaciones sucesivas han posibilitado una ampliación permanente de las competencias ambientales del Consejo General y su paulatina modernización, además de una integración a distintos niveles: en relación con otras materias, favoreciendo la transversalidad de lo ambiental respecto de la actuación de la Administración aranesa, y desde la perspectiva de la prevención y la reacción frente a los eventuales incumplimientos de la legislación ambiental. Con ello, llegamos a una construcción sistemática e integradora de la política ambiental, que se configura como un especio específico de atención y gestión de los intereses propios del Valle de Arán.

Por último, no puede desconocerse que el parámetro de referencia de esta política ambiental, especialmente desde la Ley 1/2015, de 5 de febrero, de Régimen Especial de Arán, es la sostenibilidad, en cuya virtud lo ambiental se coloca como vértice y nexo de unión que debe existir entre las exigencias del desarrollo social y el económico. Desde esta perspectiva, el desarrollo sostenible es el principio de referencia en todas las cuestiones estrictamente ambientales que se han analizado, pero es también el rasero de validez en el desarrollo de otras políticas sectoriales, como el turismo o la movilidad. Sin duda, ello proporciona un marco principialista fundamental para el desenvolvimiento de una acción pública ajustada al territorio y plenamente conectada con las exigencias del derecho ambiental más reciente.

Estamos, pues, ante un marco jurídico suficiente: los retos se sitúan, en mi opinión, en el plano de la efectiva gestión del territorio en la medida en que puedan concurrir intereses diversos, además de los ambientales50, y proceda la toma de decisiones concretas. La cooperación administrativa entre la Administración aranesa y los municipios del Valle se convierte en pieza clave del modelo.

FINANCIACIÓN

Proyecto de Investigación PID2022-139090NB-I00, «La potestad reglamentaria. Concepto y régimen jurídico de los reglamentos (POTERES)».

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1 Así lo señala de forma expresa el art. 94.4 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña (BOE núm. 179, de 20 de julio).

2 Véase art. 3.2 de la Ley 1/2015, de 5 de febrero, de Régimen Especial de Arán en relación con el art. 26.1 de la misma (DOGC núm. 6810, de 13 de febrero).

3 Resulta obligada la referencia a la STC 102/1995, de 26 de junio, en cuanto a la definición de lo básico, entendida como «ordenación de mínimos que han de respetarse en todo caso, pero que pueden permitir que las Comunidades Autónomas con competencias en la materia establezcan niveles de protección más altos» (FJ 9).

4 BOE núm. 306, de 22 de diciembre.

5 La lengua occitana se convierte, así, en la base del tratamiento diferenciado del Valle de Arán, como lo demuestra, inicialmente, el art. 3.4 del Estatuto de 1979, en relación con la disposición adicional primera, en cuya virtud «en el marco de la Constitución y del presente Estatuto serán reconocidas y actualizadas las peculiaridades históricas de la organización administrativa interna del Valle de Arán». La Ley Orgánica de 2006 consolida e institucionaliza este planteamiento, reconociendo el carácter oficial de la lengua aranesa, ex art.6.5, lo que se proyecta en la expresa declaración del Valle de Arán como «entidad territorial singular» y en la garantía de autonomía para la gestión de los intereses propios, tal y como dispone los arts. 11 y 94, respectivamente.

6 Se trata de un régimen refrendado, en cierto modo, en la STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 15.

7 DOGC núm. 3887, de 20 de mayo de 2003.

8 A la vez, el art. 27.1 dispone el deber de todos de «hacer un uso responsable de los recursos y evitar su despilfarro», y el art. 27.2 impone el deber de colaborar en la conservación del patrimonio natural, dando carta de naturaleza al principio de responsabilidad compartida que deriva del art. 45 CE. Sobre este principio, véase Mora-Ruiz (2007, pp. 108 y ss.)Mora-Ruiz, M. (2007). La gestión ambiental compartida: función pública y mercado. Lex Nova..

9 Ibid. pp. 31-39.

10 Mientras que el Decreto 288/1997, de 31 de octubre, ordenaba el traspaso de competencias a favor del Consejo General en materia de caza, pesca fluvial y aprovechamientos forestales, el Decreto 368/2001, de 7 de noviembre, sobre transferencia de competencias en materia de medio ambiente, recoge un elenco de actividades bastante más amplio.

12 Casado Casado (2018, p. 138Casado Casado, L. (2018). La recentralización de competencias en materia de protección del medio ambiente. Institut d’Estudis de l’Autogovern, Generalitat de Catalunya.)Casado Casado, L. (2018). La recentralización de competencias en materia de protección del medio ambiente. Institut d’Estudis de l’Autogovern, Generalitat de Catalunya.: la autora insiste en diferenciar la competencia autonómica de mero desarrollo de la legislación básica, de la competencia relativa al establecimiento de normas adicionales de protección, ex art. 149.1.23.ª CE y en cuya virtud es posible establecer niveles de protección más altos por las CC. AA.

13 BOE núm. 312, de 30 de diciembre.

14 En este sentido, debe hacerse referencia a la nueva disposición adicional 17.ª de la Ley 7/1985, en cuya virtud se realiza un reconocimiento específico de los derechos históricos de Cataluña, al contemplar que «las previsiones de esta Ley se aplicarán respetando en todo caso la posición singular en materia de sistema institucional recogida en el art. 5 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, así como las competencias exclusivas y compartidas en materia de régimen local y organización territorial previstas en dicho Estatuto, de acuerdo con el marco competencial establecido en la Constitución y en especial en el Estatuto de Autonomía». La disposición se introduce como consecuencia de la modificación operada por el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre, y, como señala Velasco Caballero (2024)Velasco Caballero, F. (2024, 17 de enero). Reformas urgentes en la LBRL y un nuevo régimen local para Cataluña. Instituto de Derecho Local. https://www.idluam.org/blog/reformas-urgentes-en-la-lbrl-y-un-nuevo-regimen-local-para-cataluna/, supone una modulación respecto del condicionamiento básico sobre régimen local, en tanto en cuanto se otorga un espacio diferente a las previsiones estatutarias sobre esta materia.

16 DOGC núm. 1326, de 3 de agosto.

17 Así lo pone de manifiesto Rodríguez Beas (2017, p. 43)Rodríguez Beas, M. (2017). Els ens locals i la distribució competencial en matèria de medi ambient. En L. Casado Casado y J. R. Fuentes i Gasó (dirs.), Dret ambiental local de Catalunya (pp. 37-89). Tirant Lo Blanch., aunque en relación con los entes locales en sentido estricto, haciéndose eco de la afirmación de Lozano Cutanda acerca del alcance del art. 137 CE respecto del art. 45 CE, en cuya virtud «(…) no hay duda de que nada afecta de modo más importante a los intereses locales que todo aquello que, al deteriorar el medio ambiente, puede incidir directamente en la salud o la calidad de vida de los vecinos (…)»: Lozano Cutanda (2014, p. 244, citada en Rodríguez Beas, 2017, nota al pie 17, p. 43)Rodríguez Beas, M. (2017). Els ens locals i la distribució competencial en matèria de medi ambient. En L. Casado Casado y J. R. Fuentes i Gasó (dirs.), Dret ambiental local de Catalunya (pp. 37-89). Tirant Lo Blanch..

18 Téngase en cuenta el art. 2.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en relación con el art. 25.1 de la misma norma.

19 DOGC núm. 7830, de 14 de marzo.

20 DOGC núm. 2518, de 14 de noviembre.

21 Debe señalarse que la disposición final tercera de la norma examinada reconoce que la competencia para instruir los expedientes sancionadores en estos casos es del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, a partir de las denuncias que formulen los agentes rurales transferidos al Consejo General.

22 Así lo establece la disposición final primera del Decreto. No obstante, la disposición asegura que las especialidades del territorio aranés sean tenidas en cuenta, en la medida en que se señala que las aludidas órdenes de veda harán constar las especialidades que el Consejo transmita. Asimismo, se contemplan limitaciones derivadas de figuras concretas de territorios específicos, como señala la disposición final segunda, ya que «dentro de los territorios de La Valle de Arán delimitados a tal efecto regirán las normas vigentes relativas a la Reserva Nacional de Caza de L’Alt Aran-Pallars, las de zona de caza controlada en el ámbito de El Mig y Baix Aran y la de zona de pesca controlada en todo el territorio».

23 Al respecto, no obstante, debe llamarse la atención sobre la posibilidad de modular este régimen general en atención a intereses municipales concretos que ha reconocido la jurisprudencia. En este sentido, téngase en cuenta la STSJ Cataluña núm. 161/2005, de 22 de febrero (rec. núm. 257/2002; ROJ: STSJ CAT 2166/2005), que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Canejan contra Resolución del síndico del Valle de Arán de 22-02-2002, relativa a denegación de segregación de terrenos municipales de la zona de caza controlada del Valle de Arán, llevada a cabo por el jefe de los Servicios de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Consejo General del Valle, de fecha 11 de octubre de 2001. En este sentido, el Consejo General había venido aplicando un régimen cinegético aprobado por Resolución de la Dirección General del Medio Natural del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat, de 8 de septiembre de 1989, en cuya virtud, y por plazo de diez años, terrenos cinegéticos de determinados municipios se incluyen en el régimen común. Para el Tribunal es claro que, en aplicación de la Resolución, no cabe mantener el régimen común.

24 Sobre la centralidad del Plan de Espacios de Interés Natural en la identificación y gestión de espacios protegidos desde la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, véase Iglesias Lucía (2017a, pp. 710-711)Iglesias Lucía, M. (2017a). Les competències locals en matèria de protecció de la natura. En L. Casado Casado y J. R. Fuentes i Gasó (dirs.), Dret ambiental local de Catalunya (pp. 705-726). Tirant Lo Blanch..

25 DOGC núm. 2680, de 14 de julio. La norma desarrolla, así, Ley 9/1995, de 27 de julio, de Regulación del Acceso Motorizado al Medio Natural, que surge como reacción al deterioro observado en los terrenos forestales y en los espacios naturales, precisándose una ordenación específica de carácter tutelador, como señala el preámbulo de la norma. En este sentido, el art. 2.a del Decreto dispone como ámbito territorial de aplicación los siguientes: «a) Els espais naturals definits per la Llei 12/1985, de 13 de juny, d’espais naturals. b) Els terrenys forestals definits per la Llei 6/1988, de 30 de març, forestal de Catalunya. c) El conjunt de camins rurals, camins i pistes forestals, camins de bast i ramaders, senders i corriols. d) Els llits de les corrents naturals d’aigua, contínues o discontínues i els dels llacs, llacunes i embassaments superficials en lleres publiques».

26 No puede perderse de vista que ambos decretos dedican un apartado a la transferencia de medios, tanto financieros (entre los que se incluyen los gastos derivados del personal) como materiales, a fin de permitir el ejercicio de las funciones atribuidas y el desenvolvimiento de los servicios previstos.

27 DOGC núms. 3271, de 22 de noviembre y 3546, de 4 de enero de 2002, respectivamente.

28 De hecho, el art. 2.c) incluye una referencia al Programa de Reintroducción del Oso, procurando la participación del Valle de Arán, habida cuenta que se trata de un programa de carácter supraestatal.

29 Idéntica previsión se reproduce en el art. 5 del Decreto 368/2001, de 18 de diciembre.

30 Así lo dispone también el art. 6 del Decreto 368/2001, de 18 de diciembre.

31 La Ley 3/1988 citada fue derogada en 2003 y, desde ese momento se produjeron diferentes reformas. En la actualidad, la materia se encuentra regulada por el Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Protección de Animales (DOGC núm. 5113, de 17 de abril). En esencia, la norma ha mantenido el esquema del 88, ya que el art. 1 del Texto Refundido dispone que su objeto es establecer las normas generales para la protección y el bienestar de los animales que se hallan de forma permanente o temporal en Cataluña, con independencia del lugar de residencia de las personas propietarias o poseedoras, y el título V sigue dedicándose por entero a la fauna salvaje, autóctona y no autóctona.

32 DOGC núm. 5524, de 11 de diciembre.

33 Esta es una consideración que se reitera en el art. 3.1 de la Ley.

34 En este sentido, es importante destacar que el art. 47 de la Ley caracteriza las potestades que se atribuyen al Consejo General para la atención de las correspondientes competencias. Así, el apdo. primero del precepto alude, entre otras, a la potestad normativa, tanto en el ámbito interno administrativo «como para regular las actividades privadas», potestad de autoorganización, planificación y programación, potestad de inspección y sanción; e introduce una cláusula general que favorece la autonomía del Valle de Arán, en la medida en que se contempla «el resto de potestades y prerrogativas de las entidades de naturaleza territorial».

35 A modo de ejemplo, el art. 22.1 de la Ley se refiere a la «movilidad y seguridad vial», incluyendo «la promoción de políticas de transporte y comunicación basadas en criterios de sostenibilidad».

36 No obstante, habrá que estar a los estándares fijados por la correspondiente legislación básica del Estado y la que la Comunidad Autónoma de Cataluña establezca en desarrollo de la misma.

37 Piénsese que el art. 3.27 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad (BOE núm. 299, de 14 de diciembre) define este concepto como el «conjunto de bienes y recursos de la naturaleza fuente de diversidad biológica y geológica, que tienen un valor relevante medioambiental, paisajístico, científico o cultural». En este sentido, debe destacarse que el Valle de Arán se ha declarado reserva de la biosfera recientemente, en julio de 2024: https://www.lavanguardia.com/natural/20240705/9784401/unesco-val-d-aran-reserva-biosfera.html

38 Téngase en cuenta el art. 4.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, al señalar que «el patrimonio natural y la biodiversidad desempeñan una función social relevante por su estrecha vinculación con el desarrollo, la salud y el bienestar de las personas y por su aportación al desarrollo social y económico».

40 Debe tenerse en cuenta que el art. 19 de la Ley regula el fomento de la participación, que contempla la promoción de la «participación social en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas», lo que proporciona un fundamento adicional a la implicación de los ciudadanos en la protección del medio ambiente.

41 Téngase en cuenta el art. 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

42 Debe señalarse que el precepto incluye la referencia al control y seguimiento de las situaciones meteorológicas de riesgo como parte del contenido de esta información.

43 Esto puede observarse, fundamentalmente, en los apdos. primero y segundo del precepto examinado. Así, el apdo. 1 dispone que «el Consejo General de Arán ejerce competencias en la ordenación, planificación, la gestión, denuncia y vigilancia de las actuaciones relacionadas con la protección y la recuperación de los recursos de los ecosistemas fluviales y terrestres, incluidos la fauna, la flora y los hábitats»; mientras que el apdo. 2 le atribuye «competencias en la ordenación, la planificación, gestión, denuncia, vigilancia y ejercicio de la potestad sancionadora de la actividad piscícola y cinegética, en cuyo ejercicio aprueba anualmente los planes técnicos piscícolas y cinegéticos de Arán».

44 En este sentido, el art. 62.5 se refiere a las cuencas del Garona, del Noguera Pallaresa y del Noguera Ribagorzana en el ámbito de Arán, e incluye también la competencia para la realización de actuaciones que se ejecuten en los tramos urbanos, «de acuerdo con los convenios de gestión de cuenca firmados con la Confederación Hidrográfica del Ebro».

45 DOGC núm. 7830, de 14 de marzo.

46 En este sentido, el Decreto crea una Comisión de Coordinación Técnica, de carácter paritario, (integrada por dos personas técnicas del Parque Nacional de Aigüestortes i Estany de Sant Maurici y dos personas técnicas del Consejo de Arán), a la que se le asignan funciones concretas de informe y evaluación de proyectos. Al respecto, es importante llamar la atención sobre la complejidad de la gestión de la zona, especialmente en cuanto a la articulación de determinados usos y aprovechamientos. La STS núm. 1084/2022, de 21 de julio de 2022 (rec. núm. 3079/2021; ROJ STS 3245/2022), aunque relativa al Valle de Aneu, resulta ilustrativa de los conflictos que pueden surgir en la gestión de la zona periférica del Parque Nacional citado. Así, la Sentencia estima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alt Aneu y la Mercantil Baqueira Beret, S. A. contra la STSJ de Cataluña, núm. 4898/2020, de 25 de noviembre en cuya virtud se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Institució de Ponent per la Conservació i l’Estudi de l’Entorn Natural (IPENA) contra el Acuerdo de 28 de septiembre de 2017 de la Comisión Territorial de Urbanismo del Alto Pirineo por el que se aprueba el Plan Especial Urbanístico del Área Esquiable Peülla-Montanyó-Rialba del Alt Aneu. En esencia, la sentencia de instancia estima la nulidad del Plan en lo que respecta a la instalación de un remontador mecánico R5Bis, por considerarlo excluido de los usos tradicionales compatibles con los fines de protección y conservación que pueden desarrollarse en la zona periférica de protección del Parque Nacional, así como en relación con la posibilidad de vertidos de aguas residuales (procedentes de determinadas zonas de servicios) en el río Bonaigua, por afectar a una zona declarada reserva natural. Para el Tribunal Supremo, sin embargo, sí es posible admitir en esta zona otros usos que no sean los tradicionales, siempre y cuando se cuente con la autorización del órgano competente del Parque Nacional (FJ 5 y 6), y debe admitirse el vertido, puesto que la previsión del Plan impugnado está en línea con la legislación de aguas y, en todo caso, será la evaluación de impacto ambiental concreta que se emita sobre el concreto proyecto de instalación de depuración la que valore de forma más precisa los efectos ambientales de la misma, sin que pueda otorgarse una prevalencia absoluta a la clasificación de reserva natural (FJ7). Con un argumentario un tanto enrevesado, la sentencia evidencia que las exigencias de protección pueden relativizarse incluso en espacios tan particulares como el examinado, lo cual influye de forma decidida en las decisiones de gestión que pueda adoptar el Consejo General del Valle de Arán respecto del espacio sobre el que ejerce sus competencias.

47 Sobre el significado de estos instrumentos de protección, véase Iglesias Lucía (2017b, pp. 731-733)Iglesias Lucía, M. (2017b). Les competències locals en matèria de protecció, gestió i ordenació del paisatge. En L. Casado Casado y J. R. Fuentes i Gasó (dirs.), Dret ambiental local de Catalunya (pp. 727-746). Tirant Lo Blanch.. En este sentido, la autora señala la funcionalidad de estos catálogos, mediante la referencia al art. 4 del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre, en desarrollo del art. 10.1 de la Ley 8/2005, de 8 de junio, de Protección, Gestión y Ordenación del Paisaje, destacando, en mi opinión, su configuración como herramienta para elaborar un diagnóstico de la situación del paisaje y proponer de medidas de integración del paisaje con el planeamiento urbanístico y territorial, así como la fijación de objetivos de calidad paisajística que sirvan para la evaluación ambiental de planes y programas.

48 DOGC núm. 4407, de 16 de junio.

49 DOGC núm. 7426, de 3 de agosto.

50 Baste recordar la STS núm. 1084/2022, de 21 de julio, ya citada, y en contraposición la declaración por la UNESCO del Valle de Arán como reserva de la biosfera, https://www.lavanguardia.com/natural/20240705/9784401/unesco-val-d-aran-reserva-biosfera.html