Doctor en Derecho. Funcionario de carrera grupo A1. Director General de RR.HH. Ayuntamiento de Alcorcón. Profesor asociado de Derecho Administrativo de las Universidades Carlos III de Madrid, Politécnica de Madrid y de la Universidad Rey Juan Carlos.
La creación del grupo B en 2007 por el EBEP como grupo de clasificación de los cuerpos/escalas y categorías de funcionarios para los que se exige como requisito de acceso la posesión de la titulación de «Técnico superior en formación profesional» no ha venido acompañada precisamente por una regulación legislativa o normativa de desarrollo del mismo, pese a las evidentes presiones de algunas categorías profesionales, a la espera de un ámbito propio de promoción profesional y de las propias centrales sindicales. Los Ayuntamientos son los que más directamente ha sufrido esta inacción del legislador pero poseen herramientas para afrontar el reto.
The creation of the group «B» in 2007 by the EBEP as a classification group for the corps/scales and categories of staff –for which a requirement of access to the certification of «Higher technician in professional training» is required– actually has not been accompanied by a legislative regulation of its development in spite of the evidences of some professional categories, attending an own scope of professional promotion and of the own union companies. The City Councils are the ones which have suffered the most from this inaction of the legislator. Anyway, they have the tools to face the challenge.
I. INTRODUCCIÓN. II. LA CREACIÓN DE GRUPOS DE CLASIFICACIÓN PARA LOS CUERPOS, ESCALAS Y CATEGORÍA DE FUNCIONARIOS. III. EL NUEVO GRUPO B DE CLASIFICACIÓN DE CUERPOS, ESCALAS Y CATEGORÍAS EN LA LEGISLACIÓN DEL ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS. IV. POTESTAD DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES PARA LA CREACIÓN DE CATEGORÍAS PROPIAS DE FUNCIONARIOS DENTRO DEL SISTEMA DE FUNCIÓN PÚBLICA LOCAL. V. EL GRUPO B COMO GRUPO DE CLASIFICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PROPIOS DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES. VI. CONCLUSIONES. VII. BIBLIOGRAFÍA.
No ha sido raro que hayan llegado a los gestores de recursos humanos solicitudes de ciertos funcionarios, normalmente de categorías incluidas dentro de sectores especiales de la función pública, que directamente han solicitado su integración en el «nuevo» grupo B, creado y definido en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, primero, y después en el Texto Refundido (en adelante TREBEP). Basan su petición bien en la posesión de una determinada titulación coincidente con la exigible para el ingreso en dicho grupo, bien, por desarrollar el cuerpo/escala de pertenencia o la categoría funcionarial, servicios para los que se exigía una cualificación profesional determinada. A ello, se han añadido reivindicaciones de carácter sindical en las distintas Mesas de negociación existentes en estas mismas Administraciones públicas, sobre todo, en las locales.
Incluso algunos informes y dictámenes de órganos directivos de función pública han llegado a la conclusión de la imposibilidad de aplicación, –en especial en el ámbito local–, del grupo B como sistema de creación, ordenación y adscripción de cuerpos, escalas y categorías funcionariales al mismo, mientras una disposición legislativa no regulara más en concreto dichas adscripciones.
El antecedente más directo del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto que introducía los grupos de clasificación de los distintos cuerpos/escalas y categorías, fue el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, de reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado que, precisamente desde la titulación académica de ingreso exigible para el acceso a Cuerpos, Escalas o Plazas de la Administración Civil del Estado, establecía los denominados «índices de proporcionalidad» correspondientes a cada titulación por orden de grado académico: desde la educación universitaria superior hasta la máxima inferior
La titulación oficial académica, pues, es el aglutinante entre la diversidad de cuerpos/escalas y categorías existentes, y el auténtico sostén del desempeño de la función pública a través del sistema de puestos de trabajo. Todo ello, sin perjuicio, de constituir un poderoso sistema común y básico a toda la función pública del Estado, tanto desde el punto de vista retributivo como en el de la propia carrera administrativa. De hecho, hoy en día la determinación de la retribución asignable a dichos grupos de clasificación de los distintos cuerpos/escalas y categorías constituye un elemento clave en la política económica general del país
El antedicho traslado entre titulación y grupo de clasificación, operado por la ley en 1984, no ofreció dificultad alguna por cuanto que los grados académicos se correspondían con los grupos de clasificación. El sistema también demostró que el acceso a los cuerpos y escalas, salvo aquellos denominados como especiales
El artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público
Pero el anterior sistema de grupos, da paso a la desagregación de éstos, en los nuevos subgrupos, y la creación, no obstante lo anterior, de un nuevo grupo con la idea asimismo de dar cabida a una nueva titulación académica oficial, resultado de completar los estudios y prácticas en Formación profesional. Esta novedad se sustancia en la creación de un nuevo Grupo B cuya titulación de encuadre para el acceso general a los cuerpos o escalas en que sean clasificadas en dicho grupo es «
La notable imprecisión en cuanto a la correspondencia entre titulación y grupo/subgrupo operada en el EBEP de 2007, dada la reciente implantación del nuevo sistema de titulación académica universitaria fruto del Espacio Europeo de Educación superior
Sin embargo, la clasificación implanta una novedad sustancial, y es que se establece el mismo requisito de titulación académica oficial de acceso para los cuerpos/escalas tanto para el subgrupo A1 como para el subgrupo A2, para los que se exige título universitario de Grado. Esta identidad se explica porque «
Curiosamente los apartados 35 y 36 relativos a los grupos profesionales dedicados por la Comisión de Expertos para el estudio y preparación del Estatuto Básico del Empleado Público, tratan de forma más detenida sobre la implicación de la implantación de las nuevas titulaciones universitarias exponentes de la creación de un espacio europeo de educación superior (Declaración de Bolonia) en los grupos de clasificación de los cuerpos/escalas y categorías de funcionarios, pero no se hace alusión alguna sobre la posibilidad de creación de grupos/subgrupos ligados a las titulaciones académicas de los ciclos formativos de la formación profesional
El, tantas veces citado, artículo 76 del EBEP –también recogido por el TREBEP– creaba un nuevo grupo de clasificación, el grupo B, con la idea de dar cabida a otra titulación académica oficial, dentro de nuestro sistema educativo, la titulación de Técnico superior. Con todo, el mandato legislativo del artículo 76 EBEP (TREBEP) debía complementarse necesariamente con las medidas transitorias que el mismo texto legal determinara dado que operaba una transformación en la clasificación del conjunto de cuerpos/escalas y categorías de funcionarios existentes a la entrada en vigor de la ley. Esa misión se atribuye a la Disposición transitoria tercera
No es sino con la Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publican las Instrucciones de 5 de junio de 2007, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, para encontrar alguna medida que pueda tener como referencia el nuevo grupo B, y así se establece que
La cuestión a determinar, pues, es si el nuevo grupo B despliega todos sus efectos sobre los distintos ámbitos de función pública y es de aplicación real y sustantiva sobre los mismos. Entendemos que hay poderosas razones para señalar la plena aplicabilidad del nuevo grupo B en la clasificación de cuerpos, escalas y categorías. El primer argumento es que si la disposición transitoria tercera opera una transformación/adaptaci
La titulación «Técnico superior
La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, (en adelante LRBRL) no ofrece una regulación, siquiera sumaria sobre esta cuestión, a pesar de la crucial importancia que este aspecto tiene para el régimen de función pública local
Por tanto, respecto del régimen de ordenación y de clasificación de los funcionarios locales propios se ha de tener en cuenta la legislación estatal «
Dentro de la regulación estatal local, el texto legislativo que con mayor detalle trata de la cuestión de la clasificación y creación de cuerpos/escalas y categorías, es el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, (en adelante TRRL), en concreto el artículo 131, el cual dispone que «
Ciertamente, podemos hablar de un sistema de ordenación propia de las subescalas y categorías de funcionarios locales propios, directamente vinculado a las potestades de organización otorgadas «ex lege» [artículo 4.1 a) de la LRBRL] e inserto, por ello, dentro del ámbito de la autonomía local que el TREBEP llama a preservar por la propia legislación de función pública de las instancias territoriales superiores, el Estado y las CC.AA. (artículo 3.1 del TREBEP). Este es el sentido que quiere dar a esta regulación de función pública, la temprana sentencia del Tribunal Constitucional, la STC 54/1982
De ahí que podamos afirmar, sin lugar a duda alguna, que las potestades de ordenación de las categorías de funcionarios locales propios, –entre las que podemos incluir la clasificación, y siempre dentro de los contornos básicos de la cuestión–, es una facultad propiamente local, ínsita en su autonomía. A este respecto, conviene hacer mención aquí lo afirmado por el artículo 72 del TREBEP, para el que esta potestad es propia e inherente de una Administración pública territorial:
El artículo 167 del TRRL ofrecía una clasificación de las subescalas y categorías profesionales funcionariales desde propiamente la titulación académica, bien es verdad que no desde esta perspectiva directamente, sino deduciéndose de la misma:
Pero de todos es conocido cómo determinadas titulaciones técnicas, en su día, catalogadas dentro del sistema de grados académicos como
Esto, sin duda, tiene el significado de otorgar una habilitación directa desde la norma básica estatal, hasta la potestad normativa local que puede delimitar y crear categorías conforme al encuadramiento que hubiera determinado esta misma legislación básica de funcionarios. Es cierto que el artículo 75.2 del TREBEP establece que los cuerpos y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por ley de las Cortes Generales o de las Asambleas legislativas de las comunidades autónomas pero la habilitación legal contenida tanto en el artículo 167.4 TRRL, como la del artículo 107 de Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, por continuar con el mismo ejemplo, es lo suficientemente precisa y derivativa de una voluntad clara del legislador de reconocer facultades, en este aspecto tan claramente organizativo, de desarrollo normativo por estar íntimamente ligadas a la autonomía local. Así pues, el acto de creación por parte de una Corporación de una nueva categoría funcionarial y su adscripción a un grupo/subgrupo determinado de la clasificación, no es un acto
La cuestión fundamental es determinar la suficiencia en las predeterminaciones legislativas mencionadas, con fundamento en las previstas por nuestro Tribunal Constitucional respecto de la creación, refundición y supresión de cuerpos y escalas de funcionarios (STC 99/1987
Dicho esto, ¿podemos considerar suficientemente delimitado por la legislación básica de aplicación, el grupo B, creado por el artículo 76 del EBEP al que deberían adscribirse cualquiera de los cuerpos y escalas para los que se exija estar en posesión del título de Técnico Superior? ¿Podría, pues, una Corporación local crear categorías de funcionarios con el requisito de titulación mencionado, en sus diversas especializaciones, con adscripción directa al grupo B mencionado?
A la primera cuestión ya hemos hecho alusión en el punto anterior. Y respecto de la segunda, entendemos que tanto el TREBEP como las diferentes Leyes de Presupuestos Generales del Estado ofrecen, sin duda alguna, respecto a esta cuestión, elementos suficientes para entender aplicable dicho grupo de forma real. Y ello, no sólo sobre carácter básico de las leyes apuntadas sino sobre la propia razón de la medida legislativa que no se plantea sobre una «no-aplicación» o postergación «sine die» –las disposiciones transitorias nada dicen al respecto– sino sobre el despliegue de efectos sobre cada ámbito competencial del sistema de clasificación de cuerpos y escalas en el sistema español de función pública. Parece como si el legislador básico se limitara a señalar la posibilidad y los elementos necesarios para su desarrollo en una fase legislativa o reglamentaria posterior (ordenanzas/reglamentos locales), siempre en atención a las características propias y genuinas de cada modelo de función pública que se diseñe. En este sentido, la STC 172/1996
El carácter basal de una norma o disposición legislativa, desde el sustento constitucional del artículo 149.1.18 CE, no impide, desde luego, su aplicabilidad directa ya que no necesita intermediación legislativa alguna para su pleno despliegue de efectos. Tanto las Leyes de Presupuestos que repetidamente aluden al grupo B como el propio TREBEP, contienen «ámbitos verdaderamente nucleares del
En efecto, como también afirma la STC 172/1996
Por consiguiente, la legislación básica relativa al grupo B del artículo 76 TREBEP, tiene elementos suficientes de «certidumbre jurídica» como para poder ser aplicables en las Administraciones locales no sólo porque la legislación básica es aplicable «per se», como ya hemos destacado, sino porque además la legislación autonómica ha remitido cualquier actuación en cuanto a la ordenación de la clasificación de escalas, subescalas y categorías a las mismas corporaciones locales. Es más, en la ciudad de Madrid, por ejemplo, en virtud del artículo 11.1 p) de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, corresponde propiamente al Pleno no solo la creación de escalas, subescalas y clases de funcionarios, sino también la atribución a los mismos, de la condición de agente de la autoridad, en atención a las funciones que les correspondan ejercer. Esta disposición viene a particularizar y reafirmar lo expuesto por parte de las competencias que el artículo 167.4 del TRRL y del artículo 107 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, otorgan a las Corporaciones locales. Artículos, por cierto, de idéntico tenor literal y sin duda alguna en cuanto a las facultades locales en esta materia.
No hay, pues, disposición legislativa alguna que impida la plena aplicabilidad a las Administraciones locales, de dicho grupo de clasificación profesional, si éstas optaran por la creación de categorías de funcionarios para cuyo acceso se establezca la titulación de Técnico Superior, de forma genérica, o sobre cualquiera de las especialidades de las enseñanzas regladas de la formación profesional que es a la que la ley básica alude como elemento de clasificación del nuevo grupo B. Y, todo ello, en virtud de estas mismas disposiciones básicas que, al respecto, se contienen en el artículo 76 del TREBEP y el artículo 19 apartados 5, 6 y 11 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016
Sin embargo, podría señalarse una cierta cortapisa respecto de la efectiva adscripción de categorías funcionariales locales al grupo B, y es que el artículo 3
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Grupo A (ahora subgrupo A1) |
20 |
30 |
Grupo B (ahora subgrupo A2) |
16 |
26 |
Grupo C (ahora subgrupo C1) |
11 |
22 |
Grupo D (ahora subgrupo C2) |
9 |
18 |
Grupo E (ahora agrup. prof.) |
7 |
14 |
Traslación de sus efectos al ámbito local que no se compadece con el supuesto carácter supletorio de dicho Real Decreto 364/1995. Decreto que, a pesar de su praxis generalizada en las distintas Administraciones públicas, no tiene carácter de básico tal y como se confirma a través de su artículo 1.3.
Como puede observarse dicho sistema de intervalos de niveles de los distintos grupos, –ahora subgrupos tras la Disposición Transitoria 3.ª del TREBEP–, no contempla la novedad legislativa básica del artículo 76 del TREBEP en relación con la creación de un nuevo grupo B, para el que no se establece disposición alguna al respecto. Ciertamente este puede calificarse como de elemento adverso en cuanto a las posibilidades de «activación» del grupo B en el ámbito local, mediante la creación de escalas y categorías funcionariales a adscribir directamente al mismo.
A pesar de esta objeción, y con ello volvemos al principio, a nuestro juicio, parece dudoso el carácter básico que pueda darse precisamente, a los tres primeros apartados del artículo 3 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los Funcionarios de Administración Local, a pesar de la declaración efectuada por su propio texto. En efecto, el artículo 93 de la LRBRL, establece que:
«1.
2.
3.
Por tanto, no es difícil deducir el dudoso encaje de algunos de los preceptos del artículo 3 del Real Decreto sobre los propios mandatos básicos del artículo 93 LRBRL que tan sólo vienen a referirse sobre el régimen retributivo y no sobre la carrera profesional de los funcionarios locales. Aspecto este último que debe verse modulado de forma clara por las disposiciones contenidas en el TREBEP, en sus artículos 22 a 24; Téngase en cuenta que el legislador básico local se refiere de forma indeterminada respecto de la «carrera profesional» con una previsión podríamos decir «del todo básica» al señalar que el sistema retributivo debe responder a una
Es del todo incontestable la clara amplitud en la decisión del modelo de carrera y sus contenidos que el TREBEP da a cada Administración, a través de los artículos 16 y 17 del mismo. En este sentido el Tribunal Constitucional, en su STC 130/2013
Visto lo expuesto, la cuestión a dilucidar finalmente es, si las Corporaciones locales podrían establecer el sistema de carrera y promoción profesional de este tipo de funcionarios propios, adscritos al grupo B, a pesar de lo establecido por el artículo 3 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, y dada la inexistencia de intervalos de niveles precisamente para este grupo B en la legislación de la Administración General del Estado. A nuestro entender y sobre las bases de los artículos 16 y 17 del TREBEP y el sistema de fuentes establecido por el artículo 3.1 del mismo, y ante la inexistencia de legislación autonómica al respecto, las Corporaciones locales podrían estar capacitadas para regular el sistema de carrera del grupo B, máxime si tenemos en cuenta la apreciación no básica de los cuatro apartados del artículo 3 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril.
En principio, podría argumentarse que el tenor literal del artículo 3 el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, en la redacción dada por el del Real Decreto 158/1996, de 2 de febrero, no deja lugar a dudas en cuanto a la aplicación de los intervalos de niveles a los funcionarios propios de la Administración local de los establecidos para los funcionarios de la AGE
Esto no es sino una prueba más de que la lejanía de aprobación del Real Decreto de retribuciones arriba mencionado, incluso de su modificación posterior en 1996, y la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público en 2007, hacen que no sea incompatible con las disposiciones legislativas básicas, que los Ayuntamientos establezcan categorías de funcionarios que recojan como requisito de acceso la titulación académica oficial de Técnico superior en formación profesional –y por ende clasificarlas en el grupo B–, y junto a ello, la asignación de niveles (complemento de destino) a los puestos de trabajo que sean explícitamente diseñados para funcionarios de dicho grupo clasificatorio. Y ello, con razón máxima cuando la ley de función pública autonómica correspondiente haya podido prescindir de la regulación de dicho grupo de clasificación. Esta actuación local es plenamente subsumible en el inciso final del artículo 3 del TREBEP sobre el sistema de fuentes en relación con el personal funcionario de las Entidades Locales, del que se predica un claro y conceptual respeto a la autonomía local.
De lo expuesto hay un suficiente grado de regulación legal como para advertir que el grupo B, como no podía ser de otra manera, tiene un predicamento administrativo real y es de aplicación inmediata. A veces, y ello es una actitud de los gestores públicos, parece que el carácter básico de las disposiciones referentes al referido grupo B, parecería que las sustrae de su aplicabilidad directa, predicando un la necesidad de su «desarrollo» por vías legislativas. Todo lo contrario, la legislación básica despliega todos sus efectos y ella misma determina, si ello fuera procedente, el ámbito suspensivo de los mismos. Precisamente todo lo que supone el concepto y razón de la legislación básica es expresión de la «certidumbre jurídica». Es más, ante la inactividad legislativa/normativa al respecto, cabe la acción normativa de las Corporaciones locales desde la fórmula habilitante del inciso final ex artículo 3 del EBEP
Puede afirmarse, sin lugar a duda alguna, que las potestades de ordenación de las categorías de funcionarios locales propios, –entre las que podemos incluir la clasificación, y siempre dentro de los contornos básicos de la cuestión–, es una facultad propiamente local, ínsita en su autonomía, y por tanto, con perfiles netamente abiertos a una regulación propia. Por tanto, los Ayuntamientos y también la Diputaciones provinciales pueden crear categorías funcionariales de adscripción directa al grupo B.
Así los establecía el artículo 3.º: «La proporcionalidad correspondiente a los niveles de titulación exigibles para el ingreso en los Cuerpos, Escalas o Plazas de, la Administración Civil del Estado, a que se refiere el punto uno del artículo anterior, será la siguiente:
De hecho, por ejemplo, el artículo 18.11 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, es claro al respecto:
El del aún vigente artículo 24.1 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, nos ofrece una definición
Esta es la clasificación que realiza: «
Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.
C1: Título de Bachiller o Técnico.
C2: Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria».
A modo de ejemplo, el artículo 43 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, crea la agrupación profesional del personal funcionario
Se regulan por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, modificado por el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado y el Real Decreto 43/2015, de 2 de febrero.
Esta medida quizás hubiera chocado frontalmente con las titulaciones específicas exigibles en determinados cuerpos/escalas y categorías de la Administración pero también existen medidas alternativas a través de cada ley de función pública autonómica y de la Administración General del Estado para solventar estos posibles problemas.
2. En ningún caso los funcionarios podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala».
Véase dichos apartados en el
Grupo A: Subgrupo A1. Grupo B: Subgrupo A2. Grupo C: Subgrupo C1. Grupo D: Subgrupo C2. Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional sexta».
El Título de Técnico superior se establece en el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y explicitado en el artículo 32 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.
Tampoco tiene su equivalente, por ejemplo, el Título de Maestro Industrial se declara equivalente a todos los efectos al título genérico de Técnico Especialista, según lo previsto en la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1975 (BOE del 25).
Otros sectores profesionales regulados son por ejemplo el Real Decreto 779/2013, de 11 de octubre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Promoción de Igualdad de Género y se fijan sus enseñanzas mínimas, el Real Decreto 1074/2012, de 13 de julio, por el que se establece el título de Técnico Superior en Integración Social y se fijan sus enseñanzas mínimas, y el Real Decreto 384/2011, de 18 de marzo, por el que se establece el título de Técnico Superior en Educación y Control Ambiental y se fijan sus enseñanzas mínimas.
A este respeto, y en su cumplimiento, tenemos el caso concreto y reciente de la Orden ECD/482/2017, de 24 de mayo, por la que se establece el currículo del ciclo de grado superior correspondiente al Título de Técnico Deportivo Superior en Baloncesto (BOE 29 de mayo de 2017).
Sobre la cuestión de qué ámbito legislativo básico debe regular el estatuto del personal funcionario propio de las Administraciones locales, si el legislador básico del régimen local o el legislador básico de la función pública, véase FUENTETAJA, J. A. (2007): “El Estatuto Básico del Empleado Público”, en
STC 54/1982, del 26 de julio, Pleno, Conflicto constitucional positivo de competencia núm. 25/1982.
Esta potestad propia de organización se ve delimitada siempre en el sentido de que son funcionarios los que han de actuar en las actividades profesionales en
STC 99/1987, de 11 de junio, recurso de inconstitucionalidad núm. 763/84. FJ 3.º.
STC 172/1996, de 31 de octubre de 1996, Pleno, conflicto positivo de competencia, núm. 407/86.
STC 1/2003, de 16 de enero, Pleno, Recurso de inconstitucionalidad 2987/95.
STC 182/1988, de 13 de octubre, Pleno, conflicto positivo de competencia, núm. 402/1984.
STC 172/1996, de 31 de octubre, Pleno, conflicto positivo de competencia, núm. 407/86.
STC 197/1996, de 28 de noviembre, Pleno, recurso de inconstitucionalidad, núm. 847/93.
Y que también se repite en la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.
El artículo en su integridad es el que se detalla a continuación:
STC 130/2013, de 4 de junio. Recurso, núm. 931/2004.
En efecto, en el Ayuntamiento de Alicante, ha tenido reflejo lo expresado en la RPT, aprobada por la Junta de Gobierno Local de fecha 5-12-2016) (